TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00432-00-(15-12-2021)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00432-00-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00432-00
Actor: Carlos Raúl Pineda Corrales
Demandado: Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta Referencia: Tutela Tema: Derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA_______________________________
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Raúl Pineda Corrales, a nombre propio, en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se amparen los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
El accionante señaló en su escrito tutelar lo siguiente (PDF 03 ff. 1-2):
Señaló que es Intendente Jefe y goza de la asignación de retiro pagada por CASUR desde el 23 de julio de 2013, sin embargo, afirmó también que dicha entidad no le ha efectuado los reajustes anuales a las partidas computables de subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, por lo cual presentó solicitud de conciliación extrajudicial , la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2020, llegando a un acuerdo.
Advirtió que la aprobación de la conciliación correspondió por reparto al Juzgado
cual presentó solicitud de conciliación extrajudicial , la cual se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2020, llegando a un acuerdo.
Advirtió que la aprobación de la conciliación correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, siendo aprobada mediante auto del 10 de junio de 2021, en el que de igual forma se ordenó la expedición de copias auténticas para iniciar el cobro de lo reconocido ante la entidad convocada.
No obstante lo anterior , señaló que su apoderada dentro del trámite ordinario le indicó que después de seis (6) meses el juzgado no había entregado las copias referidas, por tal motivo, presentó a través del correo electrónico del despachoRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00432-00
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judicial, el 8 de octubre de 2021, petición en que solicitaba la entrega de las copias tantas veces requeridas, o en su defecto que se enviaran de manera digital con la certificación de autenticidad de la providencia.
Indicó que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha sido respondida la petición ni entregadas las copias solicitadas , a pesar de que l os 30 días hábiles con los que contaba el juzgado para responder la petición concluyeron el 2 de diciembre de 2021.
1.2.- Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional d e la referencia que (PDF 03 ff. 5 -6):
Que se ampare el derecho fundamental de petición en conexidad con el acceso a la
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional d e la referencia que (PDF 03 ff. 5 -6):
Que se ampare el derecho fundamental de petición en conexidad con el acceso a la administración de justicia, en consecuencia, s e ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta que responda la petición incoada el día 8 de octubre de 2021 y expida las copias referidas en el auto que aprobó la conciliación del 10 de junio del mismo año con su constancia de ejecutoria.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
El accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado el derecho fundamental de petición y el acceso efectivo a la administración de justicia (PDF 03 ff. 3-5).
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el día 7 de diciembre de 2021 (fol. 2 PDF 02), y posteriormente remitida al correo institucional de esta agencia judicial (tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co) en la misma fecha (fol. 1 PDF 02).
Seguidamente, a través de auto del 7 de diciembre de 2021 (PDF 05) se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó la notificación al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, y a l Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el mismo día (PDF 06).
1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta
Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el mismo día (PDF 06).
1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta
La doctora Dayana Touriño Uribe , en calidad de Juez Novena Administrativa del Circuito de Santa Marta, mediante informe rendido ante este despacho indicó lo que a continuación se expone:Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00432-00
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Que el accionante aduce que el Juzgado se encuentra en mora de pronunciarse respecto de la expedición de las copias aut énticas del auto aprobatorio de la conciliación extrajudicial que se tramita ante su agencia judicial bajo el radicado 2021-00228 y que dichas copias fueron solicitadas por el accionante y por su apoderada en dicho proceso.
Respecto de lo anterior, aclaró que el señor Carlos Raúl Pineda Corrales es accionante en dos asuntos que se tramitaron en su despacho, uno bajo el radicado 2021-00228 relativo a la aprobación de una conciliación extrajudicial surtida ante la procuraduría y otro bajo el radicado 2021 -00255 que corresponde a una nulidad y restablecimiento del derecho, ambos asuntos en contra de CASUR.
Así las cosas, indicó que el 8 de octubre de 2021, el accionante a través de correo electrónico, allegó derecho de petición, señalando en el asunto que dicho escrito se encontraba destinado para el expediente 2021-00255, y en los datos identificadores del proceso señaló los correspondientes al expediente de nulidad y restablecimiento
electrónico, allegó derecho de petición, señalando en el asunto que dicho escrito se encontraba destinado para el expediente 2021-00255, y en los datos identificadores del proceso señaló los correspondientes al expediente de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, por lo que dicho escrito fue incorporado a esa actuación.
