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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00433-00-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00433-00-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2021-00433-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO

DEMANDADO : JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA. la señora ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO, actuando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “Proteger mis derechos fundamentales a : ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO y, en consecuencia: Se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINIST RATIVO DE SANTA MARTA, se le de celeridad al proceso con Radicado No. 47001333300420050075100”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

PRIMERO: En el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

PRIMERO: En el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, se adelanta proceso ejecutivo con radicado No.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00433-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO

DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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47001333300420050075100, donde funjo como demandante y otras personas más, en contra del municipio de Tenerife, Magdalena.

SEGUNDO: En el año 2019, quien fungí a como mi apoderado judicial, por cuestiones laborales se vio en la necesidad de presentar renuncia al poder conferido, por lo cual me vi obligado a buscar nuevo apoderado judicial, para que llevara mi defensa judicial y no quedar desamparado en el mencionado proceso.

TERCERO: El día 8 de mayo de 2019, se presentó ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, nuevo poder conferido al Dr. FRANCISCO MACHADO ORTIZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 72.272.188 de Barranquilla y Tarjeta Profesional No. 133.917 del Consejo Superior de la Judicatura, y que fue reconocido mediante auto de fecha 11 de marzo de 2021.

CUARTO: El Despacho puso a disposición de nuestro apoderado

Superior de la Judicatura, y que fue reconocido mediante auto de fecha 11 de marzo de 2021.

CUARTO: El Despacho puso a disposición de nuestro apoderado judicial un archivo en pdf donde se encuentra el exp ediente judicial, sin embargo, esto no equivale a ser un expediente digitalizado, pues el mismo pdf solo esta actualizado a la fecha de envió, situación que vulnera mi derecho fundamental al

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

QUINTO: Dentro del proceso hemos tenido que sufrir una mora judicial bastante injustificada, toda vez que es un proceso de vieja data que, para el pronunciamiento del Despacho, se tienen que esperar años, situación que afecta nuestros derechos.

SEXTO: Nuestro apoderado judicial radico el día 15 de marzo de 2021, recurso de reposicionen subsidio de apelación. El Despacho fijo en lista el día doce (12) de mayo de dos mil veintiunos (2021) dicho recurso, sin embargo, han pasado más de seis (6) meses, sin que se tenga pronunciamiento alguno por parte del Despacho.

Por todo lo anterior se hace necesario, que a través del presente mecanismo se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo del Magdalena, que dé el tramite al proceso, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo, que requiere celeridad.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encauza la presente acción se han infringido sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encauza la presente acción se han infringido sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Pues bien, en primer lugar, se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda nueve (09) de diciembre de dosRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00433-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO

DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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mil veintiunos (2021). Subsiguientemente, mediante auto de la referida data se admitió el sub lite, vinculándose al municipio de Pedraza, y en ese mismo orden, se ofició al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA para que rindiera en un término de cuarenta y ocho (48) horas, un informe detallado acerca de lo manifestado por el extremo actor en el libelo genitor . Asimismo, se requirió a la entidad accionada a fin de que remitiera con destino a la plenaria copia digital del expediente identificado con radicado No. 47-001-3333-004-2005-00751-00. Posteriormente, el extremo accionante elevó solicitud de aclaración de auto admisorio de la demanda de la referencia toda vez que se ordenó la vinculación del municipio de Pedraza al sub lite bajo el fundamento de que dicho ente territorial funge como extremo accionado dentro del proceso que

auto admisorio de la demanda de la referencia toda vez que se ordenó la vinculación del municipio de Pedraza al sub lite bajo el fundamento de que dicho ente territorial funge como extremo accionado dentro del proceso que suscita la interposición del sub iuris. En ese orden, con proveído del diez (10) de diciembre del hogaño, se ordenó la corrección del auto admisorio del sub lite, ordenando la vinculación del municipio de Tenerife al trámite de marras. Seguidamente, mediante memorial allegado a la sede electrónica de este Cuerpo Colegiado, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, descorrió el traslado de la Acción incoada , aduciendo en lo concerniente lo que se entrevé a continuación: (…) 1. Sea menester señalar que debido a la pandemia por COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos entre el 16/03/2020 y el 30/06/2020; seguidamente con ocasión al proyecto de transformación digital de la RAMA JUDICIAL y privilegiando la u tilización de medios tecnológicos para el ejercicio de la actividad jurisdiccional, el Consejo Superior de la Judicatura aprobó la implementación de un Plan de Digitalización que apunta a la digitalización de expedientes activos y en gestión de los juzgado s, tribunales y altas cortes, a nivel nacional, en un horizonte de tiempo entre el año 2020 y 2022.

