TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00415-00-(21-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00415-00-(21-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00415-00
Actor: Aeropuertos de Oriente S.A.S.
Demandado: Superintendencia de Transporte Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Instancia: Primera
Tema:
Resuelve medida cautelar
Revisada la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora y vencido el término de traslado otorgado a la contraparte, se resuelve su procedencia conforme a las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1.1.- Trámite procesal
Mediante apoderado judicial, la sociedad Aeropuertos de Oriente S.A.S. , presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , co ntra la Superintendencia de Transporte , con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 10376 de octubre 7 de 2019, la No. 2505 de abril 19 de 2021 y de la No. 5944 de junio 8 de 2021, expedidas por la entidad demandada1.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare que la sociedad demandante no es responsable por las conductas imputabas por la Superintendencia ni de la sanción impuesta; y en caso de que, al momento de proferir sentencia favorable, la sociedad
pretende se declare que la sociedad demandante no es responsable por las conductas imputabas por la Superintendencia ni de la sanción impuesta; y en caso de que, al momento de proferir sentencia favorable, la sociedad demandante hubiere pagado la sanción, se condene a la Super intendencia de Transporte a reembolsar el valor cancelado, con sus respectivos intereses.
Con la demanda, la parte actora presentó solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, argumentando la falta de competencia de la Superintendencia de Transporte para ejercer control
1 Ver folio 3 del pdf 03 cuaderno principal del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00415-00
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respecto de los concesionarios de infraestructura de transporte, siendo contrarios a las disposiciones constitucionales y legales.
La demanda fue admitida mediante auto del 09 de diciembre de 20212 y, por auto separado de la misma fecha3 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 1.2Fundamento de la solicitud de medida cautelar Como fundamento, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que la solicitud de medida cautelar es procedente, en síntesis, por las siguientes razones: Adujo en primer lugar que, los actos administrativos demandados violan las disposiciones constitucionales y legales invocadas en la demanda, toda vez que, por su parte la Resolución 5944 del 8 de junio de 2021 que resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra la Resolución Sancionatoria, fue expedida irregular y extemporán ea pues ya se había
que, por su parte la Resolución 5944 del 8 de junio de 2021 que resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante contra la Resolución Sancionatoria, fue expedida irregular y extemporán ea pues ya se había configurado el silencio administrativo positivo de que tratan los artículos 52 y 85 del CPAC A. Así pues, la faculta d sancionatoria de la ST ya había caducado, pues al configurarse el silencio positivo a favor de la demandante, existe un acto administrativo ficto que concede los recursos a favor de ADO. Por otro lado, señaló que la S uperintendencia carece de competenci a de control respecto de los concesionarios de infraestructura de transporte, motivo por el cual no le es posible imponer sanciones, de conformidad con los artículos 41 y 42 d el Decreto 101 de 2000 , modificado por el Decreto 2741 de 2001. Indicó además que la investigación adelantada por entidad demandante fue en realidad un juicio sobre la ejecución del contrato de concesión con respecto al mantenimiento del ascensor. En tal sentido, adujo la violación del principio de tipicidad, pues la norma en que se basó la Superintendencia establece la procedencia de sanciones en casos de suspensión y alteración parcial del servicio, lo cual no sucedió en el caso que dio origen a la sanción, pues el servicio no se suspendió ni se alteró, ya que el día del accidente los usuarios del aeropuerto pudieron acceder a las plataformas través de accesos diferentes al ascensor en condiciones de normalidad. Finalmente, alegó que la ST pretermitió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, pues consideró cerrado el peri odo probatorio a
accesos diferentes al ascensor en condiciones de normalidad. Finalmente, alegó que la ST pretermitió la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, pues consideró cerrado el peri odo probatorio a pesar de estar pendiente que el Ministerio de Transporte diera respuesta a un requerimiento. Además, aduce que trasgredió la presunción de inocencia del demandante con los actos demandados, y se impuso la máxima sanción
2 Ver pdf 11 del cuaderno principal del expediente organizado en OneDrive. 3 Ver pdf 01 del cuaderno principal del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00415-00
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contemplada en la l ey, equivalente a 2.000 salarios m ínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, sin consideración de los seis criterios de tasación contemplados en el artículo 50 del CPACA, y los precedentes de multas en casos anteriores. 1.3.- Traslado a la parte demandada La Superintendencia de Transporte a través de apoderado judicial, allegó escrito de oposición a la medida cautelar presentada por la parte demandante, el día 24 de enero de 20224.
