🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00439-00-(02-03-2023)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00439-00-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : MANUEL VALLE CABRERA.

DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00439-00.

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

El señor MANUEL VALLE CABRERA actuando por conducto de apoderado judicial formuló el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho en co ntra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIO NES SOCIALES DEL MAGISTERIO , DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA , MUNICIPIO DE PLATO , tendiente a que por parte de esta jurisdicción se declare la nulidad del acto administr ativo ficto de carácter negativo, por medio del cual la entidad accionada denegó el reconoc imiento y pago de un auxilio de cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

Subsiguientemente, mediante proveído de primero (01) febrero del año dos mil veintidós (2022) 1, esta Agencia Judicial inadmitió la demanda sub examine.

Una vez subsanada la demanda en calenda de cuatro (04) de febrero

año dos mil veintidós (2022) 1, esta Agencia Judicial inadmitió la demanda sub examine.

Una vez subsanada la demanda en calenda de cuatro (04) de febrero del dos mil veintidós (2022) 2, mediante proveído de calenda quince (15) de junio del año dos mil veintidós (2022) 3, esta Agenc ia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub examine, a más de vincu lar en calidad de

1 Ver documento 3 del expediente digital. 2 Ver documento 5 del expediente digital 3 Ver documento 4 del expediente digital.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : MANUEL VALLE CABRERA.

DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00439-00

2 litisconsorte necesario al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA , MUNICIPIO DE PLATO , ordenando que, por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuaran las r espectivas notificaciones a los extremos demandados.

En efecto, esta Corporación mediante mensaje de texto enviado al buzón electrónico de las partes , en calenda de veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)4, se procedió a efectuar la notificación de l a demanda, razón por la cual, el MUNICIPIO DE PLATO, en calenda del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), presentó contestación de la demanda, proponiendo como excepci ones previas las de “FALTA DE

demanda, razón por la cual, el MUNICIPIO DE PLATO, en calenda del diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022), presentó contestación de la demanda, proponiendo como excepci ones previas las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y com o excepciones de méritos las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.

De igual menara, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA , en calenda del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022), presentó contestación de la demanda, proponiendo como excepcion es previas las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y como excepciones de méritos las denominadas “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN”.

Así las cosas, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la ju risdicción”, procederá esta Colegiatura a desatar los medios exceptivos previos propuestos por la entidad accionada, en los términos que a continuación se expondrán.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

PPues bien, se permite indicar el Despacho que, el Congreso d e la República recientemente expidió la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de

PPues bien, se permite indicar el Despacho que, el Congreso d e la República recientemente expidió la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de desconge stión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” , normativa que en su artículo 38 dispuso modificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 143 7 de 2011, en los siguientes términos:

4 Ver documento 9 del expediente digital.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : MANUEL VALLE CABRERA.

DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00439-00

3 “(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepc iones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Cód igo General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la

del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las pract icará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas , se declarará la terminación del proceso cuando se ad vierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".

(Texto negrillas y subrayas de la Sala) Por su parte, tiénese que los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso estatuyen taxativamente cuales son las excepciones previas que pueden ser propuestas con la contestación de la demanda, así como su oportunidad y trámite. En efecto, los referidos artículos rezan ad litteram pedem:

“(…) Artículo 100. Excepciones previas . Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representac ión del demandante o del demandado.

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representac ión del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo

asunto.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : MANUEL VALLE CABRERA.

DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00439-00

4

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a perso na distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se f undamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda

previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se f undamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepcione s previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará dev olver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el exp ediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el exp ediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite ina decuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarad o o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se

declarará.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : MANUEL VALLE CABRERA.

DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00439-00

5

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas si empre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos

traslado.

4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado qu e tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)”

(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)

Conforme se infiere del texto literal contentivo de las normas precitadas, en el término del traslado de la demanda, la parte demandada podrá presentar como excepciones previas únicamente las contenidas en el artículo 100 del estatuto procesal, mediante escrito separado en la cual deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Una vez vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados, teniendo el operador judicial que, decidir sobre si prosperan o no, antes de la audienci a inicial, siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso.

Al respecto, huelga acotar el Despacho que si bien el artículo 100 del Código General del Proceso no consagra como excepciones pr evias las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, es dable indicar que el numeral 6 del

Código General del Proceso no consagra como excepciones pr evias las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, es dable indicar que el numeral 6 del artículo 180 de la ley 1437 de 2011 antes de la modificación dispuesta por la Ley 2080 de 2021, si disponía que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería, precisamente, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiv a, normativa que fue reproducida en el inciso tercero del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 5; e incluso, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 6, se colige que dichos medios exceptivos deberán ser

5 ARTÍCULO 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articules 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. 6 Incorporado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : MANUEL VALLE CABRERA.

DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00439-00

6 resueltos a través de sentencia anticipada en el caso de que se encuentren en el plenario los elementos de juicio suficientes para estimar configurado cualquiera de ellos.

En este sentido, y como quiera que la s entidades accionadas, DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el MUNICIPIO DE PLATO , con la contestación de la demanda, p ropusieron como excepción previa la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; y de la misma se efectuó el correspondiente traslado por secret aría, tal como consta en el numeral 12 del expediente digital, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

Excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA”.