El 14 de octubre se profirió auto aceptando el retiro de la demanda de radicado 2021-00255, resolviendo parcialmente el petitum elevado por el accionante con su derecho de petición, omitiendo involuntariamente el asunto del 2021 -00228, es decir, la expedición de copias auténticas, pues el haber presentado todo en un solo escrito indujo al juzgado a un error.
Finalmente, sostuvo el despacho que a la fecha ya le fueron remitidas las copias auténticas al correo electrónico del accionante y que la mora en la expedición de las mismas se debió a un error inducido por el accionante y que no ha habido irregularidad o mora injustificada alguna.
- Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto e s proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto e s proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar losRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00432-00
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procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre otros elementos probatorios aportados al plenario, s e destaca lo que a continuación se relaciona:
- Petición radicada por correo electrónico el 8 de octubre de 2021 , en la cual se solicita la expedición de copias auténticas del auto que aprobó una conciliación extrajudicial y acepte el retiro de la demanda de radicado 202100255 (ff. 7-9 PDF 03). - Auto del 10 de junio de 2021, que aprueba conciliación extrajudicial tramitada bajo el radicado 2021-00228 (ff. 10-16 PDF 03). - Copias auténticas del trámite de radicado 2021 -00228, con constancia de ejecutoria del auto del 10 de junio de 2021 (ff. 15-109 PDF 07).
- Copias auténticas del trámite de radicado 2021 -00228, con constancia de ejecutoria del auto del 10 de junio de 2021 (ff. 15-109 PDF 07). - Remisión de las copias auténticas al accionante, mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2021 (fol. 110 PDF 07).
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró su derecho fundamental de petición, pues a la fecha de presentación de la acción constitucional no le había dado respuesta a su solicitud de expedición de copias auténticas dentro del proceso con radicado 2021 -00228, presentada el día 8 de octubre de 2021.
Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, argumenta que dicha demora en la expedición de las copias auténticas obedeció a un error inducido por la misma parte accionante, sin embargo, las copias objeto de la controversia ya fueron enviadas por parte del Juzgado al señor Carlos Raúl Pineda Corrales.
En ese orden de ideas, analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, el Tribunal Administ rativo del Magdalena deberá determinar si en el presente caso se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a la respuesta brindada al accionante mediante correo electrónico del día 9 de diciembre de 2021.
De resolver lo anterior de manera negativa, se tendrá que establecer si el Juzgado
por hecho superado, con ocasión a la respuesta brindada al accionante mediante correo electrónico del día 9 de diciembre de 2021.
De resolver lo anterior de manera negativa, se tendrá que establecer si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró los derechosRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00432-00
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fundamentales de petición y de acceso efectivo a la administración de justicia del señor Carlos Raúl Pineda Corrales al no haber respondido la solicitud elevada ante aquel el día 8 de octubre 2021, respecto de la entrega de copias auténticas con constancia de ejecutoria.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Carencia actual de objeto por hecho superado
El Máximo Tribunal Constitucional 1 respecto de la carencia actual de obj eto por hecho superado ha reiterado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de
circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se dec larará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado , tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaz a al derecho fundamental invocado [58].
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examin ar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por
deben verificarse a fin de examin ar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por
1 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00432-00
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completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado ( o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pro nunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”
(Resaltado fuera de texto)
Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso b ajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos
Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso b ajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.
En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la conducta de la agencia accionada al haber expedido y entregado las copias auténticas objeto de la controversia.
2.5.- Caso en concreto
En el sub examine se encuentra probado que el accionante, a nombre propio, mediante petición radicada el 8 de octubre de 2021 a través del correo electrónico del despacho judicial accionado, solicitó copias auténticas de todo lo actuado dentro del proceso con radicado 2021 -00228, en específico del auto del 10 de junio de 2021, por el cual se impuso la aprobación de una conciliación extrajudicial.
