🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00420-00-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00420-00-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : EDWIN JANIER ORTIZ VARGAS.

DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES –DIAN-.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00420-00

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

El señor EDWIN JANIER ORTIZ VARGAS , actuando por conducto de apoderado judicial formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, con la finalidad de que por parte de esta jurisdicción se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el acta de aprehensión No. 0191039 del 29 de julio del 2020, la Resolución No. 0538 del 04 de noviembre de 2020 y la Resolución No. 000188.

En efecto, mediante proveído de calenda once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)1, esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub examine, ordenando qu e por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuaran las res pectivas notificaciones a l extremo demandado , como al Ministerio Público.

veintidós (2022)1, esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub examine, ordenando qu e por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuaran las res pectivas notificaciones a l extremo demandado , como al Ministerio Público.

Subsiguientemente, esta Corporación mediante mensaje de texto enviado al buzón electrónico de las partes y al Ministerio Público, en calenda del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)2, procedió a efectuar la notificación de la demanda, razón por la cual, la

1 Ver archivo denominado “03Admite”. 2 Ver archivo denominado “05NotificacionAdmision”.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : EDWIN JANIER ORTIZ VARGAS.

DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN -.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00420-00

2 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN - en data del nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)3, presentó contestación de la demanda, pro poniendo como excepción previa que denominó “INEPTA DEMANDA POR LA FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES FRENTE A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN E INGRESO DE MERCANCÍAS AL RECINTO DE ALMACENAMIENTO NO. 1139 DEL 14 DE AGOSTO DEL 2020”.

Así las cosas, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de

INGRESO DE MERCANCÍAS AL RECINTO DE ALMACENAMIENTO NO. 1139 DEL 14 DE AGOSTO DEL 2020”.

Así las cosas, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , procederá esta Colegiatura a desatar el medio exceptivo previo propuesto por la entidad accionada , en los términos que a continuación se expondrán.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Pues bien, se permite indicar el Despacho que, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimien to administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , normativa que en su artículo 38 dispuso modificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las

término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audienc ia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas , se declarará la terminación del

3 Ver archivo denominado “08ContestacionDemandaDIAN”.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : EDWIN JANIER ORTIZ VARGAS.

DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN -.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00420-00

3 proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".

(Texto negrillas y subrayas de la Sala)

prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".

(Texto negrillas y subrayas de la Sala)

Por su parte, tiéne se que los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso estatuyen taxativamente cuales son las excepciones previas que pueden ser propuestas con la contestación de la demanda, así como su oportunidad y trámite. En efecto, los referidos artículos rezan ad litteram pedem:

“(…) Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No habers e ordenado la citación de otras personas que la ley

al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No habers e ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previ as se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : EDWIN JANIER ORTIZ VARGAS.

DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN -.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00420-00

4 persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en l os cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 11 0, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el

siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 11 0, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en e lla las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisor ia, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones pre vistas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamen te una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante,PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : EDWIN JANIER ORTIZ VARGAS.

DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN -.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00420-00

5 ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)”

(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)

Conforme se infiere del texto literal contentivo de las normas precitadas, en el término del traslado de la demanda, la parte demandada podrá presentar como excepciones previas únicamente las contenidas en el artículo 100 del estatuto procesal, mediante escrito separado en la cu al deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Una vez

podrá presentar como excepciones previas únicamente las contenidas en el artículo 100 del estatuto procesal, mediante escrito separado en la cu al deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Una vez vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si f uere el caso, subsane los defectos anotados, teniendo el operador judicial que, decidir sobre si prosperan o no, antes de la audiencia inicial, siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso.

En este sentido, y como quiera que la entidad accionada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, presentó contestación de la demanda proponiendo la excepción previa que denominó “INEPTA DEMANDA POR LA FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES FRENTE A LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN E INGRESO DE MERCANCÍAS AL RECINTO DE ALMACENAMIENTO NO. 1139 DEL 14 DE AGOSTO DEL 2020” y de la misma se efectuó el correspondiente traslado por secretaría, tal como consta en el archivo 10 digital, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

Anota el extremo accionado, que en el presente asunto se haya configurado el medio exceptivo en estudio, toda vez el extremo accionante solicitó la nulidad de del acta de aprehensión e ingreso de mercancías al

términos.

Anota el extremo accionado, que en el presente asunto se haya configurado el medio exceptivo en estudio, toda vez el extremo accionante solicitó la nulidad de del acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento No. 019 -1039 del 29 de julio del 2020 , acto administrativo que, a su criterio, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha establecido que no puede ser objeto d e control jurisdiccional de manera autónoma e independiente del acto de decomiso.

Ahora bien, en relación al presupuesto procesal denominado demanda en forma, el H. Consejo de Estado mediante providencia adiada veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida en el proceso de radicado número 17001-23-33-000-2020-00014-02 (ACUMULADOS) y bajo ponencia del LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, señaló ad litteram:

“La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones dePROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : EDWIN JANIER ORTIZ VARGAS.

DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN -.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00420-00

6 la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones d e fondo o perentorias, las cuales

excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones d e fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus e fectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado:

En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el na cimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial4.

(…)

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado «demanda en forma», que se refiere a los requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las

requisitos o condiciones mínimas de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, i) la designación de las partes y de sus representantes, ii) las pretensiones, iii) hechos y omisiones, iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, vi) la dirección de las partes, vii)anexos de la demanda y; viii) la individualización del acto acusado.

