🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00423-00-(15-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00423-00-(15-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Resolver Recurso de Reposición/ Rechaza Recurso de Apelación Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00423-00

Actor: Sonia De Jesús Sánchez Olarte

Demandado: UGPP Medio de control: Ejecutivo

Instancia: Primera

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada en contra del auto de fecha 12 de octubre de 2022, mediante el cual se dispuso a librar mandamiento de pago a favo r de la señora Sonia De Jesús Sánchez Olarte.

I. DEL AUTO RECURRIDO

Mediante proveído del 12 de octubre de 20221, esta Agencia Judicial dispuso librar mandamiento de pago, por la suma de trescientos setenta millones ciento veintiocho mil seiscientos sesenta y seis pesos con cuarenta y ocho centavos ($370.128.666,48) por concepto de capital adeudado, y por concepto de intereses moratorios causados desde el momento en que quedó ejecutoriada la providencia que sirve de título e jecutivo, con base en las providencias de fechas 28 de junio de 2017 proferida por esta Corporación, confirmada por el Consejo de Estado el 31 de julio de 2020.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 20212, el apoderado de

confirmada por el Consejo de Estado el 31 de julio de 2020.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 20212, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación contra de la decisión arriba relacionada, solicitando su revocatoria o la modificación del mandamiento de pago emitido, exponiendo en síntesis lo siguiente:

1 Ver PDF 33 del expediente digitalizado en OneDrive. 2 Ver PDF 35 del expediente digitalizado en OneDrive.

AÑO DE LA

JUSTICIA

95

Años 1928 - 2023pág. 2

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00423-00

Actor: Sonia De Jesús Sánchez Olarte

Afirmó en primer lugar que, no es procedente la ejecución , debido a que, la entidad dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B de fecha 31 de julio de 2020, en donde se reconoció a favor de la señora Sonia De Jesús Sánchez Olarte, una pensión de jubilación Convencional en los términos del artículo 107 de la Convención Colectiva de trabajo de la Costa Atlántica 19891990, indexando la primera mesada pensional a la fecha d e status según lo expuesto, fijando como cuantía pensional la suma de cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($488.452.76), efectiva a partir del 3 de diciembre de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 16 de

expuesto, fijando como cuantía pensional la suma de cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($488.452.76), efectiva a partir del 3 de diciembre de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 16 de diciembre de 2020 fecha de ejecutoria del fallo objeto de cumplimiento.

En ese orden de ideas, señaló que, el auto proferido por esta Corporación debe ser revocado, puesto que, mediante la Resolución No. RDP 2512 de 4 de febrero de 2021, se estableció el cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado donde se dispuso a dejar sin efectos de manera definitiva las Resoluciones No. 140149 de fecha 22 de noviembre de 1990, Resolución No 038729 del 13 de diciembre de 1990, 116 de 6 de junio de 1996 y la Resolución No. 1526 del 17 de octubre de 1997, dentro del expediente pensional de la señora Sonia De Jesús Sánchez Olarte.

Siguiendo con lo expuesto, manifestó que los intereses moratorios que liquida la parte demandante y que pretende ejecutar, en cuanto al pag o de los intereses establecido s en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; estos no proceden, por cuanto la Nación -UGPP no fue la vencida en litigio, sino que se trata de una acción de lesividad que d ejo sin efectos los actos administrativos que le habían reconocido valores pensionales, y se reconoció la pensión ajustada a derecho.

Finalmente, indicó que con la demanda no se aport ó certificado que contenga el valor de los salarios devengados por la se ñora Sonia de Jesús

habían reconocido valores pensionales, y se reconoció la pensión ajustada a derecho.

Finalmente, indicó que con la demanda no se aport ó certificado que contenga el valor de los salarios devengados por la se ñora Sonia de Jesús Sánchez Olarte en el último servicio como trabajadora oficial del 26 septiembre de 1987 al 26 de septiembre de1988, por consiguiente, no existe un título ejecutivo donde conste de manera clara y expresa la existencia de la obligación de pago a cargo de la UGPP.

III. TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

Dentro del término del traslado del recurso de reposición 3, la apoderada judicial de la parte ejecutante solicitó desestimarlos, en razón a que el apoderado de la UGPP no fue preciso ni claro en sus argumentaciones, por lo tanto, no cumple con las exigencias para que pueda interponer recursos contra el mandamiento de pago.

3 Ver PDF 37 del expediente organizado en OneDrive.pág. 3

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00423-00

Actor: Sonia De Jesús Sánchez Olarte

IV. CONSIDERACIONES

4.1.- De la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición

Antes de examinar de fondo el recurso de reposición incoado por la entidad ejecutada, se hará referencia a su procedencia, oportunidad y trámite de acuerdo con las perspectivas legales oportunas.

En cuanto a la procedencia del medio impugnatorio, ha de traerse a colación lo dispuesto en los artículos 430 y 442 del C.G.P. que señalan:

acuerdo con las perspectivas legales oportunas.

En cuanto a la procedencia del medio impugnatorio, ha de traerse a colación lo dispuesto en los artículos 430 y 442 del C.G.P. que señalan:

“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, e l juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.

Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contr a el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el jue z en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)”

“ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…)

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecu tante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.”

(Subrayado fuera del texto original)

subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (Subrayado fuera del texto original)

Desde esa perspectiva normativa, ha de concluirse que el auto que libra mandamiento de pago es susceptible del recurso de reposición por dos (2) razones: i) para discutir los requisitos formales del título ejecutivo, y ii) para proponer excepciones previas y el beneficio de excusión.

