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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00437-00-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00437-00-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

2 0 2 2 Rama judicial 1 . ' Consejo Superior de la Judien tura Renovación digital ) Rcpúblíca dc Co!omb¡a de la justicia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de noviembre dos mil veintidós (2022) 47-001-2333-000-2021-00437-00

Jorge Enrique Sarmiento Montenegro Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional, de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Magdalena Nulidad y restablecimiento del derecho Primera Reconocimiento y pago pensión jubilación docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (acumulación de servicios públicos no docentes) / 'vinculación al servicio educativo luego de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / niega No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a proferir sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió por intermedio de apoderada judicial ei señor Jorge Enrique Sarmiento Montenegro1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En síntesis, se señalan las siguientes situaciones fácticas3: Sostuvo que nació el 10 de octubre de 1960 y que prestó sus servicios como k ¿

Magisterio2.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En síntesis, se señalan las siguientes situaciones fácticas3: Sostuvo que nació el 10 de octubre de 1960 y que prestó sus servicios como k ¿ docente mediante orden de servicio educativo del 2 de febrero de 1998 donde laboró como docente de aula en la Escuela Rural Mixta Paulina del ^ municipio de Zona Bananera, desde el Io de febrero de 1998 hasta el 30 de 1 Demandante masculino, mayor de 60 años, sin información del grupo étnico. No alega situación de discapacidad. 2 En adelante Fomag. 3 Ver págs. 3-5 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. (<3) despachoO 1 tribu na Imag ^ ^ 3 1 0 2 0 8 0 2 7 8 Í?@01TribunalMagd n Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena

https://www.dltiibunaladmlnlstrativodelmaadalena.coni/

Radicación numero: Actor:

Demandado: Medio de control: Instancia: Tema:Radicación número: 47-001'2333-000-2021'004¿S7-00

Actor: Jorge Enrique Sarmiento Montenegro noviembre de 1998; luego, mediante orden de servicio educativo del 23 de julio de 2003, por medio de la cual laboró como docente de aula en el Establecimiento Educativo Centro Etno-Educación Agropecuario Soplador del municipio de Zona Bananera, Magdalena, desde el 23 de julio de 2003 hasta el 23 de noviembre de 2003.

Afirmó que después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, fue vinculado al sector de la docencia oficial mediante Decreto No. 2099 del Io

hasta el 23 de noviembre de 2003. Afirmó que después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, fue vinculado al sector de la docencia oficial mediante Decreto No. 2099 del Io de diciembre de 2008 cuando fue nombrado en periodo de prueba como docente de la Institución Educativa Buenos Aires, en el municipio de Aracataca, Magdalena, desde el 7 de enero de 2008 hasta el 20 de junio de 2010. i Anotó que mediante Decreto No. 181 del 2 de junio de 2010, fue nombrado en propiedad como docente en la Institución Educativa Buenos Aires, en el municipio de Aracataca, Magdalena, desde el 21 de junio de 2010 hasta el 30 de enero de 2014. Manifestó que por medio de la Resolución No. 057 del 31 de enero de 2014, fue trasladado a la Institución Educativa Departamental Rodrigo Vives de Andreis en el municipio de Zona Bananera y hasta la fecha se encuentra bajo la vinculación con la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena. Señaló que al cumplir con los 20 años de servicio y por tener más de 60 años, el docente mediante peticiones del 11 de junio y 10 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación ante el Fomag, a partir del 10 de octubre de 2020, fecha en la que cumplió su estatus jurídico de pensionado. Argüyó que por medio de los actos fictos negativos configurados el 11 de septiembre y 9 de diciembre de 2021, se le negó al demandante la pensión de jubilación por aportes como lo determina el contenido de la Ley 71 de 1988.