Respecto de la excepción previa objeto de estu dio, esta Corporación, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2019, precisó lo siguiente: La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda.

(…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. (Resaltado fuera del original)

4 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No.

y demás normas concordantes. (Resaltado fuera del original)

4 H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad. No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones -INCO, Demandado: Concesionaria Vial

de los Andes S.A.-COVIANDESPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : EDWIN JANIER ORTIZ VARGAS.

DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN -.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00420-00

7 En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto.”

(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)

De otro lado, en lo que atañe al segundo sup uesto para la configuración del plurimentado medio exceptivo, esto es, la indebida acumulación de pretensiones, tiénese que el artículo 165 del C.P.A.C.A preceptúa:

“ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen p retensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.”

Adentrándonos al asunto sub examine, se itera, el mandatario judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, propuso la configuración del medio excepti vo de “INEPTA DEMANDA POR LA FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ”, habida cuenta que, a su criterio, el acta aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento No. 019 -1039 del 29 de julio del 2020 , es u n acto administrativo no susceptible de control jurisdiccional.

Al respecto, huelga indicarse que, tal como el H. Consejo de Estado ha sostenido de forma uniforme y reitera, el hecho de haberse demandado un

susceptible de control jurisdiccional.

Al respecto, huelga indicarse que, tal como el H. Consejo de Estado ha sostenido de forma uniforme y reitera, el hecho de haberse demandado un acto administrativo no sujeto a control judicial , es una cuestión que deberá resolverse como un reparo distinto del medio exceptivo previsto en el mencionado artículo 100 del Código General del Proceso, es decir, no se encuadra dentro de la excepción de “INEPTA DEMANDA POR LA FALTAPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : EDWIN JANIER ORTIZ VARGAS.

DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN -.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00420-00

8 DE LOS REQUISITOS FOR MALES O LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, como así lo planteó la entidad accionada.

Como sustento de lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo discurrido por el alto tribunal de lo Contencioso Administrativo, en interlocutorio calendado catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) , proferido dentro del proceso de radicación No. 25000-23-42-000-201706031-01(5554-18)5, en el cual se indicó en lo pertinente:

“(…) i) En primer lugar, es necesario precisar que la excepción de ineptitud de l a demanda, de acuerdo con el artículo 100 del cgp, se configura «por falta de los requisitos formales» o «por indebida acumulación de pretensiones».

12 Por lo tanto, el hecho de haberse demandado una

ineptitud de l a demanda, de acuerdo con el artículo 100 del cgp, se configura «por falta de los requisitos formales» o «por indebida acumulación de pretensiones».

12 Por lo tanto, el hecho de haberse demandado una comunicación no sujeta a control judicial, según lo afi rma la parte demandada, es una cuestión que deberá resolverse como un reparo distinto del medio exceptivo previsto en el mencionado artículo 100 del cgp. (…)”

(Texto en negrillas y subrayas)

La anterior postura, fue reiterada por el H. Consejo de Estado en reciente proveído de fecha siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) , en los siguientes términos6:

“(…) Finalmente, en relación con la naturaleza de la excepción en estudio , resulta pertinente precisar que, aun cuando el coadyuvante de la parte demandada propuso los argumentos de la imposibilidad de enjuiciar el acto como constitutivos del medio exceptivo de inepta demanda, tal como se dejó explicado en precedencia , éste no es un supuesto que dé lugar a ella , sino que, por el contrario, estamos en presencia de un medio exceptivo autónomo e independiente que no está enlistado dentro de las excepciones previas descritas en el artículos 100 del CGP o en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, luego de la modificación que le introdujo la Ley 2080 de 2021, pero que goza de todas las características para ser tenido como tal. (…)”

Conforme a lo precedentemente expuesto y en concordancia con el derrotero legal premencionado, estima la Sala que en el asunto bajo estudio habrá lugar a declarar no probada el medio exceptivo de INEPTA

como tal. (…)”

Conforme a lo precedentemente expuesto y en concordancia con el derrotero legal premencionado, estima la Sala que en el asunto bajo estudio habrá lugar a declarar no probada el medio exceptivo de INEPTA

DEMANDA POR LA FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O LA

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES FRENTE A LA

SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN E INGRESO DE

MERCANCÍAS AL RECINTO DE ALMACENAMIENTO NO. 1139 DEL 14

5 M.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 6 Expediente: 11001 03 24 000 2019 00014 00; M.P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : EDWIN JANIER ORTIZ VARGAS.

DEMANDADO : DIRECCIÓN DE IMPUES TOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN -.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00420-00

9 DE AGOSTO DEL 2020” , propuesto por la parte accionada, tal como en efecto se hará constar más adelante.

Sin perjuicio de lo anterior, huelga precisarse que, en la respectiva sentencia que profiera la Sala de decisión de este Tribunal, habrá lugar a abordar el estudio de la naturaleza de la plurimentada acta aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento No. 019 -1039 del 29 de julio del 2020 , y así determinar si resulta o no enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal

de julio del 2020 , y así determinar si resulta o no enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “INEPTA

DEMANDA POR LA FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O LA

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETEN SIONES FRENTE A LA

SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN E INGRESO DE

MERCANCÍAS AL RECINTO DE ALMACENAMIENTO NO. 1139 DEL 14

DE AGOSTO DEL 2020” propuesta por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN -, conforme se expuso en la parte considerativa del presente proveído

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el inciso 3° del artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, s úbase el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...