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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00416-00-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00416-00-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00416-00

Actor: Humberto Gualtero Blanco

Accionado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta Vinculados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

Departamento del Magdalena y Fiduciaria La Previsora S.A.

Referencia: Tutela Tema: Derecho fundamental de petición, mínimo vital y seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Humberto Gualtero Blanco , por conducto de apoderada judicial, en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, dirigida a que se ampare los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social en conexidad condiciones dignas.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La parte actora manifestó en síntesis lo que a continuación se describe1:

Narró que es sujeto de especial protección constitucional y en debilidad manifiesta debido a su condición física, psicológica y social, actualmente cuenta con 45 años de edad y es pensionado por invalidez con ocasión a una enfermedad de origen común y se moviliza en silla de ruedas, necesitando siempre de ayuda de otras personas para sus actividades básicas.

edad y es pensionado por invalidez con ocasión a una enfermedad de origen común y se moviliza en silla de ruedas, necesitando siempre de ayuda de otras personas para sus actividades básicas.

1 Ver PDF 03 – págs. 1-2 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00416-00

Actor: Humberto Gualtero Blanco

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Señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, debido a que le fue negada su reliquidación pensional sin tener en cuenta los factores salariales y la condición más beneficiosa , proceso que fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 8 de octubre de 2020, la cual fue admitida el 27 de mayo de 2021.

Afirmó que la demanda se notificó a las partes el 8 de junio de 2021 y el 23 de julio se contestó la demanda por parte de la Fiduprevisora S.A., razón por la cual el 9 se septiembre elevó la primera petición para que se procediera a fijar fecha para la realización de la audiencia y el 27 de septiembre solicitó prelación de fallo.

Aseguró que el 13 de octubre solicitó la revisión del proceso, que el 4 de noviembre solicita que se le dé prioridad y celeridad al asunto, y que el 18 de noviembre solicitó que se fijara fecha de audiencia o sentencia anticipada.

Finalmente, anotó que vive con su señora madre que es una persona de 70 años y que lo ayuda con las actividades que él necesita, sin embargo, algunas veces solicita

que se fijara fecha de audiencia o sentencia anticipada.

Finalmente, anotó que vive con su señora madre que es una persona de 70 años y que lo ayuda con las actividades que él necesita, sin embargo, algunas veces solicita ayuda de algún conocido para transportarse a su s terapias físicas o a su EPS; adicionalmente, destacó que la pensión no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, lo cual afecta su mínimo vital.

1.2.- Pretensiones

Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la accionante pretende lo siguiente2:

Que se ampare su derecho fundamental de petición, mínimo vital, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas, y que se ordene al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta que le de prelación de fallo de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

En ese orden, solicita que se conceda el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se derivan de una pensión, ya sea de manera definitiva o transitoria, si del material probatorio se pudiera concluir que i) el actor es sujeto de especial protección constitucional, ii) lo pretendido constituye el único sustento del peticionario y de su núcleo familiar de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo vital, y iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso en concreto.

En subsidio de lo anterior, solicita que se ordene todo lo que se considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor.

prestacional se cumplen en el caso en concreto.

En subsidio de lo anterior, solicita que se ordene todo lo que se considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del actor.

2 Ver pág. 3 del PDF 03 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00416-00

Actor: Humberto Gualtero Blanco

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1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora alega como derechos fundamentales vulnerados de petición, mínimo vital, seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas3.

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto el pasado 26 de noviembre de 20214, siendo repartida al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena5 y posteriormente remitida al correo institucional de esta agencia judicial (tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co) el día 26 del mismo mes y año6.

En ese orden, mediante auto del 30 de noviembre de 20217 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notificar al despacho judicial accionado y al Ministerio Público del trámite de la acción, y se vinculó a la Nación -Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Departamento del Magdalena y Fiduciaria La Previsora S.A., además, se requirió al juzgado para que remitiera el vínculo de acceso al expediente digital el proceso de nulidad y restablecimiento del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Departamento del Magdalena y Fiduciaria La Previsora S.A., además, se requirió al juzgado para que remitiera el vínculo de acceso al expediente digital el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001 -3333-006-2020-00197-00, seguido por el señor Humberto Gualtero Blanco.