Dentro del Plan de Digitalización de expedientes se incluyó la Fase 1, respecto a la gestión interna a través de los recursos propios; es así, que, con el recurso humano y tecnológico disponible por el Despacho, ha resultado insuficiente para esta

Dentro del Plan de Digitalización de expedientes se incluyó la Fase 1, respecto a la gestión interna a través de los recursos propios; es así, que, con el recurso humano y tecnológico disponible por el Despacho, ha resultado insuficiente para esta tarea; atendiendo no sólo la labor de administrar justicia, sino la de organizar las herramientas disponibles para brindar un servicio que permita estar al alcance de los usuarios.

No obstante, a los inconvenientes en este último tiempo, el Despacho no ha escatimado esfuerzos para cumplir con su deber de administrar justicia pronta y cumplidamente, trabajando con los escasos recursos disponibles, cuestión que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la gestión de este Despacho Judicial.

Pues bien, en el presente asunto, la señora ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO y otros, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra del Municipio de Tenerife -Magdalena, el 18 de diciembre de 2014 (fol. 148 expediente digital), a fin de obtener el pago de las indemnizaciones reconocidas mediante fallos de fecha 14 de octubre de 2008 y 6 de abril de 2011, correspondiéndole el conocimiento del p roceso por acta de reparto al JuzgadoRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00433-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO

DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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Séptimo Administrativo de Santa Marta, quien a través de auto

DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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Séptimo Administrativo de Santa Marta, quien a través de auto de fecha 5 de marzo de 2015, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a esta Agencia Judicial.

En virtud de lo anterior, el Despacho mediante auto del 4 de agosto de 2015, resolvió devolver el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, a fin de que continuara con su trámite por ser el juzgado competente para ello (Fol. 154 -159 Exp. Digital), razón por la cual, a través de auto de fecha 15 de octubre de 2015, libró mandamiento de pago a favor de los demandantes y en contra del Municipio de Tenerife por valor de $416.371.222 a título de capital (Fol. 163-173 Exp. Digital).

El 20 de octubre de 2015 fueron aportados los gasto s del proceso por parte del apoderado de la parte actora (Fol. 177-178 Exp. Digital), efectuándose la notificación al ente territorial demandado el 11 de noviembre de 2015 (Fol. 179 Exp. Digital).

A través de auto de fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzg ado Séptimo Administrativo de Santa Marta profirió auto de seguir adelante la ejecución (Fol. 180 - 182 Exp. Digital) y a través de auto de fecha 28 de enero de 2016 se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (Fol. 183).

Luego, por auto de fecha 28 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta modificó la liquidación

liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (Fol. 183).

Luego, por auto de fecha 28 de abril de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante (Fol. 194 -205) y a través de memorial radicado el 5 de octubre de 2016, el abogado de la parte actora presentó la liquidación del crédito actualizada (Fol. 210-217), por lo que a través de auto de fecha 24 de octubre de 2016 se corrió traslado a la parte ejecutada de la misma. (Fol. 218).

Posteriormente, a través de auto de fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, actualizó la liquidación del crédito, disponiendo la entrega de los dineros retenidos a la parte ejecutante. (Fol. 224-227)

Por auto de fecha 28 de agosto de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta declaró la falta de competencia para conocer de la demanda ejecutiva y remitió el expediente a esta Agencia Judicial (Fol. 276-279), por lo que por auto de fecha 17 de abril de 2018, se avocó el conocimiento del proceso (Fol. 299-301).

Luego, por auto de fecha 18 de junio de 2019, (Fol. 90 -93 Cuaderno medidas cautelares) se decretó la medida de embargo y retención de los dineros de propiedad del Municipio de Tenerife, librándose los oficios respectivos (Fol. 94-109).

A través de auto de fecha 11 de marzo de 2021, se aceptó la renuncia de poder presentada por el Dr. Manuel Salvador

Tenerife, librándose los oficios respectivos (Fol. 94-109).

A través de auto de fecha 11 de marzo de 2021, se aceptó la renuncia de poder presentada por el Dr. Manuel Salvador Roncallo Molina, se reconoció personería para actuar al Dr. Francisco Machado Ortiz y se negó la solicitud de embargo y retención de los dineros de pro piedad de la parte ejecutada Municipio Tenerife, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 594 del C.G.P.

En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte actora a través de memorial allegado al correo electrónico del juzgado en data del 15 de m arzo del 2021, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra de la mentada decisión, al considerar que la directriz del Consejo de Estado por la cual se excepciona el principio de inembargabilidad, fue emitida con posterioridad al auto que decretó las medidas cautelares.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00433-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO

DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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El 12 de mayo de 2021 se fijó en lista el traslado del recurso presentado contra el auto del 11 de marzo de 2021, siendo comunicado a las partes por correo electrónico ese mismo día; pasando el proceso a Despacho a fin de resolver dichos recursos, a través de informe secretarial de fecha 4 de junio de 2021.

Finalmente, por memorial enviado al correo electrónico del

comunicado a las partes por correo electrónico ese mismo día; pasando el proceso a Despacho a fin de resolver dichos recursos, a través de informe secretarial de fecha 4 de junio de 2021.

