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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00411-00-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00411-00-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Josías Sánchez Orozco Radicación: 47-001-2333-000-2021-00411-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Procede el Tribunal —en Sala unitaria— a resolver las excepciones previas planteadas porla parte demandada en escrito separado, para lo cual, Se considera 1.1 En el proceso de la referencia se tiene que por auto de 5 de agosto de 2022 se admitió la demanda que promueve Colpensiones contra el señor Josías Sánchez Orozco, la cual fue notificada personalmente a esta parte, según se desprende de la comunicación secretarial que obra en el expediente digital, el 22 de agosto de 2022, por tal razón el término del traslado de la demanda venció el pasado 5 de octubre de 2022. 1.2 El 3 de octubre del año que transcurre, antes del vencimiento del término de traslado, el apoderado de la parte demandada contestó la demanda y en escrito separado formuló la excepción previa de ineptitud dela demanda, así mismo planteó como medios exceptivos la caducidad y prescripción extintiva, las cuales soportó con las siguientes razones: ' “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. (. . .)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se evoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el articulo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los articulos 731 y ¡32 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurn'do; d) Las que decrelen pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; 0 En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se prefieran en primera instancia o decidan el recursode apelación contra estas; »h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.

3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja".1.2.1 lnepta demanda: la hizo consistir en que Colpensiones no está habilitada para demandar sus propios actos, pues estima que estos “perdieron existencia

jurídica", es decir, no están vigentes comoquiera que las Resoluciones GNR 275926 de 8 de septiembre de 2015, GNR 54706 de 22 de febrero de 2016 y VPB 17053 de 14 de abril de 2016 fueron revocadas por la Resolución DPE 15257 de 26 de diciembre de 2019. 1.2.2 Caducidad: Las Resoluciones GNR 275926 de 8 de septiembre de 2015, GNR 54706 de 22 de febrero de 2016 y VPB 17053 de 14 de abril de 2016, a voces del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se encuentran caducas pues debieron demandarse dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, siendo la última de ella de 14 de abril de 2016, Colpensiones debió promover la demanda a más tardar el 14 de agosto de 2016 y no en “2022" (sic). 1.2.3 Prescripción extintiva: afirma que, si Colpensiones intentaba la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas, estaba obligado a formular demanda antes del 14 de agosto de 2022, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2535 del Código Civil aquella entidad contaba con un plazo que se superó en aquella fecha. Los referidos memoriales de contestación y excepciones previas, según se observa en el correo electrónico de salida fue remitido no solo a este Tribunal sino también a Colpensiones y a la apoderada de esta, sin embargo, ni Colpensiones ni su

apoderada se pronunciaron sobre aquel medio exceptivo dentro de los dos días siguientes al traslado que le hiciera el apoderado de la parte demandada, tal como así lo prevé el parágrafo 2 del articulo 175 de la Ley 1437 de 2011, concordancia con lo dispuesto en el articulo 201A2 ejusdem, de manera que como se acreditó que el memorial fue enviado a los sujetos procesales en aquella fecha, se tendrá por satisfecho o acreditado en debida forma el traslado a los sujetos procesales, término, que como se anticipó, corrió en silencio. 1.3 El articulo parágrafo 2 del articulo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 se refirió a las excepciones previas y a las de caducidad y prescripción, entre otras, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos 2 “Artículo 201A. Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo,

cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) dias hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente“. Expediente 2021-0041 1 2anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100 101 v 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso "segundo del articulo 101 del citado códiqo el juez o magistrado mente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial v en el curso de esta las practicará Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes dela audiencia inicial en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitosde Qrocedibilidad. Las excepciones de cosa luzqada caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A” (se resalta). A su turno, los artículos 100 a 102 del CGP, prescriben sobre las excepciones previas, presentación, oportunidad y trámite, lo siguiente:

“Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer/as siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1, Falta de jurisdicción o de competencia

2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. lnexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demandajor falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9, No comprender la demanda a todos los litlsconsortes necesarios. 10, No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. ºportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado quedeberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. De! escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al articulo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

Expediente 2021-00411 32. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas' antes de la audiencia inicial' y si ºrosºera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no Queda sersubsanada o no lo haya sido oportunamenteL declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción 0 competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá el demandante la demanda con sus anexos… Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3, Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado… Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones,

asi se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial ola de reconvención, el proceso continuará respecto dela otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones“ (destacado por este Tribunal). 1.4 De cara a la normativa antes expuesta se procede a resolver sobre los medios exceptivos previos y perentorios expuestos en documento aparte de la contestación de la demanda por el demandado así: 1.4.1 Inepta demanda por haberse demandado actos que perdieron vigencia: Al referirse a los requisitos para demandar es claro que la Ley 1437 de 2011 determina claramente cuáles deben cumplirse a cabalidad, en tal sentido los artículos 162 y 163, prescriben: "Artícqu 162.Contenido de la demanda Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3… Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Expediente 2021 -00411 44. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el conceptode su violación.