Seguidamente, la parte accionada y vinculadas allegaron los respectivos informes.

1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela

  • Departamento del Magdalena

El departamento del Magdalena por conducto de apoderado judicial, rindió informe el pasado 2 de diciembre 8, manifestando que la entidad no tiene la capacidad o la facultad de cumplir con la petición del accionante, toda vez que el mismo depende de las decisiones que tome el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta y como se observa en el expediente visible en TYBA, donde se evidencia que ha cumplido con el procedimiento establecido en las normas procesales correspondientes.

En ese sentido, alega que en cualquier escenario la gobernación del departamento del Magdalena no es la autoridad que pudo haber amenazado o vulnerado el derecho fundamental objeto del amparo deprecado a través de la presente acción constitucional.

3 Ver pág. 4 del PDF 03 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 05 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.

4 Ver PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 05 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 08 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00416-00

Actor: Humberto Gualtero Blanco

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  • Ministerio de Educación Nacional

Esta cartera ministerial a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó que se desvincule a la entidad, toda vez que lo pretendido por el accionante no ha sido transgredido por el Ministerio de Educación, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, señaló que la acción de tutela es improcedente porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que el Ministerio no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones están a cargo de las secretarías de educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por otro lado, anotó que los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia9.

  • Fiduprevisora

La Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien manifestó

constitucional de administrar justicia9.

  • Fiduprevisora

La Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien manifestó que las causales genéricas y específicas de procedibilidad no están llamadas a ser deducidas por el juez de tutela y por eso, deben ser expuestas de manera nítida por el accionante, debido a que la argumentación de la accionante es exigua en relación con la c onfiguración de dichas causales porque el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad, mediante el ejercicio de la presente acción.

Asimismo, alega que la presente tutela resulta improcedente toda vez que la autoridad judicial que conoció el proceso, actuó conforme a la normativa establecida sin que se pueda aducir que el juez haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda, por lo que se debe declarar su improcedencia y hay lugar a desvincular a la Fiduprevisora, por no estar legitimados en la causa por pasiva10.

  • Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta

El doctor Fabio Eden Caballero Argota, en su calidad de juez de este despacho judicial, descorrió el traslado11 de la acción de tutela de la referencia, relatando las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Humberto Gualtero Blanco.

En primer lugar , el juez indicó que debe considerarse circunstancias tales como el

adelantadas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Humberto Gualtero Blanco.

En primer lugar , el juez indicó que debe considerarse circunstancias tales como el traslado físico del despacho judicial a otras instalaciones ocurrido en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y febrero de 2021 con la consecuente dificultad

9 Ver PDF 09 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 10 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 11 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00416-00

Actor: Humberto Gualtero Blanco

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inherente al traslado del archivo del juzg ado aunado al trámite de digitalización del expediente el cual hace parte de un inventario de aproximadamente 2000 procesos archivados, sin considerar los 600 expedientes de procesos activos en el inventario con los que inició la vigencia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. En ese orden de ideas, el tiempo de respuesta dado por el despacho a las solicitudes de impulso elevadas por el ejecutante es proporcional y consecuente con las circunstancias descritas.

Frente a las pretensiones del actor , señaló en ningún momento el juzgado ha pretendido vulnerar derecho fundamental del accionante, toda vez que, al haberse notificado personalmente el auto admisorio de la demanda el 13 de octubre de 2021, el término de traslado establecido en el artículo 172 del CPACA venció

notificado personalmente el auto admisorio de la demanda el 13 de octubre de 2021, el término de traslado establecido en el artículo 172 del CPACA venció apenas el 1 ° de diciembre de 2021, el cual no podía pretermitirse so pretexto de atender la solicitud de prelación en el orden para proferir sentencia, pues la misma se aplica únicamente en el momento en que el proceso se encuentre al Despacho para emitir el fallo y no constituye una forma de abreviar o acelerar los términos de traslado y las etapas procesales establecidas en la norma adjetiva del contencioso administrativo.