Argüyó que por medio de los actos fictos negativos configurados el 11 de septiembre y 9 de diciembre de 2021, se le negó al demandante la pensión de jubilación por aportes como lo determina el contenido de la Ley 71 de 1988. Precisó que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1300 semanas de cotización, pero se le exigía el retiro del cargo, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva, circunstancia que alega no obedece a la legalidad, pues una vez se declare la nulidad del acto demandado, debe reconocerse la pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario de docente oficial. i Indicó que realizó aportes a Colpensiones y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la fecha cuenta con 22 años, 3 meses y 7 días de servicio, y conforme ese reporte dé semanas cotizadas, afirmó que el actor estuvo afiliado desde el 30 de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre pág. 2t de 1994, equivalente a 400.86 semanas, de las cuales para este proceso solo se van a tener en cuenta las cotizadas hasta la fecha de vinculación al Fomag, conforme lo señalado en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, artículo 20 del Decreto 692 de 1994. Finalmente, advirtió que fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 7 de enero de 2008, lo que equivale a un tiempo de servicio de 4.791 días. En cuanto a las pretensiones4:

Finalmente, advirtió que fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 7 de enero de 2008, lo que equivale a un tiempo de servicio de 4.791 días. En cuanto a las pretensiones4: A través de la demanda se pretendió la nulidad del acto administrativo ficto negativo configurado frente a la petición presentada el día 11 de junio de y 10 de septiembre de 2021, en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con 55 años de edad y el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente. Asimismo, solicitó que se declare que entre el señor Jorge Enrique Sarmiento y el Departamento del Magdalena existió una relación laboral durante el tiempo en que duró contratado por el sistema órdenes de prestación de servicios, entre el 2 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998 y entre el Io de agosto al Io de diciembre de 2003. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer al demandante los tiempos de servicios para efectos de la pensión de jubilación desde el momento de su vinculación con el ente territorial hasta la fecha de la suscripción del contrato por haber laborado con la entidad territorial, bajo la continua dependencia y subordinación como docente oficial. También, que se ordene el envío de las cotizaciones para efectos pensiónales al Fomag por los periodos señalados anteriormente; y declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, sin

pensiónales al Fomag por los periodos señalados anteriormente; y declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario de la docencia oficial, entre otras declaraciones. Frente a las normas violadas v concepto de violación5: Anotó como normas violadas las siguientes disposiciones: • Ley 71 de 1988, artículo 7 • Ley 91 de 1989, artículo 15 numerales 1 y 2 • Ley 60 de 1993, artículo 6 » Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00437-00

Actor: Jorge Enrique Sarmiento Montenegro 4 Ver págs. 2-3 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. s Ver págs. 5-19 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 3Radicación número: 47-001-2333-000~2021-004ji7-CiO ^ Actor: Jorge Enrique Sarmiento Montenegro • Ley 115 de 1994, artículo 115 • Ley 100 de 1993, artículo 279 • Ley 812 de 2003, artículo 81 • Decreto 3752 de 2003, artículos Io y 2o En síntesis, explicó que los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812, es decir, la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, de ahí que, los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por

decir, la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, de ahí que, los docentes que logren acreditar requisitos de disposiciones aplicables al sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, se encuentran en las disposiciones vigentes aplicables antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 71 de 1988, razón por la cual debe respetársele el régimen de transición contemplado en la norma.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 ~ Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La entidad demandada6 se opuso a las pretensiones de la demanda indicando en síntesis que al demandante no le procede el trámite de reconocimiento de pensión dado que fue vinculado al Fondo desde el 13 de febrero de 2004.

En ese sentido, acotó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, normas que le son aplicables al demandante dada la fecha de su vinculación. Así pues, aclaró que el tiempo que se comprende desde el 02-02-1998 al 22-06-2001 no se computa como tiempo puesto este según lo establece el certificado de historia laboral se estableció como OPS, mediante esta figura es el docente quien realiza las cotizaciones de forma independiente, el prestador no queda con obligación de pagar las cargas parafiscales, toda vez que contractualmente se estableció que esta obligación quedaría

certificado de historia laboral se estableció como OPS, mediante esta figura es el docente quien realiza las cotizaciones de forma independiente, el prestador no queda con obligación de pagar las cargas parafiscales, toda vez que contractualmente se estableció que esta obligación quedaría a cargo del docente, razón a ello el docente deberá allegar un certificado conste que efectivamente cotizó por el tiempo indicado. En ese orden de ideas, señaló que el demandante no cumple los requisitos establecidos en las normas precitadas, para que sea reconocida la pensión de jubilación, por lo que el acto demandado no está viciado de ilegalidad y 6 Ver PDF 13 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00437-00