5. La petición delas pruebas que el demandante pretende hacer valer En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinan/a competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

'

8. El demandante, al presentarla demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas 0 se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberi3 proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital dela parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico dela misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto

admisorio al demandado. Artícqu 163.Individualízación de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente enla demanda” Nótese que los artículos transcritos aluden a requisitos puramente formales, esto es, cómo debe presentarse la demanda, identificación de los actos, situación fáctica, etc., reglas que sin duda prevén que los actos administrativos que se demandan sean enjuiciables, toda vez que allí se indica no solo la precisión y claridad de lo que se pretenda, sino que también se extrae que esos actos acusados amén de ser individualizados, tengan la connotación de definitivos porque deciden directa o indirectamente el asunto o porque se haga imposible continuar la actuación, es decir, dentro del concepto de requisitos formales cabe que los actos administrativos sean demandables. Al referirse a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, el Consejo de Estado3, indicó: » “El Código Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011, no define los supuestos para su configuración, de manera que conforme al Artículo 267ibídem deberá aplicarse el Código General del Proceso — Ley 1564 de 2012, el cual la en/istó dentro de las

excepciones previas contempladas en el Artículo 300, numeral 5º, para señalar que esta opera por: (i) falta de los requisitos formales 0, (ii) indebida acumulación de pretensiones. “ Sección Segunda, Subsección B, providencia de 24 de junio de 2021, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación número: Expediente 2021 -00411 5La doctrina ha señalado que, la primera hipótesis ocurre cuando el libelista omite en la elaboración de la demanda, alguno o algunos de los requisitos que la ley establece para su correcta elaboración, verbigracia, cuando pretermite el nombre y domicilio del demandado; o cuando olvida invocar los preceptos en que fundamenta su derecho, o el medio de control que corresponde a sus pretensiones, entre otros. Desde el punto de vista jurisprudencial, el Consejo de Estado ha señalado recientemente mediante providencia del 24 de octubre de 2018, que darle a la denominada aineptitud sustantiva dela demanda» la connotación de excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, emplear/a como sustento de decisiones inhibitorias, constituye una imprecisión. En esa oportunidad se precisó que si lo que se pretende es ponerle fin al medio de control ¡n vocado solo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de “ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales», alegándose al efecto,

vicios de forma respecto de la demanda y los actos o actuación enjuiciada, pues tales defectos encuadran enla de falta de requisitos formales de la demanda". Ahora bien, intenta Colpensiones que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 275926 de 8 de septiembre de 2015, GNR 54706 de 22 de febrero de 2016 y VPB 17053 de 14 de abril de 2016 mediante las cuales aquella entidad reconoció a la parte actora una pensión de invalidez efectiva a partir del 1 de septiembre de 2015 en cuantía de $3.370.139 pesos, confirmando con los siguientes actos su decisión prestacional, es decir que a partir de la efectividad del reconocimiento _ pensional el señor Sánchez Orozco venía percibiendo una mesada pensional desde aquel momento hasta que la prestación fue revocada por Resolución DPE 15257 de 26 de diciembre de 2019, determinándose con acto posterior que al pensionado se le había girado por concepto de mesadas, incluida la adicional, descuentos en salud y fondo de solidaridad la suma de $217.715.177, respecto del periodo comprendido entre el día 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2019. Acorde con lo referido en forma precedente advierte este Tribunal que los actos administrativos acusados no se encuentran vigentes ni produciendo efectos, pues fueron revocados como ya se dijo, no obstante, antes de su revocatoria produjeron unos efectos en el tiempo, cual es el pago de las mesadas pensionales, pero que

Colpensiones considera, según la demanda, se obtuvo presuntamente por fraude al sistema de seguridad social, es decir, no fueron pagadas de buena fe, de ahí que intente que aquellas se devuelvan, por ello deviene evidente la producción de efectos jurídicos durante su vigencia, de manera que resultan ser actos administrativos enjuiciables y susceptibles de ser estudiados por el medio de control invocado por aquella entidad, así entonces es palmario que, se insiste, se trata de actos administrativo definitivos sobre los cuales es factible el estudio de legalidad que se plantea con la demanda y por lo tanto no resulta procedente la excepción Expediente 2021-00411 6planteada por la parte demandada, de modo que se declarará no probada esta excepción de ineptitud de la demanda. 1.4.2 Caducidad: También se denegará la pretendida caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre los actos acusados, pues si bien es cierto que según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos que se demanden por el señalado medio de control debe hacerse en el plazo de 4 meses posteriores a su notificación, comunicación y ejecución, también resulta cierto que la misma normativa procesal invocada por la parte demandada para sustentar su pedimento, ordena que aquellos actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden ser demandados en cualquier tiempo, lo cual no excluye la lesividad, tal como así lo expuso el Consejo de Estado en providencia de 15 de julio de 20214, en los siguientes términos:

