TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00430-00-(13-01-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00430-00-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00430-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RUTH MARIA ESCOBAR REYES
DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Ll a señora RUTH MARIA ESCOBAR REYES , actuando por conducto de mandatario judicial 1, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.
i. PETITUM
Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:
“Se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, así como cualquier otro que el Tribunal Administrativo del Magdalena o el Honorable Consejo de Es tado encuentre violentados por parte del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA al interior del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por RUTH MARIA ESCOBAR DE REYES en contra de la NACIÓNREGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, radicado con el número 47-001-3333-004-2015-00406-00.
RUTH MARIA ESCOBAR DE REYES en contra de la NACIÓNREGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, radicado con el número 47-001-3333-004-2015-00406-00. 8.2. Se ordene al juez Cuarto Administrativo de Santa Marta, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que proteja los derechos fundamentales de la actora, proceda a expedir la sentencia de primera instancia al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por RUTH MARIA ESCOBAR DE REYES en contra de la NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL
1 Ver archivo No. 03 del expediente digital.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00430-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RUTH MARIA ESCOBAR REYES
DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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DEL ESTADO CIVIL, radicado con el número 47-001-3333-004-201500406-00. 8.3. Se exhorte a la autoridad demandada para que en el futuro se abstengan de incurrir en los mismos comportamientos lesivos a los derechos fundamentales de la demandante. 8.4. Las demás medidas que el Tribunal Administrativo del Magdalena o el honorable Consejo de Estado considere procedentes para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la demandante.”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:
demandante.”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:
“El día 9 de noviembre de 2015, la señora RUTH MARIA ESCOBAR DE REYES, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓNREGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a fin de que se declare nulo el OFICIO GTH N° 0700-242 de fecha 18 de diciembre de 2014 proferido por la Gerencia del Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Ci vil y como consecuencia se le reconozca y cancele, a título de restablecimiento del derecho, el 30% de la asignación básica dejada de cancelar al haberse convertido erróneamente por la Registraduría Nacional del estado Civil en Prima Especial e igualmente se le reconozcan y cancelen las prestaciones sociales (Prima de Servicio, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados y Cesantías parciales) con base en l a asignación básica mensual más el 30% de que trata la Prima Especial Mensual desde la fecha de su posesión en el cargo Registradora Delegada Departamental.
7.2. El conocimiento del asunto fue asignado al juez Cuarto Administrativo de Santa Marta, siendo radicado el proceso con el número 47-001-3333-004-2015-00406-00.
7.3. La demanda fue admitida a través de providencia de fecha 08 de septiembre de 2016.
Administrativo de Santa Marta, siendo radicado el proceso con el número 47-001-3333-004-2015-00406-00.
7.3. La demanda fue admitida a través de providencia de fecha 08 de septiembre de 2016.
7.4. El proceso ha surtido todas las etapas procesales y los alegatos de conclusión fueron formulados de manera escrita por el demandante el día 27 de septiembre de 2019.
7.5. Desde la fecha de presentación de los alegatos de conclusión y el ingreso del expediente al despacho para dictar sentencia han transcurrido seis (6) años y un (1) meses, y la fecha de presentación de esta tutela no se ha notificado sentencia de primera instancia.
7.6. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta ha dictado sentencias en procesos que ingresaron al despacho con fecha posterior a la de la señora RUTH MARIA ESCOBAR DE REYES, desconociendo el turno asignado a los procesos y trasgrediendo el derecho a la igualdad del actor.
7.7. La parte actora, a través de su apoderado, ha radicado memoriales respetuosos, suplicando al juez por la pronta expedición de la sentencia de l proceso, pero infortunadamente el Juzgado Cuarto Administrativo ha hecho caso omiso de los mismos.
7.8. La demora injustificada de dictar sentencia de primera instanciaRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00430-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RUTH MARIA ESCOBAR REYES
DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RUTH MARIA ESCOBAR REYES
DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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en un proceso cuya demanda fue radicada hace seis (6) años y un (1) mes, sumado al d esconocimiento del turno asignado al mismo para proferir sentencia, constituye una trasgresión a los derechos fundamentales de la señora RUTH MARIA ESCOBAR DE REYES.