Actor: Jorge Enrique Sarmiento Montenegro por el contrario goza del principip.de legalidad de los actos administrativos establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación / cobro de lo no y excepción genérica. Departamento del Magdalena La entidad vinculada, pese a que fue notificada del auto del 8 de abril de 20227, por medio de la cual se ordenó integrar el contradictorio, guardó silencio8.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En auto de fecha 6 de julio de 20229 en virtud de lo dispuesto artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, se ordenó dar aplicación a la figura de sentencia anticipada y mediante auto del 18 de julio de 202210, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual podía

se ordenó dar aplicación a la figura de sentencia anticipada y mediante auto del 18 de julio de 202210, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión dentro de los 10 días siguientes, término dentro del cual podía presentar concepto el Ministerio Público. 4 Parte demandante Dentro del término legal, hizo uso de este derecho la apoderada judicial del demandante11, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda, destacando que como el demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen que le resulta aplicable para el reconocimiento pensional es el anterior; además, indicó que en atención a los principios constitucionales de favorabilidad en materia laboral, y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y de los dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. el cual permite al fallador contencioso, restablecer el derecho particular por ser ésta la norma más beneficiosa, se deberá ser reconocida la pensión de jubilación por cuotas partes al actor, así como la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la ley 91 de 1989. En ese orden de ideas, la parte demandante solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor Jorge Enrique Sarmiento Montenegro en cuantía equivalente al 75% del salario percibido al momento de adquirir el estatus jurídico de

pensionado. 7 Ver PDF 18 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 8 La entidad vinculada fue notificada personalmente de la vinculación el día 27 de abril de 2022ver PDF 20 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 21 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 23 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 25 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 5: i - Parte demandada | Por su parte, la demandada argüyó que el docente Jorge Enrique Sarmiento Montenegro registra vinculación de fecha 23 de enero de 2009, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de ahí que, sus derechos pensiónales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por tanto no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, es decir al actor no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7o de la Ley 71 de 1988. Precisó que el reconocimiento de tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público, razón por la cual, no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, de ahí que, los periodos laborados a través de dichas órdenes no pueden considerarse para los efectos perseguidos en la demanda, toda vez que tal relación se dio en la calidad de contratista y no de docente. L Ministerio Público El agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal no rindió

para los efectos perseguidos en la demanda, toda vez que tal relación se dio en la calidad de contratista y no de docente. L Ministerio Público El agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal no rindió concepto. I

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta para ello los siguientes derroteros: 4.1) cuestión previa, 4.2) problema jurídico a resolver y tesis cJel Tribunal, 4.3) análisis crítico de las pruebas, 4.4) estudio del caso en concreto y 4.5) condena en costas. 4.1.- Cuestión previa De la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo v de la aplicación de esta figura en el caso sometido a estudio La sentencia anticipada es una figura a partir de la cual se busca impartir mayor celeridad a los procesos judiciales, pues otorga la posibilidad de que se emita un pronunciamiento definitivo por parte del juez, pretermitiendo ciertas etapas del proceso, con la finalidad de brindar una solución pronta a los litigios.

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00437-00

Actor: Jorge Enrique Sarmiento Montenegro pág. 6Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00437-00

Actor: Jorge Enrique Sarmiento Montenegro Esta figura inicialmente fue regulada por el Decreto 1400 de 197012 en su artículo 9713 y luego el Código General del Proceso la contempló en su artículo 27814. Si bien expresamente en materia contenciosa administrativa solo fue regulada - de manera temporal - con ía expedición del Decreto 806

artículo 9713 y luego el Código General del Proceso la contempló en su artículo 27814. Si bien expresamente en materia contenciosa administrativa solo fue regulada - de manera temporal - con ía expedición del Decreto 806 de 202015 y actualmente con la Ley 2080 de 202116 - de manera definitiva tal como lo ha anotado la línea jurisprudencial del Consejo de Estado17, desde la promulgación de la Ley 1437 de 2011, no ha sido extraña a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales (artículos 176 y 179). Ahora bien, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en las siguientes oportunidades: i) antes de la audiencia inicial; ii) en cualquier estado del proceso y iii) en caso de allanamiento o transacción de conformidad con lo indicado en el artículo 176 del CPACA. El numeral Io de la citada normativa, estableció que una de las causales para dictar sentencia anticipada - antes de la audiencia inicial - es que el juzgador advierta que no haya pruebas que practicar. En el caso sometido a estudio, tal como se indicó en auto de fecha 6 de julio de 2022, se arribó a la conclusión que procedía la aplicación de la figura de sentencia anticipada, puesto que de una revisión minuciosa del expediente se corroboró que las partes procesales no solicitaron pruebas, y, por lo tanto, no había lugar a su práctica. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los