Manifestó en primer lugar que, el articulo 231 del CPACA indica que cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios se deberá probar al menos sumariamente la existencia de los mismos, sin embargo, a través de estados financieros, indicadores de capacidad financiera, índices de liquidez, extractos bancarios, etc., no está acreditado que la demandante no está en capacidad de pagar la multa. Tampoco está demostrado que la eventual
indicadores de capacidad financiera, índices de liquidez, extractos bancarios, etc., no está acreditado que la demandante no está en capacidad de pagar la multa. Tampoco está demostrado que la eventual promoción de un proceso de cobro coactivo con medidas caute lares, implique que se generaría una situación financiera inestable para la empresa o que se produciría una grave, inminente o irremediable afectación de sus indicadores económicos.
Respecto del silencio administrativo invocado por la demandante, adujo que para el cómputo del término de un año al que se refiere el artículo 52 del CPACA , en escrito del 12 de noviembre de 2019, la demandante informó a la entidad que presentó recusación ante el Min isterio de Transporte en contra de funcionarios de la ST por la expedición de la Resolución 10376 del 7 de octubre de 2019 la cual fue negada mediante Resolución 0000004 del 3 de enero de 2020.
Así mismo, resaltó que el Decreto 491 de 2020 estableció en su artículo 6 la facultad de suspender los términos en las actuaciones administrativas mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria por COVID. Así, la Superintendencia expidió Resolución 6255 del 29 de marzo de 2020 mediante la cual ordenó suspender los términos de sus actuaciones a partir del 30 de marzo de 2020, siendo reanudados hasta el 19 de octubre de 2020 mediante Resolución 7770; y en particular para la Delegatura de Concesiones e Infraestructura los términos se reanudaron desde el 16 de noviembre de 2020. Así pues, l a resolución que decide el recurso de
de 2020 mediante Resolución 7770; y en particular para la Delegatura de Concesiones e Infraestructura los términos se reanudaron desde el 16 de noviembre de 2020. Así pues, l a resolución que decide el recurso de apelación interpuesto por la aquí demandante fue notificada el 8 de junio de 2021.
Por lo anterior, concluy ó que la resolución que decide el recurso fue expedida y notificada dentro del plazo correspondiente señalado en el
4 Ver pdf 03 del cuaderno de medidas cautelares del expediente digital en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00415-00
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artículo 52 del CPACA y por tanto no oper ó el silencio administrativo positivo.
Con respecto a la falta de competencia señaló que la demandante solamente transcribió una parte de la resolución que impone la sanción, la cual también establece que si bien la ST no tiene c ontrol del contrato de concesión, puntualmente nada se dice sobre la demás normatividad que también nutre la decisión de abrir la investigación sancionatoria en su contra, conforme la cual la Superintendencia si tiene funciones para supervisar, inspecciona r, vigilar y controlar el cumplimiento de la normatividad del sector transporte.
Frente a la tipicidad de la sanción indicó que, si se encuentra tipificada en una norma, de conformidad con la ley 336 de 1996 en concordancia con la ley 105 de 1993, la cuales son anteriores al hecho investigado. Además, adujo que la conducta de la demandante corresponde a la descripción
una norma, de conformidad con la ley 336 de 1996 en concordancia con la ley 105 de 1993, la cuales son anteriores al hecho investigado. Además, adujo que la conducta de la demandante corresponde a la descripción típica de la infracción, pues alteró la prestación del servicio a los usuarios de la terminal aérea, en tanto afectó su libre acceso, calidad y seguridad.
Acerca de la supuesta violación del debido proceso por omitir el traslado para presentar alegatos de conclusión, la demandada indicó que mediante auto 38833 del 15 de agosto de 2017 se decretó un término de 30 días para la práctica de pruebas, y se dispuso en el artículo octavo que vencido el período probatorio se procedería de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 1437 de 2011 ; es así como la oportunidad para presentar alegatos de conclusión trans currió entre el 4 y el 18 de octubre de 2017, tal como se señala en los numerales tercero y cuarto de los antecedentes de la Resolución 10376 del 7 de octubre de 2019.