Así mismo, anotó que las solicitudes para fijación de fecha para audiencia inicial o la sentencia anticipada también están supeditadas a que se venza el término de traslado de la demanda, incluso el trámite de traslado de excepciones, por lo que el Despacho no se encontr aba habilitado, dados los tiempos procesales, para acceder a lo deprecado en dichas solicitudes.

Por los motivos planteados, el juez solicitó que se declare la ausencia de violación de derecho fundamental alguno en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de cuestionamiento en la acción constitucional sub examine, habida cuenta que, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, el despacho judicial le ha impulsado y dado el trámite de rigor.

  • Ministerio Público

No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones

No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanis mo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar losRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00416-00

Actor: Humberto Gualtero Blanco

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procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Acervo probatorio relevante

De las actuaciones procesales que se han surtido al interior del proceso ordinario que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se destacan las siguientes:

  • Está acreditado que señor Humberto Gualtero Blanco, por conducto de su apoderada judicial , promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación – Fondo Nacional de

siguientes:

  • Está acreditado que señor Humberto Gualtero Blanco, por conducto de su apoderada judicial , promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0819 del 31 de julio de 2017 y No. 2128 del 29 de agosto de 2019, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago del ajuste de la pensión de invalidez solicitada12.
  • En efecto, está probado que el proce so fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, como consta en el acta de reparto13 del 8 de octubre de 2020 y el proceso ingresó al despacho el 26 de octubre de

202014.

  • Asimismo, quedó demostrado que por auto del 11 de febrero de 2021 15 se inadmitió la demanda , siendo subsanada por la parte demandante el 25 de febrero de 2021 16 y posteriormente admitida mediante providencia del 27 de mayo de 202117.
  • La parte demandante efectuó el pago de los gastos procesales el 4 de junio de 2021 y la notificación personal a las partes demandadas y al agente del Ministerio Público se realizó el 13 de octubre de 202118.
  • Finalmente, se observa que, mediante memorial del 6 de septiembre de 202119, la apoderada judicial del señor Humberto solicitó que se fijara fecha de audiencia; el 21 de septiembre 20 solicitó prelación de fallo, en igual sentido
  • Finalmente, se observa que, mediante memorial del 6 de septiembre de 202119, la apoderada judicial del señor Humberto solicitó que se fijara fecha de audiencia; el 21 de septiembre 20 solicitó prelación de fallo, en igual sentido

12 Ver PDF 02 de la carpeta “ExpedienteOrdinario” del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 13 Ver PDF 04 de la carpeta “ExpedienteOrdinario” del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 14 Ver PDF 05 de la carpeta “ExpedienteOrdinario” del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 15 Ver PDF 12 de la carpeta “ExpedienteOrdinario” del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 16 Ver PDF 15 de la carpeta “ExpedienteOrdinario” del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 17 Ver PDF 20 de la carpeta “ExpedienteOrdinario” del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 18 Ver PDF 38 de la carpeta “ExpedienteOrdinario” del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 19 Ver PDF 34 de la carpeta “ExpedienteOrdinario” del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 20 Ver PDF 35 de la carpeta “ExpedienteOrdinario” del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00416-00

Actor: Humberto Gualtero Blanco

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presentó memorial el 28 de septiembre 21, el 14 de octu bre22 y el 18 de noviembre23.

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social en conexidad condiciones dignas, teniendo en

noviembre23.

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social en conexidad condiciones dignas, teniendo en cuenta que solicitó que se le aplicara la figura de prelación de fallo al proceso que cursa en su nombre en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, sin que ese despacho judicial se hubiere pronunciado al respecto.

Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, alegó en su informe que al proceso se le ha dado el curso procesal correspondiente y que apenas el término de traslado establecido en el artículo 172 del CPACA venció el 1° de diciembre de 2021, el cual no podía pretermitirse so pretexto de atender la solicitud de prelación en el orden para proferir sentencia, pues la misma se aplica únicamente en el momento en que el proceso se encuentre al Despacho para emitir el fallo y no constituye una forma de abreviar o acelerar los términos de traslado y las etapas procesales establecidas en la norma adjetiva del contencioso administrativo.