7.9. No se pretende con este mecanismo constitucional abusar de un derecho, ni causar agr avios injustificados a ningún funcionario judicial, así como tampoco crear un ambiente de rechazo o enemistad con los estamentos judiciales. La señora RUTH MARIA ESCOBAR DE REYES está reclamando la pronta justicia prometida por el Estado a través de la ley 1437, debido a la inclemencia y el padecimiento al que ha sido expuesta injustamente, y desde hace seis (6) años y un (1) mes está luchando por la reivindicación de sus derechos laborales, pero a la fecha no se ha dictado sentencia de primera instancia. E s justo, máxime en las condiciones por la que transita este país, que los miembros de la rama judicial entiendan la necesidad y escuchen el clamor de los usuarios, que no es lástima, sino una justicia pronta e imparcial.”
- FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra de la cual se encausa la presente ac ción se han infringido sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra de la cual se encausa la presente ac ción se han infringido sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda del siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
En efecto, h abiéndole c orrespondido el conocimiento del sub lite al Despacho presidido por el infrascripto, a través de proveído proferido en la mencionada calenda se dispuso admitir la solicitud de amparo sub iuris, ordenándose en lo pertinente, oficiar al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas libres de instancia, remitiera con destino al plenario, un informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud de interés . En igual se ntido, se dispuso la vinculación de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a la acción tutelar de marras en la medida en que dicho ente fungiese como parte al interior del proceso ordinario que fundamenta la interposición de la presente acción constitucional.
Finalmente, en la providencia ut supra se requirió al ente judicial demandado a efectos de que remitiese con destino al sub iuris el expediente
contentivo del medio de control identificado con radicado No. 47-001-3333-0042015-00416-00.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00430-00.
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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en e fecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte
quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
Examinando el con tenido de la norma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de
tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que seRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00430-00.
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constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende el mandatario judicial de la parte accionante, que se amparen los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , garantías que se estiman conculcadas en la medida en que presuntamente la unidad judicial encartada ha incurrido en mora judicial injustificada al no proferir decisión de fondo al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con No. 201500164.
Así las cosas , se permite indicar este Tribunal que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dio respuesta a lo requerido por este Tribunal a través de oficio allegado al buzón electrónico de la Secretaría de esta Corporación, manifestando en lo pertinente lo que pasa a transcribirse seguidamente:
respuesta a lo requerido por este Tribunal a través de oficio allegado al buzón electrónico de la Secretaría de esta Corporación, manifestando en lo pertinente lo que pasa a transcribirse seguidamente:
“Pues bien, como se ha expuesto, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta controversia se han surtido todas las actuaciones correspondientes a cada una de las etapas establecidas por la norma procesal contenida en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, a pesar de lo manifestado por el apoderado de la parte demandante en el hecho 7.6. de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales, el suscrito debe acotar que no ha desconocido el turno de entrada al Despacho del mismo, ya que en la actualidad se encuentra bajo estudio y trabajándose en el respectivo proyecto de fallo definitivo en primera instancia, al tratarse de un asunto que amerita un análisis profundo, dada la controversia allí planteada.
Así mismo, sin que ello se torne en un argumento justi ficativo, esta Agencia Judicial ha de señalar que las circunstancias generadas con ocasión de la pandemia del Covid-19 causaron retrasos generales en los términos procesales tanto de sustanciación de impulso de procesos como de la expedición de sentencias de todos los procesos asignados al Despacho, situación que, de cierto modo, influyó en el desarrollo normal de las labores; además de la implementación de la justicia digital, que conllevó, entre otras, la priorización en su momento de la compleja labor de escaneo y digitalización todos los expedientes repartidos al Juzgado. A lo anterior, ha de sumarle las labores de esta Ag encia Judicial para atender los requerimientos que por medios como el
labor de escaneo y digitalización todos los expedientes repartidos al Juzgado. A lo anterior, ha de sumarle las labores de esta Ag encia Judicial para atender los requerimientos que por medios como el presente conllevan a centrar su labor a brindar una respuesta oportuna, apartándose de aquella principal de administrar justicia.
No obstante a lo anterior, se han hecho y se siguen haciendo ingentes esfuerzos para tratar de mantener al día el debido impulso de todos los procesos, tanto ordinarios, como ejecutivos y los mism os constitucionales, dando también prelación a aquellos interpuestos e ingresados para sentencia con anterioridad al de la referencia.
Así las cosas, se concluye que en la actualidad el proceso de nulidad yRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00430-00.
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restablecimiento del derecho identificado con el radicado consecutivo 2015-00406, objeto de la acción de tutela incoada, se encue ntra actualmente bajo estudio y análisis para la correspondiente proyección de fallo a la mayor brevedad posible.
En los anteriores términos, queda rendido en informe solicitado por su Despacho dentro de la acción de tutela de la referencia.
