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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00425-00.-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00425-00.-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00425-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA

DEMANDADO : JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

El señor HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA actuando por conducto de mandatario judicial1, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES al DERECHO DE PETICION, DEBIDO PROCESO, Y E L ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de mi poderdante, y como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la ACCIONADA, a resolver los petitorios y se orden expedir las copias auténticas solicitadas.

2. ORDENAR al DESPACHOS JUDICIALE S ACCIONADOS, a que expidan las copias auténticas solicitadas confor me lo reglado en el decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso

expidan las copias auténticas solicitadas confor me lo reglado en el decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, o en su defecto se asigne cita para retirar las copia auténticas en el respectivo despacho.

3. ORDENAR a Las ACCIONADA a dar cumplimiento a la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes a su comunicación y se

1 Ver archivo No.3 del expediente digital.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00425-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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deberá abstener de volver a incurrir en la conducta de que trata la presente acción.”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

El acciónante gozan de asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldo de Retiro de la PoliciaNacional-CASUR, quien me confirieron poder para adelantar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho p ara efectos de obtener mediante sentencia judicial el reajuste de su asignación mensual.

2. El mencionado proceso culmino con sentencia favorable a mi representado.

3. En calidad de apoderado del Sr. HUGO ENRIQUE VILORIA

reajuste de su asignación mensual.

2. El mencionado proceso culmino con sentencia favorable a mi representado.

3. En calidad de apoderado del Sr. HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA el día 08 de julio de 2021, a través de la cuenta de co rreo electrónico del despacho 5 Administrativo de Santa Marta, solicite la expedición de copias auténticas, como consta en el respectivo soporte de envió de correo electrónico.

4. El 12 de julio de 2021, allegue autorizacion para el respectivo tramite de copias autenticas, en vista que dicho despacho no efectuó ningún pronunciamiento respecto de la solicitud efectuada el 5 de julio del año en curso, como consta en el respectivo soporte de envió.

5. Nuevamente y en razon en la que las solicitud del 8 y 12 de julio de 2021, no surtieron trámite alguno por parte de Juzgado 05

Administrativo del Ci rcuito de Santa Marta, nuevamente radique petición el 01 de septie mbre de 2021, con el fin que se programara cita en este despacho para el trámite de las respectivas co pias auténticas, como consta en el respectivo soporte de envió de correo electrónico.

6. A la fecha han pasado más de tres meses, sin que e l Juzgado 05

Administrativo del Circuito de Santa Marta, haya dado respuesta alguna, respecto de la expedición de las copias auténticas solicitadas, así como de la programación de la cita para su trámite. Conforme los anteriores supuesto fácticos a mi poderdante se le han vulnerado sus derechos fundamentales, al debido administrativo y a l

así como de la programación de la cita para su trámite. Conforme los anteriores supuesto fácticos a mi poderdante se le han vulnerado sus derechos fundamentales, al debido administrativo y a l acceso a la administración de justicia, toda vez que la accionada no ha dado tramite a la solicitud de copias auténticas.

8. Es de resaltar al despacho, que con la entrada en vig encia del decreto 806 de 2020 y la reciente reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se implemento uso de medios tec nológicos, en este caso para la expedición de copias que su trámite sea más célere, debido a la implementación de la firma electrónica y el código de verificación.

9. Ala fecha en razón a la demora por parte de los desp achos judiciales accionados, no se ha podido solicitar el cumplimiento de la sentencias ante LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONALCASUR.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00425-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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10. Mi mandante me han otorgado poder especial para actuar en su representación ante el juez de tutela, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales”.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha n infringido sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha n infringido sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Subsiguientemente, mediante auto de la referida data se admitió el sub lite, vinculándose a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR -, y en ese mismo orden, se ofició al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para que rindiera en un término de cuarenta y ocho (48) hor as, un informe detallado acerca de lo manifestado por el extremo actor en el libelo genitor . Asimismo, se requirió a la entidad accionada a fin de que remitiera con destino al plenario copia digital del expediente identificado con radicado No. número 2018-00285. En tal virtud, mediante memorial allegado a la sede electrónica de este Cuerpo Colegiado, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, descorrió el traslado de la solicitud de amparo de interés, aduciendo en lo concerniente lo que se entrevé a continuación: “Por medio de la presente, me dirijo a su Digno Despacho, con el objeto de descorrer el traslado dentro de la acción de tutela en referencia, en la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Santa

“Por medio de la presente, me dirijo a su Digno Despacho, con el objeto de descorrer el traslado dentro de la acción de tutela en referencia, en la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta ha sido vinculado a esta contención constitucional mediante proveído de calenda 3 de diciembre de 2021, proferido por ese Despacho Judicial.

En virtud a lo antes señalado, me permito dar contestación bajo los siguientes argumentos:

1. En esta agencia judicial se surtió el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho radicado bajo el numero 47 -001-3333-005-2018-0285-00, seguido por HUGO VILORIA JANICA VS CASUR, el cual culminó con sentencia calendada febrero 7 de 2020.

2. El apoderado del Señor HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA, presentó el día 8 de julio de 2021, a través de la cuenta de correo electrónico del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, solicitud de expedición de copias auténticas, siendo reiterativas en es critos de calenda 12 de julio y 1 de septiembre de laRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00425-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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presente anualidad.

3. Es así como esta agencia judicial en calenda 6 de diciembre de la presente anualidad remitió a los correos electrónicos del apoderado de la parte actora estudio@litigius.com y

presente anualidad.