Finalmente respecto a la violación de presunción de inocencia y graduación de la sanci ón, señaló que en la resolución sanción se hace referencia al acervo probatorio y su debida valoración, frente a la responsabilidad del administrador de la terminal aeroportuaria de Santa Marta; y que la sanción se hace bajo el análisis de las particularidades del caso, con énfasis en el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados y el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
caso, con énfasis en el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados y el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
II. CONSIDERACIONES 2.1.-De los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, y las positivas.
La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se erige como la única medida cautelar posible en el control de legalidad de dichosRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00415-00
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actos, inclusive con origen constitucional directo, según lo dispuesto en su artículo 238. En cuanto a los requisitos que deben verificarse para que el Juez acceda a su decreto, el artículo 231 del CPACA se refiere a ellos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”
(Resaltado fuera del texto original)
del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”
(Resaltado fuera del texto original)
Mediante pronunciamiento de importancia jurídica del 17 de marzo de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, destacó lo que a continuación se transcribe:
“(…) En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado 5, recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión. (…)
Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)
Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al
2 “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requisitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.”. Tomado del artículo “El resurgimien to normativo y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II, Universidad del Rosar io, págs. 217 y 218.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00415-00
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interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolve rá su caso que la tardanza del proceso podría
de perjuicios, cuando quiera que solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolve rá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio.”
(Resaltado fuera del texto original)
2.2.- Verificación de los presupuestos para el decreto de medida cautelar en el sub-lite
- La suspensión provisional del acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.
Respecto a este primer presupuesto, es del caso manifestar que, dentro de la demanda, Aeropuertos de Oriente S.A.S. diseñó un capitulo destinado a explicar las razones por las cuales debe accederse a la medida cautelar e indica las normas legales que sirven de fundamento para la solicitud.
En ese orden, la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de exponer en la demanda las razones por las cuales considera que es procedente el decreto de la medida cautelar en el caso concreto.
- Que la violación surja del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Respecto de los alcances y la facultad del Juez Administrativo para analizar la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado6 indicó:
“En múltiples ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial a la institución de la suspensión provisional. En efecto, ha
“En múltiples ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial a la institución de la suspensión provisional. En efecto, ha precisado que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1986 esta cautela solo procedía cuando se evidenciaba una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que, bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.
Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). No. de Referencia: 11001032500020160048500 No. Interno: 2218-2016. Demandante: Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales,1 ACOSET.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00415-00
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de 2011 establece la exigencia de acreditarse la vulneración de las normas superiores, cuando tal transgresión surja del análisis del
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de 2011 establece la exigencia de acreditarse la vulneración de las normas superiores, cuando tal transgresión surja del análisis del acto d emandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una etapa en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativa s o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial, en cada caso concreto, abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado.
En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo prevista en la Ley 1437 de 2011 le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía l a legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, pero, se insiste, exige la rigurosidad del Juez en su estudio
luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, pero, se insiste, exige la rigurosidad del Juez en su estudio con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.”
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se puede concluir que la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para realizar un estudio más amplio del objeto del proceso cuando se presenten solicitudes de medidas cautelares, aun cuando las partes no han ejercido por completo su derecho a la defensa. Esto con el objetivo de poder confrontar las normas que se invocan como violadas y el acto administrativo del cual se solicita la suspensión, para poder determinar si en efecto el acto contradice las normas superiores.
Ahora bien, de la lectura del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el mismo establece que necesariamente para encontrar satisfecho los requisitos para el decreto de la cautela, se debe realizar el análisis entre el acto demandando y las normas superiores i nvocadas como violadas o con las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, la norma referida agrega, que cuando se trate de un proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho existe el deber por parte de quien la solicita, probar el perjuicio que se le está causando con los actos objetos de estudio de legalidad.
Analizados los argumentos expuestos por la parte demandante, no se logra establecer sin margen de dudas, las supuestas infracciones cometidas por los actos acusados, pues el silencio administrativo positivo alegado, prima facie no s e encuentra plenamente configurado, teniendo en cuenta la
establecer sin margen de dudas, las supuestas infracciones cometidas por los actos acusados, pues el silencio administrativo positivo alegado, prima facie no s e encuentra plenamente configurado, teniendo en cuenta la suspensión de términos que tuvo lugar desde el 30 marzo de 2020, segúnRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00415-00
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la Resolución No. 6255 del 29 de marzo 7 hasta el 16 de noviembre 2020, de acuerdo a la Resolución No. 7770 del 19 de octubre de 20208.