Finalmente, por memorial enviado al correo electrónico del juzgado el 29 de octubre de 2021, el apoderado de la parte actora solicita requerir nuevamente a las entida des que han hecho caso omiso a la orden de embargo.

Ahora bien, a fin de que se materialice el derecho del extremo actor concedido a través de sentencia judicial, esta Agencia Judicial mediante auto del 13 de diciembre de 2012, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión del 11 de marzo de 2011 y dispuso requerir a la entidad ejecutada a fin de que informara: i) Si la obligación en la que son beneficiarios ILUMINADA CARRILLO DE RONCALLO Y OTROS, ha sido incluida dentro de los pagos por realizar de esa entidad, indicando, el turno respectivo; ii) El número de la cuenta y la entidad financiera en la que maneja los recursos destinados al pago de condenas judiciales y conciliaciones y aquellos de libre destinación sobre los cuales deberá recaer la medida cautelar.

De lo anteriormente narrado, se evidencia que a la señora ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues a la fecha, al proceso se le ha imprimido el trámite que corresponde.

Así pues, solicitó al H. Tribunal Administrativo del Magdalena negar la solicitud de amparo constitucional en cuanto la Agencia Judicial que presido no ha conculcado derecho alguno a la

proceso se le ha imprimido el trámite que corresponde.

Así pues, solicitó al H. Tribunal Administrativo del Magdalena negar la solicitud de amparo constitucional en cuanto la Agencia Judicial que presido no ha conculcado derecho alguno a la señora ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO, en cuanto que a la demandada ejecutiva por ella presentada en contra de Municipio De Tenerife-Magdalena, se ha tramitado de conformidad con los establecido en la Ley 1437 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares , conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere queRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00433-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO

DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO

DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Examinando el con tenido de la no rma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda

características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defe nsa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la acusación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trám ite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO , que le sea n amparados su derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA a qu e proceda a imprimirle celeridad al proceso identificado con radicado No. 47-001-3333-004-2005-00751-00.

Esbozado lo anterior, tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00433-00

supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00433-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO

DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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 Expediente digitalizado del proceso ejecutivo identificado con No. 47001-3333-004-2005-00751-00.

Avistado lo precedente , es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los d erechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la proc edencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido

sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la proc edencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:

“La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.

En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1

Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen pr opio de aplicación para solventar las peticiones. En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenc iarse aquellasRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00433-00

ACCIÓN: TUTELA

petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenc iarse aquellasRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00433-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO

DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T -311 de 2013, co n ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram:

“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limi taciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimien to respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales,

debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”

(Subrayas y negrillas fuera del texto)

En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe:

“Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas , siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Const itución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impu lsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del

efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impu lsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” [164]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.

(Texto subrayado y negrillas del Tribunal)RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00433-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO

DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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Avizorado lo antepuesto, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las norm as que rigen la materia de la solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las

directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones.

Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremo accionante a través de un fallo de tutela pretende que sea n amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, garantías que estima vulnerada s por parte de la agencia Judicial encausada, toda vez que dicha unidad Judicial, se habría , presuntamente, sustraído de su deber de imprimirle el trámite de rigor al proceso ejecutivo que suscita la interposición del sub judice.

Concomitante con lo anterior, procede esta Colegiatura analizar si el trámite impartido por la agencia judicial encartada al interior del proceso que suscitó la interposició n del trámite tutelar de marras vulnera o no las garantías constitucionales de accionante.

Pues bien , tiénese que los señores ROSALBA ISABEL RONCALLO CANTILLO y otros , incoaron demanda ejecutiva en contra del municipio de Tenerife. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de esta urbe, conocer sobre el asunto en cuestión, con providencia del cinco (05)

CANTILLO y otros , incoaron demanda ejecutiva en contra del municipio de Tenerife. Correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de esta urbe, conocer sobre el asunto en cuestión, con providencia del cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015), se ordenó remitir el expediente ante el Juzgado Cuarto Administrativo de este circuito , con basamento en lo discurrido en el artículo 156 del C.P.A.C.A. Seguidamente, en fecha del cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto Administrativo, devolvió el proceso referenciado ante el Juzgado Séptimo.

Así las cosas, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta, a través de auto adiad o quince (15) de octubre del dos mil quince (2015), se libró mandamiento de pago en contra del municipio de Tenerife.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00433-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ROSALBA ISABEL RONCALLO CARRILLO

DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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Posteriormente, con providencia del veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), se ordenó la modificación de la liquidación del crédito presentada por el demandante y asimismo se decretaron unas medidas de embargo y secuestro. Consecuencialmente, habiéndose surtido las etapas procesales pertinentes, en data del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se dispuso la r emisión del proceso de interés al Juzgado Cuarto Ad

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