En el caso en concreto, advierte el Tribunal que es procedente el recurso de reposición por cuanto de la revisión de las razones de inconformidad contra elpág. 4

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00423-00

Actor: Sonia De Jesús Sánchez Olarte auto que libró mandamiento de pago, la entidad ejecutada argumentó la falta de requisitos formales del título ejecutivo.

En lo que corresponde a la oportunidad, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 2080, que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, manifiesta que el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas, el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

Así mismo, con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos no susceptibles de súplica, debiéndose interponer por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.

el recurso de reposición procede contra los autos no susceptibles de súplica, debiéndose interponer por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.

Por lo tanto, se observa que, la providencia recurrida fue notificada personalmente a la entidad ejecutada el 13 de octubre de 20224, razón por la cual hasta el 18 de octubre empezó a contar el término de los tres 3 días para recurrir a la decisión, por lo que fenecían el 21 de octubre, y el recurso fue presentado el 20 de octubre de 2022, esto es, dentro del término legal.

Frente al trámite, la Secretaría de la Corporación garantizó el debido proceso dándole traslado al escrito suscrito por la UGPP5.

4.2.- De la resolución del recurso de reposición. Una vez revisados los presupuestos de procedencia y oportunidad, los cuales se cumplen en el asunto objeto de estudio, el Despacho procede a resolver la inconformidad formulada por la parte ejecutante contra la providencia que resolvió librar mandamiento d e pago, señalándose al respecto que no repondrá la decisión recurrida en atención a lo siguiente:

El artículo 422 del C.G.P. dispone que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 sobre el título ejecutivo indica:

él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción.

Por su parte, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 sobre el título ejecutivo indica:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

4 Ver PDF 34 del expediente organizado de OneDrive. 5 Ver PDF 46 del expediente organizado de OneDrive.pág. 5

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00423-00

Actor: Sonia De Jesús Sánchez Olarte

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una enti dad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)”

Advierte el Despacho que en efecto, el título que se pretende ejecutar por esta vía procesal, está conformado por la s sentencias judiciales de fecha 28 de junio de 2017 y 31 de julio de 2020, emanadas de este Tribunal y del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, a través de las cuales se ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora Sonia Sánchez Olarte, teniendo en cuan el ultimo año de servicio laborado como trabajadora oficial, esto es, hasta el 26 de septiembre de 1998.

Ahora bien, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, a juicio de esta Agencia Judicial las obligaciones impuestas en las providencias reseñadas reúnen las características para ser un título ejecutivo, comportan las características de claridad, expresividad y exigibilidad, sin que se observe que

Agencia Judicial las obligaciones impuestas en las providencias reseñadas reúnen las características para ser un título ejecutivo, comportan las características de claridad, expresividad y exigibilidad, sin que se observe que el impugnante haya anotado en su escrito alegaciones puntuales para que se entre a confrontar, pues solo hizo referencia a no existe un título ejecutivo donde conste de manera clara y expresa la existencia de l a obligación de pago a cargo de la UGPP por las sumas pretendidas.

En cuanto a los demás argumentos expuestos, se tiene que no hacen alusión a las excepciones previas que el Código General del Proceso regula en su artículo 1006, por tanto, no hay lugar a su estudio.

4.3.- Procedencia del recurso de apelación contra la decisión de librar mandamiento de pago.

La Ley 1437 de 2011 no consagró a cabalidad el trámite de los procesos ejecutivos, motivo por el cual de acuerdo al prin cipio de integración normativa previsto en el artículo 306 del mismo estatuto procesal, este Despacho acude al Código General del Proceso, que, en su libro tercero, sección segunda, dedica un título único al proceso ejecutivo.

6 “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”pág. 6

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00423-00

Actor: Sonia De Jesús Sánchez Olarte Es importante destacar que la tesis de esta Agencia Judicial se confirma con lo dispuesto en la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 7, normativa reformatoria del CPACA, que señala en el parágrafo 2º del artículo 628 que en los procesos ejecutivos la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

Ahora bien, resulta dable traer a colación lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso, que dispone sobre los recursos contra el mandamiento ejecutivo así:

especiales que lo regulan. Ahora bien, resulta dable traer a colación lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso, que dispone sobre los recursos contra el mandamiento ejecutivo así:

“ARTÍCULO 438. RECURSOS CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO. El mandamiento ejecuti vo no es apelable ; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notifica do a todos los ejecutados.

(Negritas y subrayado fuera del texto original)

A la luz de la norma en cita, se advierte que el auto que libra mandamiento ejecutivo no admite recurso, por consiguiente, se rechazará por improcedente, como se hará constar en la parte resolutiva de este auto.

En mérito de lo expuesto, este despacho, DISPONE:

1°. No reponer la decisión contenida en auto de fecha 12 de octubre de 2022, por medio del cual se libró mandamiento de pago a favor de la señora Sonia De Jesús Sánchez Olarte y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

2°. Rechazar por improcedente el recur so de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, en contra del auto proferido el 12 de octubre de 2022, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva a esta providencia.

3°. En consecuencia, de lo anterior, désele cumplimiento a lo ordenado en el

de octubre de 2022, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva a esta providencia.

3°. En consecuencia, de lo anterior, désele cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la providencia del 12 de octubre de 2022.

7 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Modifica el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.pág. 7

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00423-00

Actor: Sonia De Jesús Sánchez Olarte

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenti cidad en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalida dor.aspx

ZDPAC

Consultar sobre este documento ...