3. Es así como esta agencia judicial en calenda 6 de diciembre de la presente anualidad remitió a los correos electrónicos del apoderado de la parte actora estudio@litigius.com y

rrlexfirma@gmail.com, las piezas procesales solicitadas.

En los términos indicados en precedencia, se descorre el traslado otorgado por ese Despacho Judicial y se indica que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, ha dado respuesta a la so licitud elevada por el apoderado de la parte actora en su requerimiento de copias autenticadas, hecho que denota haberse superado.

Anexo. Copia de las copias solicitadas con las constancias de envío al interesado.”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particu lares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colac ión el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que

“Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el soli citante se halle en estado de subordinación o indefensión”.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00425-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas

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Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido d e dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, el señor HUGO VILORIA JANICA, que le sean amparados sus derechos constitucionales y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a que se sirva a expedir las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del

al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a que se sirva a expedir las copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en contra de la C AJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, identificado con radicado No. 2018-00285.

Esbozado lo anterior, tiénese que al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:

 Pantallazo de solicitud de copias auténticas radicadas el 08 de julio del 2021, 12 de julio del 2021, 01 de septiembre del 2021.  Respuesta adiada 06 de diciembre del 2021, con la cual el juzgado accionado da alcance a la solicitud de expedición de copias auténticas de providencias.

Avistado lo precedente , es pertinente señalar en est e punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interésRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00425-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA

de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interésRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00425-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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colectivo, o respecto de quienes el solicitante se hal le en estado de subordinación o indefensión.

De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza d ebe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:

“La acción de tutela está encaminada a la protección inmediat a de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.

vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.

En el primer caso la pe rsona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1

Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevad as ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones. En este sentido, emerge como pertine nte acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la norm ativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T -311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram:

“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, elRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00425-00.

Martelo, de la cual se transcribe ad litteram:

“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, elRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00425-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”

(Subrayas y negrillas fuera del texto)

En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe:

“Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas , siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario

“Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas , siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” [164]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.

(Texto subrayado y negrillas del Tribunal)

Avizorado lo antepuesto, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la s olicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable

asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la s olicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agenciaRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00425-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones.

Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremo accionante a través de un fallo de tutela pretende que sea n amparados su derecho s fundamentales de petici ón, acce so a la administración de justicia y debido proceso, garantías que estima vulneradas por parte de la agencia Judicial encausada, esto es, por

amparados su derecho s fundamentales de petici ón, acce so a la administración de justicia y debido proceso, garantías que estima vulneradas por parte de la agencia Judicial encausada, esto es, por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, toda vez que dicha unidad Judicial, se habría , presuntamente, sustraído de su deber de atender a las solicitudes elevadas en fecha del ocho (08) de julio, doce (12) de julio y primero (01) de septiembre del hogaño mediante la s cuales insta la expedición de copias auténticas con la correspondiente constancia de ejecutoria de la s sentencias proferidas al interior de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 47001333300520180028500.

Concomitante con lo anterior, procede esta Colegiatura a determinar si la Agencia Judicial accionada ha conculcado los derechos fundamentales invocados por el demandante y, en este sentido, se analizará el trámite impartido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA al interior del proceso que suscitó la interposición del trámite tutelar de marras.

Pues bien , tiénese que en calenda siete (07) de febrero del dos mil veinte (2020), la unidad judicial encartada emiti ó sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento incoado por HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. Así bien, con providencia del veintiséis (26) de

instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento incoado por HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL. Así bien, con providencia del veintiséis (26) de mayo del hogaño, esta Colegiatura confirmó de manera parcial el fallo proferido por el juzgado aqu í encartado, procediendo seguidamente el extremo accionante en calenda del ocho (08) de julio de la anualidad cursante a elevar solicitud con la finalidad de obtener las copias auténticas de las providencias aludidas.

Con todo lo anterior, en fecha del seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la agencia judicial accionada remitió con destino a la dirección electrónica del extremo actor copia auténtica de la s pluricitadas sentencias, adjuntando a su vez, su respectiva constancia de ejecutoria, basteRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00425-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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para arribar a tal aserto atender a lo discurrido en el mensaje de datos visible en a folios 03 al 29 del archivo No. 06 del expediente digital.

En consonancia con lo antecedente, se permite aducir esta Colegiatura que la situación fáctica planteada en el libelo genitor se encuentra superada comoquiera que el despacho judicial demandado al otorgar al actor las copias solicitadas, consumó la conducta requerida en el libelo genitor, de tal suerte

que la situación fáctica planteada en el libelo genitor se encuentra superada comoquiera que el despacho judicial demandado al otorgar al actor las copias solicitadas, consumó la conducta requerida en el libelo genitor, de tal suerte que al darse alcance a las pretensiones elevadas por el señor HUGO VILORIA JANICA, surge al rompe el aserto de que, en el asunto de marras se encuentra constatada la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En concordancia con lo antepuesto, resulta menester avocar el estudio de la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -358 de 2014, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en los términos siguientes:

“(…) Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de se r como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente

como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fal lo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentraRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00425-00.

ACCIÓN: TUTELA.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentraRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00425-00.

ACCIÓN: TUTELA.

DEMANDANTE: HUGO ENRIQUE VILORIA JANICA

DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…)”

Así mismo, en sentencia T–200 de 2013, la H. Corte Constitucional a fin de decantar el tópico atin ente a la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de una acción de tutela, consideró ad peddem litterae:

“(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hec ho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la d

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