Anota el extremo accionado DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en su escrito de contestación, la configuración del medio exceptivo “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , toda vez que, a su juicio, asevero que le corresponde a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” , toda vez que, a su juicio, asevero que le corresponde a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las prestaciones sociales de l personal docente nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la Ley 91 de 1989, arguyendo que es como ocurre con el demandante en el asunto de marras, pero siempre y cuando se cumplan con los requisitos de ley, afirmando que no es el caso del solicitante.

Así mismo, el MUNICIPIO DE PLATO , manifestó que, es importante mencionar que desde la expedición de la Ley 812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003, se consagro en su artículo 81 lo sig uiente “que sería el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien manejaría el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encuentran vinculados al servicio educativo oficial ”, i ndicando además que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Amen a lo anterior, arguyen que el derecho a las cesantías reclamadas por el docente MANUEL VALLE CABR ERA, debe dirimirse ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO todo esto

hombres y mujeres.

Amen a lo anterior, arguyen que el derecho a las cesantías reclamadas por el docente MANUEL VALLE CABR ERA, debe dirimirse ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO todo esto conforme a las normas antes citadas.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : MANUEL VALLE CABRERA.

DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00439-00

7

Pues bien , es dable acotar en primer lugar que, tratándose de la denominada excepción de falta de legitimación en la causa, d ebe distinguirse cuando se está en presencia de una ausencia de legitimación de hecho y una falta de legitimación material. En efecto, la legitimación en la causa “de hecho” se considera como aquel vínculo jurídico procesal existente entre ambas partes en la contención, esto es, entre demandante y demandado, relación que se traba a partir de la formulación de las pretensiones del proceso – en la práctica esto se presenta cuando se formula la demanda ante la respectiva Oficina Judicial-; amén de lo anterior, cabe colegir que la legitimación en la causa “de hecho” se presenta siempre que exista una demanda y la misma sea notificada en debida forma y oportunidad a la persona natural o jurídica que se vincule en calidad de demandado a través del auto admisorio del libelo genitor.

Ahora bien, la legitimación en la causa “material” se refiere a la participación real de las personas que actúan en el proceso, en los hechos que dan origen a la formulación de la demanda respectiva, esto traduce, el

Ahora bien, la legitimación en la causa “material” se refiere a la participación real de las personas que actúan en el proceso, en los hechos que dan origen a la formulación de la demanda respectiva, esto traduce, el que exista dentro d el proceso elemento probatorio suficiente que permita inferir a juicio de verdad que las partes vinculadas a la contención participaron efectivamente en los acontecimientos que se narran como constitutivos de la demanda.

En este sentido , se itera, la legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación j urídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material inv ocada por la parte demandante.

Al resp ecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por el máximo órgano de esta jurisdicción en la providencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida dentro del proceso radicado con el número 73001 -23-31-000-2011-00352-01 (48.776), y con ponencia de la Consejera MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, en la cual se discurrió ad pedem litterae:

“La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el

discurrió ad pedem litterae:

“La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : MANUEL VALLE CABRERA.

DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00439-00

8 A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a est ablecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial”.

En este orden de ideas, y e n concordancia con lo indicado en forma precedente, se permite indicar el Despacho que en lo atinente a las excepción de “ falta de legitimación por p asiva” propuesta por las entidades accionadas el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el MUNICIPIO DE PLATO , si bien dicho medio de defensa se constituye en

excepción de “ falta de legitimación por p asiva” propuesta por las entidades accionadas el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el MUNICIPIO DE PLATO , si bien dicho medio de defensa se constituye en principio como medio exceptivo susceptible de ser desatado o resuelto según lo regulado en los artículos 10 0, 101 y 102 del Código General del Proceso, en los términos inicialmente planteados en párrafos anteriores, no puede soslayarse el hecho que existen excepciones cuyas características particulares no pueden circunscribirse de forma irrestricta al ámbito de las categorías de mérito o previas, puesto que adquieren una connotación de mixtas, comoquiera que para pronunciarse en torno a las mismas resulta necesario efectuar un estudio de fondo de la cuestión litigiosa, como en efecto ocurre en el caso sub iuris, puesto que, para establecer si le asiste o no legitima ción en la causa por pasiva de dicha entidad, las cuales no presentaron escrito de contestación de la demanda, para concurrir al plenario en calidad de demandados, debe precisarse primero si lo s ata algún vínculo jurídico de carácter sustancial, lo cual está supeditado de igual forma, al sometimiento a la totalidad de las ritualidades procesales previstas para el efecto, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el Despacho en la presente providencia se abstendrá de pronunciarse en torno a dicho medio exceptivo propuesto por las entidades accionadas el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el MUNICIPIO DE PLATO , para que el mismo sea resuelto por la Sala de

de pronunciarse en torno a dicho medio exceptivo propuesto por las entidades accionadas el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el MUNICIPIO DE PLATO , para que el mismo sea resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, al momento de proferir la sentencia respectiva.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala Unitaria,

RESUELVEPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ACTOR : MANUEL VALLE CABRERA.

DEMANDADO : MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS.

RADICACION : 47-001-2333-000-2021-00439-00

9

PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse en torno del medio exceptivo de “FALTA DE LEGIT IMACIÓN EN LA CAUSA PO R PASIVA” propuestas por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y el MUNICIPIO DE PLATO y, en consecuencia, postérguese el pronunciamiento en torno a estos para el momento de dictar sentencia, es to es, una vez se agoten la totalidad de las etap as procesales correspondientes y se recauden los elementos probatorios pertinentes, conforme se expuso en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia en los t érminos previstos en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el inciso 3° del artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de

3° del artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, súbase el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...