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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00423-00-(12-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00423-00-(12-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de octubre dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00423-00

Actor: Sonia de Jesús Sánchez Olarte

Demandado: UGPP Medio de control: Ejecutivo Instancia: Primera Tema: Libra mandamiento de pago

Una vez analizada la actuación, procede el Despacho a resolver sobre la procedencia de librar mandamiento dentro del asunto de la referencia con base en la providencia de fecha 28 de junio de 2017 proferida por este Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de julio de 2020, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 47-001-2333-000-201600304-00.

CONSIDERACIONES

Del estudio del título ejecutivo

En el presente proceso se pretende la ejecución de la sentencia del 28 de junio de 2017 proferida por este Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado el 31 de julio de 2020, dentro del medio de control seguido por la UGPP en contra de la señora Sonia de Jesús Sánchez Olarte, identificado con el número de radicación 47 -001-2333-000-2016-00304-00. En la sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal del 28 de junio de 20171 se resolvió:

“1. Declara la nulidad parcial de la Resolución No. 140149 de fecha 22 de noviembre de 1990 por parte de la Empresa

sentencia de primera instancia proferida por este Tribunal del 28 de junio de 20171 se resolvió:

“1. Declara la nulidad parcial de la Resolución No. 140149 de fecha 22 de noviembre de 1990 por parte de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación Terminal Marítimo de Santa Marta, por medio de la cual se reconoció anticipo de jubilación y pensión de jubilación a favor de la Señora SONIA

SÁNCHEZ OLARTE.

1 Tribunal Administrativo del Magdalena. Magistrada ponente: María Victoria Quiñones Triana. Santa Marta D.T.C.H., 28 de junio de 2017. Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad). Expediente: 47001-23-33-000-2016-00304-00. Demandante: UGPP. Demandado: Sonia de Jesús Sánchez Olarte.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00423-00

Actor: Sonia de Jesús Sánchez Olarte

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2. En consecuencia, declarar la nulidad parcial de las demás Resoluciones que reliquidaron la pensión de jubilación de la demandada: Resolución No. 038729 del 13 de diciembre de 1990, la Resolución No. 1526 del 17 de octubre de 1997, por los motivos expuestos.

3. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora SONIA SÁNCHEZ OLARTE, teniendo en cuenta el último año de servicio laborado como trabajadora oficial, esto es, hasta el 26 de septiembre de 1988 ; conforme lo

reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora SONIA SÁNCHEZ OLARTE, teniendo en cuenta el último año de servicio laborado como trabajadora oficial, esto es, hasta el 26 de septiembre de 1988 ; conforme lo establecido en el artículo 107 de la Convención Colectiva.

(…)”

(Subrayado fuera del texto original)

En el escrito presentado por la apoderada judicial del ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por la suma de cuatrocientos quince millones seiscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y un mil pesos ($415.683.151), con ocasión de las mesadas dejadas de pagar, devolución en salud, indexación de las mesadas y de la salud, desde que dejaron de pagarse hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, con actualización de la liquidación a la fecha en que se surta el pago.

Advierte el Despacho que las providencias judiciales relacionadas constituyen título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso y estas se encuentran debidamente ejecutoriadas, según la certificac ión aportada por el ejecutante.

Adicionalmente, cumplen con los presupuestos de contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

De la competencia del Tribunal

Este Despacho es competente para abordar el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que según lo señalado en el artículo 156 No. 9 de la Ley 1437 de 2011 (competencia por razón del territorio), en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

teniendo en cuenta que según lo señalado en el artículo 156 No. 9 de la Ley 1437 de 2011 (competencia por razón del territorio), en las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia.

Así mismo, la competencia recae en esta Corporación en virtud de las pautas jurisprudenciales indicadas en auto de importancia jurídica 2 de la Sección Tercera de la Sala plena del Consejo de Estado de fecha 30 de

2 Radicación: 47-001-2333-000-2019-00353-01Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00423-00

Actor: Sonia de Jesús Sánchez Olarte

pág. 3

agosto de 2016, esto por ser la autoridad judicial que profirió las providencias que se pretenden ejecutar.

Ahora bien, aunque según lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 20213 las reglas de competencia que modificaron las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten a partir del 25 de enero de 20224; para el Despacho es pertinente precisar que esta normativa aclara el panorama en cuanto al juez competente en los procesos ejecutivos, validando la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cuanto a que en estos eventos se aplica el factor conexidad sin atención a la cuantía.

De la orden de librar mandamiento de pago

El artículo 422 del Código General del Proceso señala que el juez librará

en cuanto a que en estos eventos se aplica el factor conexidad sin atención a la cuantía.

De la orden de librar mandamiento de pago

El artículo 422 del Código General del Proceso señala que el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que considere legal.