Finalmente, el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora y el departamento del Magdalena alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor.

Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:

Debía la Sala determinar si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social

entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:

Debía la Sala determinar si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, seguridad social en conexidad condiciones dignas del señor Humberto Gualtero Blanco, por no atender la solicitud de prelación de fallo presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en ese despacho judicial, identificado bajo la radicación No.47-001-3333-006-2020-00197-00.

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:

  • Del derecho de petición ante autoridades judiciales

21 Ver PDF 36-37 de la carpeta “ExpedienteOrdinario” del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 22 Ver PDF 39 de la carpeta “ExpedienteOrdinario” del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 23 Ver PDF 44 de la carpeta “ExpedienteOrdinario” del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00416-00

Actor: Humberto Gualtero Blanco

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La Corte Constitucional24, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 se extiende a las autoridades judiciales, bajo el siguiente alcance:

“5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha estab lecido que este tiene dos

siguiente alcance:

“5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha estab lecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas [35]. De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las au toridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto.[36] 5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,[37] también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las

contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.[38]

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015[40].

En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración

24 Ver Sentencia T-394 de 2018. MP: Diana Fajardo Rivera.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00416-00

Actor: Humberto Gualtero Blanco

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de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos

Actor: Humberto Gualtero Blanco

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de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[42]. 5.3. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que este derecho debe ser usado adecuadamente, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe y a los fines sociales y económicos del derecho. En este sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-267 de 2017[43]: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”. (Negritas y subrayado fuera del texto original)

En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Humberto Gualtero Blanco , conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

proceso y acceso a la administración de justicia del señor Humberto Gualtero Blanco , conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

2.5.- Caso en concreto

En el trámite tutelar quedó acreditado que señor Humberto Gualtero Blanco, por conducto de su apoderada judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0819 del 31 de julio de 2017 y No. 2128 del 29 de agosto de 2019, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago del ajuste de la pensión de invalidez de la cual viene gozando.

En efecto, está probado que el referido expediente judicia l fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 8 de octubre de 2020 y por auto del 11 de febrero de 2021 se inadmitió la demanda, posteriormente fue admitida mediante providencia del 27 de mayo de 2021 y notificada personalmente a los demás sujetos procesales intervinientes en la actuación el 13 de octubre de 2021.

Por otro lado, quedó demostrado que, mediante memor ial del 6 de septiembre de 2021, la apoderada judicial del señor Humberto solicitó que se fijara fecha de audiencia; el 21 de septiembre solicitó prelación de fallo, en igual sentido presentó memorial el 28 de septiembre, el 14 de octubre y el 18 de noviembre, solicitudes que

audiencia; el 21 de septiembre solicitó prelación de fallo, en igual sentido presentó memorial el 28 de septiembre, el 14 de octubre y el 18 de noviembre, solicitudes que no han sido atendidas por el Juzgado Sexto, razón por la cual, en principio, la omisiónRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00416-00

Actor: Humberto Gualtero Blanco

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de atender estas peticiones relacionadas con la actividad jurisdiccional de ese despacho judicial constituiría claramente una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.

No obstante lo anterior, advierte este Tribunal que, que de las pruebas arrimadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se logra colegir que esa agencia judicial por conducto de su Secretaría, procedió a efectuar el trámite de la notificación personal a la parte demandada y al agente del Ministerio Público el 13 de octubre de 2021, razón por la cual, se puede concluir, que en efecto como lo manifestó el juez en su informe, el término de traslado de la demanda a que se refiere el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 fenecían el pasado 1° de diciembre, razón no era procedente atender la solicitud de prelación de fallo, pues se deben agotar la etapas procesales correspondientes a efectos de determinar si hay lugar o no a dictar sentencia anticipada den tro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por el señor Humberto Gualtero Blanco.

En este punto, merece la pena traer a colación lo manifestado por la Corte

sentencia anticipada den tro del proceso de nulidad y restablecimie

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