Finalmente, en cumplimiento a lo ordenado por su Despacho, se hace la remoción de copia magnética del expediente ordinario radicado con el No. 2015-00406.”
Por otro lado, la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL,
la remoción de copia magnética del expediente ordinario radicado con el No. 2015-00406.”
Por otro lado, la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, descorrió el traslado de la demanda de la referencia, arguyendo en lo concerniente lo que a continuación se transcribe:
“La presente acción de tutela viola el principio de subsidiariedad, como quiera que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, establecen que solo procede la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De esta manera, como lo señala la Corte Constitucional – Sentencia T-1039 de 2006 - existen dos modalidades de acción de tutela, como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales o co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiere decir lo anterior, que ante la posibilidad de conocimiento de la situación por un juez natural en ejercicio de un trámite específico con el que se pueda válidamente ventilar la legalidad de los hechos creadores de la alegada violación de los derechos, la tutela, que es eminentemente subsidiaria, pierde la virtud de trámite, esto es, que existiendo procedimiento con acción ordinaria para debatir la situación creadora de conflicto, no se podrá abrir campo a esta acción, porque de permitirse así, el juez constitucional estaría invadiendo la competencia del juez natural, abrogándose con ello facultades que la Constitución Política de 1991 no le ha dado.
acción, porque de permitirse así, el juez constitucional estaría invadiendo la competencia del juez natural, abrogándose con ello facultades que la Constitución Política de 1991 no le ha dado.
De otro lado, en el caso que nos oc upa, RUTH MARÍA ESCOBAR DE REYES, no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que tal y como lo indica la Corte, la acción de tutela (…)
Quiere decir lo anterior, que como la parte actora no acreditó que no cuenta ni con la posibilidad jurídica ni fáctica para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe negarse, reiterando que la justicia ordinaria es el escenario judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en razón a que la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción constitucional no puede reemplazar las acciones creadas por el legislador.
B) COMPETENCIA DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL FRENTE AL CASO ESPECÍFICO De las funciones asignadas por la Constitución y la Ley a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que debemos dilucidar en el presente asunto es cuáles son las entidades responsables de la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales deRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00430-00.
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DEMANDANTE : RUTH MARIA ESCOBAR REYES
DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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la accionante que impliquen que la actuación del juez deba extenderse a la vinculación oficiosa de la RNEC.
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la accionante que impliquen que la actuación del juez deba extenderse a la vinculación oficiosa de la RNEC.
Al respecto, es menester señalar que los cuestionamientos en sede constitucional se orientan al amparo del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia del silencio del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso contenciosos administrativo presentado por la parte accionante.
Así las cosas, el escenario donde fueron valoradas las anteriores circunstancias es eminentemente jurisdiccional, cuya función es ajena a las c ompetencias de la Entidad. Por ello a la RNEC no le asiste la responsabilidad de proteger los derechos señalados por la parte accionante, toda vez que, no fungió como juez natural dentro del proceso mencionado.
C) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Los hechos que enuncia el accionante, no tienen relación con facultades y funciones que la Constitución Política de 1991 y la ley le asigna a la RNEC. Por lo anterior es oportuno traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde ha definido dos clases de legitimación en la causa, en los siguientes términos: (…)
Es así que, la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandado - legitimado en la causa de hecho por pasiva - y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal
por pasiva - y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio.
En el caso sub examine, se configura la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA, como quiera que la Registraduría Naci onal del Estado Civil en el contexto de sus competencias y funciones constitucionales y legales no tiene injerencia en decisiones que tomen en derecho los jueces y magistrados de la República.
En conclusión, se debe desvincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil del presente amparo constitucional, por no ser un sujeto procesal que pueda brindar la protección requerida por el ciudadano, además que, dentro de sus funciones no se encuentran las requeridas para satisfacer lo pretendido.”
Visto lo anterior, previo a efectuar el análisis y estudio de fondo de la solicitud sub iuris, procede este Despacho a relacionar los documentales probatorios arribados a la contención.
1. Copia digital del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho identificado con radicación N° 47 -001-3333-004-201500406-00.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00430-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RUTH MARIA ESCOBAR REYES
00406-00.RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00430-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RUTH MARIA ESCOBAR REYES
DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremo accionante, a través de la solicitud de amparo de marras pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales estima han sido vulnerados por parte de la Agencia Judicial encausada , toda vez que presuntamente la misma, habría incurrido en mora judicial injustificada al no proferir sentencia de primera instancia al interior del proceso ordinario que suscita la interposición del sub examine.