Así mismo, en cuanto a los argumentos enervados por la parte demandante con respecto de la falta de competencia de la S uperintendencia de Transporte para imponer sanción , la violación del debido proceso y la ausencia de graduación de la multa, se tiene que dichas situaciones no implican de manera automática que los actos administrativos adolezcan de nulidad, pues de las pruebas allegadas con la demanda y la entidad demandada en su escrito que desc orre traslado de la medida, se observa que mediante Auto No. 38833 del 15 de agosto de 2017 9 se decretó la practica de pruebas, se incorporaron unas, y se ordenó, luego de vencido el periodo probatorio, la presentación de alegatos, de conformidad con el articulo 48 de la Ley 1437 de 2011.
En tal sentido, respecto de la suspensión de las resoluciones mencionadas deberá estudiarse en el curso de la litis por cuanto es precisamente ese el fondo del asunto, sin perjuicio de que posteriormente puedan acaecer
En tal sentido, respecto de la suspensión de las resoluciones mencionadas deberá estudiarse en el curso de la litis por cuanto es precisamente ese el fondo del asunto, sin perjuicio de que posteriormente puedan acaecer situaciones que nuevamente haga necesario el estudio del decreto de una cautela.
Del mismo modo, para el decreto de la medida de suspensión provisional el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se deprequen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe probar la causación de un perjuicio irremediable en contra de la parte que solicita la medida en caso de que la misma no se profiera, así las cosas, este Despacho considera que el apoderado de la Sociedad Concesionaria Aeropuertos de Oriente S.A.S. no acreditó en forma concluyente la causación de tales perjuicios y la necesidad inequívoca de la medida.
Finalmente, a juicio de este Tribunal no se satisfacen los requisitos para el decreto de la medida, debido a que los principales argumentos del extremo activo para solicitar dicha medida se a fincaron en que: 1) los actos administrativos que imponen sanción y resuelven los recursos , no se encuentra ajustado a la constitución y ley; 2) existencia de un acto administrativo ficto como consecuencia del silencio administrativo positivo producido por parte de la Superintendencia de Transporte al no resolver en tiempo el recurso de apelación interpuesto frente a la resolución sancionatoria; 3) haberse pretermitido el periodo para alegar de conclusión dentro de la actuación administrativa; y 4) ausencia de graduación de la
tiempo el recurso de apelación interpuesto frente a la resolución sancionatoria; 3) haberse pretermitido el periodo para alegar de conclusión dentro de la actuación administrativa; y 4) ausencia de graduación de la multa impuesta, sin manifestar de manera expresa en que consiste el perjuicio irremediable que se le estaría ocasionando.
7 Ver folios 12 al 17 del pdf 03 del cuaderno de medida cautelar del expediente digital organizado en OneDrive. 8 Ver folios 18 al 21 del pdf 03 del cuaderno de medida cautelar del expediente digital organizado en OneDrive. 9 Ver folios 22 al 27 del pdf 03 del cuaderno de medida cautelar del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00415-00
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2.3.- Conclusión
Este Tribunal, en Sala Unitaria de decisión, negará la medida cautelar solicitada por la parte demandante en el sentido de suspender los efectos de las resoluciones No. 10376 de octubre 7 de 2019, la No. 2505 del 19de abril de 2021 y la No. 5944 del 8 de junio de 2021 , expedidas por la Superintendencia de Transporte, dentro de la investigación administrativa adelantada contra la Sociedad Concesionaria Aeropuertos del ORIENTE S.A.S.
Finalmente, y como quiera que el extremo activo, esgrimió la solicitud de medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecim iento del derecho, no se encontró por parte de esta Agencia Judicial que la
S.A.S.
Finalmente, y como quiera que el extremo activo, esgrimió la solicitud de medida cautelar dentro de un proceso de nulidad y restablecim iento del derecho, no se encontró por parte de esta Agencia Judicial que la demandante haya acreditado el requisito de la urgencia de que caracteriza las cautelas, así como tampoco se advierte que de negarse la solicitud se afecta el interés general, los cuales constituyen un requisito imprescindible para el decreto de este tipo de medidas.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho, RESUELVE:
1.-Negar la solicitud de medida cautelar elevada por Aeropuertos de Oriente S.A.S, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa del presente proveído.
2.- Advertir a los sujetos procesales que en el trámite del proceso deberán cumplir con lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso e inciso 2º del artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 , esto es, enviar a las demás partes del proceso u n ejemplar de los memoriales presentados. El incumplimiento de este deber puede dar lugar a la apertura de trámites sancionatorios y a la imposición de multas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
LFTC
(DCSB)
Firmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
LFTC
(DCSB)
Firmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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