Ahora bien, advierte la Sala que en el informe rendido por la Juez Novena se indicó que dicha Agencia Judicial mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 2021 dirigido a los buzones indicados por el señor Carlos Raúl Pineda Corrales , esto es, coajsjudinetsmr@gmail.com y juandatol2@yahoo.com, remitió las copias auténticas correspondientes a la aprobación de la conciliación extrajudicial que curso en ese despacho bajo la radicación 2021-00228, con la respectiva constancia de ejecutoria del auto de aprobación, como se puede constatar a folio 110 del PDF 07 del
correspondientes a la aprobación de la conciliación extrajudicial que curso en ese despacho bajo la radicación 2021-00228, con la respectiva constancia de ejecutoria del auto de aprobación, como se puede constatar a folio 110 del PDF 07 del expediente digital.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00432-00
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En ese orden, se logró const atar que se despachó favorablemente la solitud de expedición y entrega de copias auténticas y constancia de ejecutoria elevada por el señor Carlos Raúl Pineda Corrales.
En suma, observa el Tribunal que, si bien en principio el pronunciamiento por parte del Juzgado Noveno Administrativo para resolver la solicitud de expedición y entrega de copias auténticas de la aprobación de la conciliación extrajudicial elevada por el actor, excedió el plazo establecido que para el efecto establece la norma 2, también es cierto que lo pretendido por el actor en su solicitud de tutela ha sido satisfecho por haberse dado respuesta a la petición del 8 de octubre de 2021.
2.6.- Conclusión
Acorde con las razones expuestas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se denota en el caso analizado, que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar este Cuerpo Colegiado, desapareció, toda vez que el hecho vulnerador fue superado, pues como se advirtió, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta ya resolvió de fondo la solicitud instaurada por el accionante, al haber expedido y enviado al buzón
desapareció, toda vez que el hecho vulnerador fue superado, pues como se advirtió, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta ya resolvió de fondo la solicitud instaurada por el accionante, al haber expedido y enviado al buzón electrónico del mismo las copias auténticas de la aprobación de la conciliación extrajudicial solicitadas, en respuesta del 9 de diciembre de 2021.
2 Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00432-00
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por el accionante Carlos Raúl Pineda Corrales , a nombre propio, contra el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, conforme los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: Si esta providencia n o fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Además, advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
Además, advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrado Magistrada
LFTC (ACVF)Firmado Por:
Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: cb058dedeb248abe510b1acfb255b3d1ab599c3a77b430662f356adb81f66e26
Documento generado en 16/12/2021 02:32:13 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: jueves, 16 de diciembre de 2021 10:35 a. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta
Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIAS CONSTITUCIONALES
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta
Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIAS CONSTITUCIONALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DOCTORAS:
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR las providencias proferidas al interior de la acciones constitucionales que seguidamente se relacionan.
Tutela 2021-00432 Carlos Pineda vs Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta. Consulta ID 2020-0087 Ramon Valencia vs UARIV. Tutela Virgina Avilez vs Nueva EPS.
Cordialmente,
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
M.P. ADONAY FERRARI PADILLA
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de
es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este2 mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: jueves, 16 de diciembre de 2021 1:03 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 2021432 CARLOS PINEDA CORRALES VS JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Estoy de acuerdo y apruebo la tutela con radicado 2021-0432 que resolvió declarar la carencia actual de objeto de la tutela instaurada por Carlos Pineda Corrales contra el Juzgado Noveno
Administrativo.
Cordialmente,
Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: miércoles, 15 de diciembre de 2021 6:14 p. m.
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay
Enviado: miércoles, 15 de diciembre de 2021 6:14 p. m.
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 2021432 CARLOS PINEDA CORRALES VS JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., 15 de diciembre de 2021
Doctores:
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada E.S.M.
Cordial saludo,2 Por medio de la presente, se registra fallo de tutela en el proceso seguido por el señor Carlos Pineda Corrales vs Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta, identificado con el radicado 47-0012333-000-2021-00432-00.
El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/tadtvo01mag_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErzJpUn5Ip9NnpgRJ xheCkMBqf1EWyWaDbP7F0cnO8gs4w?e=ipBGoN
Atentamente,
DAYANA SALTAREN BELTRAN
Oficial Mayor
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.