Así pues, en este punto, estima pertinente la Sala que de manera previa a dilucidar el fondo de la cuestión litigiosa, emerge como imperante efectuar un análisis concienzudo de los supuestos fácticos en los que se sustenta la presente acción, a fin de determinar si dentro de la acción sub lite se configuran los presupuestos que conforman las dos características esenciales para la prosperidad de la acción de tutela, las cuales son a saber: la SUBSIDIARIEDAD y la INMEDIATEZ.
Pues bien, en relación con el primer presupuesto de la tutela, es dable recordar la naturaleza subsidiaria y residual de la misma, aspecto que impide su procedencia cuando se cuenta con otro medio de defensa; sin embargo, frente a ésta regla general existe n unas excepciones, que permiten la procedencia de la acción como mecanismo transitorio cuando se procura
su procedencia cuando se cuenta con otro medio de defensa; sin embargo, frente a ésta regla general existe n unas excepciones, que permiten la procedencia de la acción como mecanismo transitorio cuando se procura evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre y cuando se presenten los siguientes eventos: i) que los medios de defensa ordinarios no sean idóneos para evitar o poner fin a la vulneración del derecho fundamental invocado, y ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación del perjuicio irremediable, así existan otros medios de defensa , pero no expeditos, para la protección de los derechos afectados.
Al compás de lo antes señalado, la Corte Constitucional ha sido reiterativa y enfática al sostener que la acción de tutela no es el mecanismo judicial indicado para resolver conflictos cua ndo existen otros medios de defensa judicial previstos para tales efectos por el legislador, casos en los cuales la misma se torna improcedente en los términos del 3er inciso del artículo 86 de la Constitución Nacional, hacen que aquella resulte improcedente, ya que la tutela no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas y entidades. En tal virtud, resulta palmar que no toda disputa tiene que ser desatada en los estrados judiciales a través de este medio judicial de def ensa constitucional, de suerte pues que, no puede invocarse la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza del objeto en litigio, es el derecho que se persigue proteger, ofrece otra vía jurídica para dirimir el conflicto. No ob stante loRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00430-00.
misma naturaleza del objeto en litigio, es el derecho que se persigue proteger, ofrece otra vía jurídica para dirimir el conflicto. No ob stante loRADICADO : 47-001-2333-000-2021-00430-00.
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anterior, esta regla admite una excepción y es la de que pueda ser utilizada como mecanismo alterno en forma transitoria o temporal, cuando se trata de evitar un perjuicio con carácter irremediable, el cual debe acreditarse fehacientemente. Al re specto, la máxima guardiana de la constitución nacional ha sostenido reiteradamente:
“Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, e s un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acción sólo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jurídico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.” 2
vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente.” 2
(Subraya y negrilla fuera del texto)
En este mismo orden de ideas, se itera que la Corte Constitucional ha sido reiterativa y enfática al sostener que la acción de tutela no es el mecanismo judicial indicado para resolver conflictos cuando existen otros medios de defensa judicial instituidos por el legislador, los cuales, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, hacen que aquella resulte improcedente, ya que la tutela no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas y entidades cuya competencia corresponde a un juez natural.
En tal virtud, es palmar que no toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales, mediante la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza de la relación y la Ley dispuso un mecanismo judicial ordinario para la solución de tales controversias. Empero, esa regla general admite una excepción, la cual consiste en el empleo de dicho amparo tutelar como un mecanismo transitorio o temporal tendiente a precaver un perjuicio de carácter irremediable.
En cuanto, al carácter irremediable del perjuicio, vale aclarar que a efectos de que emerja como procedente la solicitud de amparo, resulta imperativo que dentro del plenario se acredite plenamente la configuración de dicho perjuicio, de forma tal que con la decisión proferida en el fallo correspondiente se tutelen de forma transitoria los derechos fundamentales
imperativo que dentro del plenario se acredite plenamente la configuración de dicho perjuicio, de forma tal que con la decisión proferida en el fallo correspondiente se tutelen de forma transitoria los derechos fundamentales
2 H. Corte Constitucional, sentencia T-100/97 M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESARADICADO : 47-001-2333-000-2021-00430-00.
ACCIÓN : TUTELA.
DEMANDANTE : RUTH MARIA ESCOBAR REYES
DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
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conculcados. En esta tónica, se tiene que la máxima guardiana de la Constitución ha sostenido reiteradamente3:
“Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y por excepción de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneración de un derecho fun
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