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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00427-00-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00427-00-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, dos (2) febrero de de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 47-001-2333-000-2021-00427-00

Parte accionante: Drummond Ltda.

Parte accionada: Municipio de Ciénaga Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Procede el Despacho a resolver la solicitud como parte impugnadora formulada por la sociedad Dolmen $.A., E.S.P., para lo cual, Se considera

1. La sociedad denominada Desarrollo Urbano de Colombia S.A, en adelante Dolmen S.A., E.S.P., mediante escrito remitido vía buzón electrónico el pasado 16 de agosto de 2022 solicitó se le tuviera como interviniente adhesivo o parte impugnadora, en razón a que con el Municipio de Ciénaga celebró un contrato de concesión el 30 de mayo de 2003, para la operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público del municipio de Ciénaga.

Consideran además que de ser declarada la nulidad de los actos acusados “se causaría un perjuicio al concesionario, toda vez que estos ingresos están destinados para la prestación del servicio de alumbrado público que correspondería a Dolmen S.A. E.S.P., como retribución de la inversión realizada” en aquel municipio, de ahí que hay en este asunto una relación sustancial. Sobre la intervención de terceros como coadyuvantes, el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011 señala lo siguiente:

“Artículo 228.Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que ténga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum. El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en fitigio.En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad, Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado porel término establecido en el artículo 172 de este Código”. Sobre este mismo aspecto, la coadyuvancia, el artículo 71 del C.G.P., preceptúa: "Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda

afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en fitigio. La coadyuvancia solo es procedente en los procesos decfarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formuladoelinterviniente. La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta”. Conforme con la normativa transcrita, se puede concluir que la procedencia de la parte impugnadora exige que el escrito solicitando aquella figura sea presentado por quien pretende fungir como tal, además de contener los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya para demostrar un interés directo en el proceso, para que el juez pueda determinar si es procedente y considere las peticiones que se hubiesen formulado.

2. Con la petición que antecede reclamando la comentada figura, se aportó copia del contrato de concesión del sistema de alumbrado público del municipio de Ciénaga AP-CIE001-03 que entre otras cláusulas, señala que el concesionario se

obliga “a realizar en forma exclusiva la operación y mantenimiento del alumbrado público en el municipio de Ciénaga incluyendo la reposición y expansión del sistema”, incluso esa empresa se obliga a prestar la asesoría necesaria en materia de cobro persuasivo o coactivo, a percibir los gastos y honorarios que salde el moroso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario. Así las cosas, se evidencia el interés directo a que alude el citado artículo 223 del CPACA, además de la relación sustancial que cobija al concesionario con el municipio de Ciénaga, amén que la solicitud de parte impugnadora se encuentra ajustada a los presupuestos que indica el artículo 71 del C.G.P., aplicable por Expediente 2021-00427 2, Temisión normativa del artículo 227 de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, se dispondrá tener a la sociedad Dolmen S.A. E.S.P., como coadyuvante, para lo cual tomará el proceso en el estado en que se encuentra, pudiendo efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, sin que ello implique disposición del derecho en litigio.

3. De otra parte, el 18 de agosto de 2022, la entidad accionante presentó reforma a la demanda en cuanto a los motivos de inconformidad (ajustes argumentativos en elliteral c, del punto 5), también se “incluye el punto 7. Concepto rendido por DATUM INGENIERÍA S.A.S. en relación con (¡) la georreferenciación de

los predios de Drummond en el municipio de Ciénaga y la existencia y/o influencia en ellos de la infraestructura relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público en esa jurisdicción y (ii) la verificación del servicio de alumbrado público en el corredor férreo usado por Drummond enel 1I!. El punto 8. Pruebas y anexos se modifica para incluir los puntos 12), 13) y 14) del literal a., asi: “12) Copia de ta sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por el Juzgado 3 Administrativo de Valledupar, en la que se declaró la nulidad de algunos artículos del Acuerdo No. 005 de 2014 en tanto preveían tarifas para el impuesto sobre el servicio de alumbrado público sin contar con estudios técnicos que las soportaran. 13)Estudio técnico de georreferenciación de los predios propiedad de Drummond ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de Ciénaga y de verificación del servicio de alumbrado público en el corredor férreo usado por Drummond en el municipio de Ciénaga, adelantado por Datum Ingeniería S.A.S”. La reforma a la demanda se encuentra regulada en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual: “Artículo 173.Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:

1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al

traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado porel término inicial.

2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas.

3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas fas pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad.

La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicia Expediente 2021-00427 3De acuerdo con el acto de notificación 4561 que obra en el expediente digitalizado, se tiene que la demanda fue notificada a la parte demandada y demás sujetos procesales el 5 de julio de 2022, por lo que el término de traslado para contestar la demanda venció el pasado 22 de agosto de 2022. En ese contexto se tiene que la parte actora, como se indicó en líneas anteriores, radicó escrito de reforma a la demanda el 18 de agosto de 2022, es decir con anterioridad al término de los días 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda, de suerte que aquel memorial se encuentra presentado en tiempo, 9or lo tanto, como se reúnen las condiciones del mentado artículo 173 de la Ley

1437 de 2011, se admitirá. En mérito de lo expuesto el Despacho,

Resuelve

1. Admiitir la reforma a la demanda presentada, a través de apoderado, por la empresa Drummond Ltda., contra el municipio de Ciénaga, en los términos señalado en este proveído.

2. Admitir en calidad de coadyuvante de la demandada a la sociedad Dolmen S.A. E.S.P., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

3. Notifíquese este auto de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2 a 5 del auto admisorio de 22 de junio de 2022 en el proceso de la referencia, haciéndoles saber a la parte demandada y al coadyuvante de esta parte que cuentan con término de quince (15) días para atender el traslado de la reforma a la demanda.

Con la notificación personal se enviará copia de la reforma de la demanda solo a la sociedad Dolmen S.A., por cuanto a esta compañía no se le remitió aquel memorial en atención a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

4. Reconózcase al doctor Oswaldo Gil García, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.543.678 y T.P.38.458 del C.S de la J., como apoderado del municipio de Ciénaga, en los términos y para los efectos del poder allegado con la contestación de la demanda.

Expediente 2021-00427 45. Reconózcase al doctor Adiel Carrascal Robles, identificado con la cédula de

ciudadanía número 72.286.590 y T.P. 219.146, como apoderado de la compañía Dolmen S.A. E.S.P., dado que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, este funge como representante legal judicial de la mencionada sociedad.

6. Cumplido el término dispuesto para el traslado, ingrésese inmediatamente el expediente de la referencia, para resolver lo que en derecho corresponda.

Notifíquese y cúmplase, EMRC/jos Expediente 2021-00427 5

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