sentencia anticipada, puesto que de una revisión minuciosa del expediente se corroboró que las partes procesales no solicitaron pruebas, y, por lo tanto, no había lugar a su práctica. En consecuencia, considera la Colegiatura que se encuentran satisfechos los requisitos contemplados para dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 12 Código de Procedimiento Civil. 13 También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada. 14 En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 15 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibiIizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 16 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente:

Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia del 7 de julio de 2021, radicación número: 11001-03-28-0002020-00056-00. pág. 7Radicación número: 47-001-2333000-2021-00437-00

Actor: Jorge Enrique Sarmiento Montenegro 4.2.- Problema jurídico y tesis del Tribunal Luego de efectuadas las actuaciones procesales pertinentes18 le corresponde a la Colegiatura determinar en primer lugar, si al señor Jorge Enrique Sarmiento Montenegro le asiste el derecho a que el tiempo laborado en virtud de órdenes de prestación de servicios se compute para efectos pensiónales, én aplicación de los principios de realidad sobre las formalidades e igualdad y si tal periodo implica que la primera vinculación de este es anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Por otro lado, debe la Sala establecer si es dable reconocer la pensión de jubilación al demandante conforme a las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, o si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, como la vinculación legal y reglamentaria es posterior a la señalada Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el dispuesto en esta normativa, esto es, el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero como el docente aún no reúne 1300 semana, no le asiste derecho pensional.

en esta normativa, esto es, el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero como el docente aún no reúne 1300 semana, no le asiste derecho pensional. Tesis de la Sala. Conforme las pruebas obrantes en el plenario, es acertado concluir que el tiempo laborado por el señor Jorge Enrique Sarmiento Montenegro entre el 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998, y entre el Io de agosto de 2003 al Io de diciembre de 2003 se puede contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, la naturaleza de la profesión docente subyace una relación laboral, aunque quiera ocultarse mediante la celebración de órdenes de trabajo. No obstante lo anterior, este Tribunal negará las pretensiones de la demanda, toda vez que a! demandante a la fecha no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación por la prestación de sus servicios en el sector público, pues en este caso, al haberse vinculado como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres; empero, a la fecha el señor no cumple con los requisitos para pensionarse, esto es, las semanas cotizadas. 18 Presentación de la demanda: 13 de diciembre de 2021 (PDF 03); auto admite demanda: 25

a la fecha el señor no cumple con los requisitos para pensionarse, esto es, las semanas cotizadas. 18 Presentación de la demanda: 13 de diciembre de 2021 (PDF 03); auto admite demanda: 25 de enero de 2022 (PDF 05); notificación auto admisorio a la demandada y al Ministerio Público: 26 de enero de 2022 (PDF 07, 08); contestación de la demanda: 8 de marzo de 2022 (PDF 13); traslado excepciones: 11 de marzo de 2022 (PDF 16); auto integra contradictorio: 8 de abril de 2022 (PDF 18); notificación personal vinculado - departamento del Magdalena: 27 de abril de 2022 (PDF 20); auto ordena dictar sentencia anticipada: 6 de julio de 2022 (PDF 21); auto ordena correr traslado alegatos de conclusión: 18 de julio de 2022 (PDF 23); alegatos demandante: 21 de julio de 2022 (PDF 25) y alegatos parte demandada: 3 de agosto de 2022 (PDF 26). pág. 8i Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00437-00

Actor: Jorge Enrique Sarmiento Montenegro 4.3.- Análisis crítico de las pruebas Se encuentra probado que el señor Jorge Enrique Sarmiento Montenegro nació el 10 de octubre de 196019 y que laboró al servicio del departamento de! Magdalena, vinculado mediante orden de prestación de servicios del 2 de febrero de 1998 donde prestó sus servicios en educación en la Escuela Rural Mixta Paulina, especialidad primaria, a partir del 2 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998, con intensidad de 24 horas semanales y mediante orden de prestación de servicios No. 1019 del Io de agosto de