Sea lo primera recordar que, mediante auto del 3 de agosto de 2022 se inadmitió la demanda ejecutiva de la referencia, toda vez que en el expediente no obraba documento del cual se pudiera colegir el valor de los salarios devengados por la señora Sonia d e Jesús Sánchez Olarte en el último de servicio como trabajadora oficial(26/09/1987 al 26/09/1988), como tampoco la descripción de los descuentos practicados a partir de la calenda en que se incluyó en nómina de pensionados hasta el 31 de enero de 2004 ni las tasas o porcentajes correspondientes, con posterioridad al referido extremo temporal.

No obstante lo anterior, se observa que en atención al requerimiento realizado por este Despacho, la entidad ejecutada aportó los certificados de salario de la señora Sonia de Jesús Sánchez Olarte, por los periodos solicitados, como puede revisarse en el PDF 27 – págs. 34 y 3 5 – del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.

Adicionalmente, de la liquidación aportada por la entidad (ver archivo Excel 28) existe una diferencia en favor de la ejecutante por el valor que debió pagársele y el que realmente se le canceló, y la parte actora allegó una nueva liquidación (ver archivo Excel 23) donde manifiesta que el total

  1. existe una diferencia en favor de la ejecutante por el valor que debió pagársele y el que realmente se le canceló, y la parte actora allegó una nueva liquidación (ver archivo Excel 23) donde manifiesta que el total adeudado es por la suma de $ 371.266.298,06 discriminados así: total

3 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 4 El proceso de la referencia se presentó el 8 de abril de 2021, sin embargo, por auto de cúmplase del 26 de abril de 2021 se ordenó la remisión a la oficina judicial de reparto para que se le asignara una nueva radicación, pero la oficina de apoyo por error asignó el proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta el 27 de mayo de 2021 y esa agencia judicial por auto del 17 de febrero de 2022 advirtió el yerro cometido y ordenó devolver el asunto para ser repartido a este despacho, siendo asignado finalmente el 22 de junio de 2022.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00423-00

Actor: Sonia de Jesús Sánchez Olarte

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diferencia mesadas: $219.048.554,29; total devolución salud: $151.080.112,19; DTF: $1.137.631,58.

Así pues, para el Despacho se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para proceder a librar mandamiento de pago por la suma de : trescientos setenta millones ciento veintiocho mil

Así pues, para el Despacho se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para proceder a librar mandamiento de pago por la suma de : trescientos setenta millones ciento veintiocho mil seiscientos sesenta y seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($370.128.666,48) por concepto de capital más los intereses moratorios correspondientes5 desde el mo mento en que quedó ejecutoriada la providencia que sirve de título ejecutivo.

Para la notificación de la presente providencia se aplicará lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, sin embargo, en este caso será necesario remitirá la entidad ejecutada el escrito presentado por la parte ejecutantes y sus anexos.

Conforme a lo anterior este Despacho, DISPONE:

1.- Librar mandamiento de pago a favor de la señora Sonia de Jesús Sánchez Olarte y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con base en el título ejecutivo contenido en la providencia de fecha 28 de junio de 2017 proferida por este Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de julio de 2020 , por la suma de trescientos setenta millones ciento veintiocho mil seiscientos sesenta y seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($370.128.666,48) por concepto de capital adeudado. Así mismo , por los intereses moratorios causados desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia que sirve de título ejecutivo.

La suma anterior deberá ser cancelada en el término de cinco (5) días , conforme lo establece el artículo 431 del Código General del Proceso.

momento en que quedó ejecutoriada la providencia que sirve de título ejecutivo.

La suma anterior deberá ser cancelada en el término de cinco (5) días , conforme lo establece el artículo 431 del Código General del Proceso.

2.- Notificar personalmente del mandamiento de pago al representante legal Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U GPP conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de

2021. Para el efecto, deberá enviar copia electrónica de la providencia a notificar y copia de la demanda y sus anexos.

3.- Notificar personalmente del mandamiento de pago al Agente del Ministerio Público, Procurador Delegado ante esta Corporación, conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Para el efecto, deberá enviar copia e lectrónica de la providencia a notificar, copia de la demanda y sus anexos.

5 Sin que en esta etapa del proceso se encuentre prudente determinarlos, será en la etapa de liquidación del crédito donde se concrete.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00423-00

Actor: Sonia de Jesús Sánchez Olarte

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4.- Remitir al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado copia electrónica de la providencia en conjunto con la demanda y sus anexos conforme lo indica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Advertir a la entidad que tal comunicación no genera su vinculación como

demanda y sus anexos conforme lo indica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Advertir a la entidad que tal comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 del Código General del Proceso.

5.- Otorgar a la entidad ejecutada y demás intervinientes el término de diez (10) días para que propongan excepciones en los términos del artículo 442 del Código General del Proceso.

El término anterior solo se empezará a contabilizar luego de transcurridos dos (2) días siguientes al del envío del mensaje como lo establece el inciso 4º del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

6.- No fijar el pago de gastos ordinarios del proceso que dispone el numeral 4º del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 en el entendido que la presente actuación no genera costos para su notificación, circunstancia que prevalecerá durante el trámite de este medio de control, salvo que por actuación especial se requiera cubrir erogaciones que generen su fijación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx

el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx

GDAO

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