"(…), el adelantamiento de la acción de lesividad puede efectuarse a través delos medios de control de legalidad consagrados en los Artículos 137 y 138 CPACA, por lo que dicha acción como cualquier otra se encuentra sometida a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control según su causa petendi. Es así como una de los presupuestos para la interposición de cualquier acción contenciosa, es quela misma sea puesta en conocimiento del aparato judicial, dentro de la oportunidad legal con el fin de que a toda costa no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, que podría ser entendido como la pérdida de exigibilidad de un derecho en virtud del transcurso del tiempo y que se constituye en causal de rechazo dela demanda, según el numeral 1º delArtícu/o 169 CPACA. Ahora bien, en tratándose de la acción de lesividad en vigencia del Decreto 01 de 1984 el numeral 7“ del 136, establecía un término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al de la expedición del acto administrativo del cual se deprecaba su nulidad. En viqencia de la Ley 1437 de 2011 ya no se establece este término de caducidad por lo que la Administración está en la posibilidad de demandar sus propios actos en cualquier tiempo" (destacado fuera de texto). De modo que, como ya se anunció, se declarará no probada la excepción en comento expuesta por el apoderado de la parte demandada. 1.4.3 Prescripción extintiva: A esta excepción se le dará el tratamiento de excepción de mérito o de fondo, pues

se encuentra atada a las resultas del proceso en la medida en que al resolver el Sección Segunda, Subsección B. consejero ponente: César Palomino Cortés, radicación númerof05001-23-33-000-201300960-01(0785-16) Expediente 2021 -oo411 7debate planteado por Colpensiones se determine que hay lugar a ordenar la devolución de lo pagado como consecuencia del reconocimiento pensional objeto del pronunciamiento, por lo tanto, difiérase su estudio con el fondo del asunto en primera instancia. 1.5 De otra parte, sostiene el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda que se le conceda el término de 30 dias para aportar un nuevo dictamen médico en relación con el demandado para demostrar que la pensión a este reconocida lo fue bajo un dictamen proferido en debida forma. El articulo 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080 de 2021 precisan que con la contestación de la demanda deberán aportarse los dictámenes periciales para oponerse a las súplicas incoadas, también indica aquella normativa en el numeral 5 que si "la parte demandada decide aportar la prueba pericial con la contestación de la demanda, deberá manifestarlo al juez dentro del plazo inicial del traslado de la misma establecido en el artículo 172 de este Código, caso en el cual se ampliará hasta por treinta (30) días más, contados a partir del vencimiento del término inicial para contestar la demanda. En este último

evento de no adjuntar el dictamen con la contestación, se entenderá que esta fue presentada en forma extemporánea". El término de traslado de la demanda venció el pasado 5 de octubre de 2022 y la contestación se radicó el 3 de ese mismo mes y año, por lo que indiscutiblemente se encuentra en la oportunidad procesal dispuesta en la regla anterior, por manera que los 30 días adicionales se cuentan a partir de aquel vencimiento, debiéndose entonces presentar por la parte demandada el dictamen pericial el próximo 21 de noviembre de 2022, so pena de la extemporaneidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sala unitaria,

Resuelve

1. Téngase por contestada la demanda en forma oportuna por el apoderado del señor Sánchez Orozco y concédase el plazo de 30 dias a esta parte para aportar como prueba el dictamen pericial que anuncia en aquel memorial, término que se Expediente 2021-00411 8cumple el 21 de noviembre de 2022, de conformidad con lo normado en el numeral 5 del artículo 175 dela Ley 1437 de 2011.

2. Declárase no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales comoquiera que se demandó unos actos administrativos que no se hallan vigentes y caducidad propuestas en la contestación de la demanda, de acuerdo con las razones venidas de manera antecedente.

3. Trasládase al fallo, de salir avante las “pretensiones, el estudio de la excepción de prescripción extintiva propuesta por el apoderado de la parte

demandada.

4. Reconózcase al doctor Marlon Enrique Gómez Lesport, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.032.076 expedida en Riohacha y T.P. 135.349 del

C. S de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido aportado con el memorial de contestación dela demanda que obra en el archivo 011 del expediente digital.

5. Notificase esta providencia por estado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011

6. Cumplido el término señalado en el numeral 1 de esta parte resolutiva, ingrésese el expediente al despacho para decidir sobre el trámite a seguir que en derecho corresponda.

Notifíquese y cúmplase, EMRC/jcs Expediente 2021-00411 9

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