Rural Mixta Paulina, especialidad primaria, a partir del 2 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998, con intensidad de 24 horas semanales y mediante orden de prestación de servicios No. 1019 del Io de agosto de 2003 para prestar sus servicios como docente en el establecimiento educativo Centro Etno-Educación Agropecuario Soplador nivel secundaria en el municipio de Zona Bananera, con un plazo de ejecución de 4 meses, conforme consta en la certificación del 24 de mayo de 2021 expedida por el Técnico Operativo se la Secretaría General - Historia Laborales de la gobernación del Magdalena20. En efecto, obran en el plenario las referidas órdenes de prestación de servicio21. A través de la Resolución No. 2000-12-28-10 del 28 de diciembre de 200022, suscrita por el Secretario General y de Gobierno del municipio de Zona Bananera, se ordenó reconocer que los servicios docentes prestados por el señor Jorge Enrique hasta noviembre del año 2000, debido a que hubo dependencia y subordinación. Quedó acreditado que por medio del Decreto No. 2099 de 200923, el departamento del Magdalena nombró en periodo de prueba unos educadores en el área de primaria, entre otros, al señor Jorge Enrique Sarmiento Montenegro, quien tomó posesión del cargo el 10 de diciembre de 200824. Posteriormente, el señor Sarmiento Montenegro fue nombrado en propiedad a través de Decreto 181 de 201025 en el cargo de docente nivel de básica primaria sin solución de continuidad (Lic. Educación básica con énfasis en matemáticas) y posesionado el 21 de junio de 201026.

propiedad a través de Decreto 181 de 201025 en el cargo de docente nivel de básica primaria sin solución de continuidad (Lic. Educación básica con énfasis en matemáticas) y posesionado el 21 de junio de 201026. Por medio de la Resolución No. 057 del 31 de enero de 201427, la Secretaría de Educación del Magdalena, trasladó por necesidad del servicio las plazas de unos docentes, entre ellos, la del señor Jorge Sarmiento Montenegro. 19 Ver pág. 36 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 20 Ver pág. 37 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 21 Ver págs. 38-39 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 22 Ver pág. 29 del PDF 10 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 23 Ver págs. 41-44 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 24 Ver pág. 45 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 25 Ver págs. 46-48 del PDF 01 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 26 Ver pág. 49 del PDF 01 deí expediente electrónico judicial organizado en OneDrive 27 Ver págs. 21-27 del PDF 10 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive pág. 9La dirección de nómina de pensionados de Colpensiones, certificó el 9 de junio de 2021 que el señor Jorge Enrique Sarmiento Montenegro no se encuentra percibiendo pensión por parte de esa administradora28. Del reporte de semanas cotizadas informado por parte de Colpensiones, se observa que el señor Jorge Enrique Sarmiento tiene un reporte de semanas (empleador - Helados Colombia) entre el 30 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 1996 con un total de semanas cotizadas de 400.6629.

observa que el señor Jorge Enrique Sarmiento tiene un reporte de semanas (empleador - Helados Colombia) entre el 30 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 1996 con un total de semanas cotizadas de 400.6629. 4.4.- Análisis del caso en concreto Recuerda la Sala que el debate del asunto de la referencia, gira en torno a determinar en primer lugar, si al señor Jorge Enrique Sarmiento Montenegro le asiste el derecho a que el tiempo laborado en virtud de órdenes de prestación de servicios se compute para efectos pensiónales, en aplicación de los principios de realidad sobre las ¡formalidades e igualdad y si tal periodo implica que la primera vinculación de este es anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Por otro lado, debe la Sala establecer si'es dable reconocer la pensión de jubilación al demandante conforme a las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y 71 dé 1988, o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, como la vinculación legal y reglamentaria es posterior a la señalada Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el dispuesto en esta normativa, esto es, el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En ese sentido, en un primer estadio se referirá esta Corporación a la vinculación docente mediante órdenes de prestación de servicios, para referirse posteriormente al régimen pensional de los docentes, para poder establecer cuál es el aplicable al demandante. ■ 4 De la vinculación docente mediante órdenes de prestación de servicios 1 El artículo 53 constitucional, introdujo unos principios mínimos fundamentales, que han de ser observados en las relaciones laborales, por

■ 4 De la vinculación docente mediante órdenes de prestación de servicios 1 El artículo 53 constitucional, int

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