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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00440-00-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00440-00-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADA PONENTE: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00440-00

ACCIONANTE: RAFAEL ARON GAVIRIA SEÑA

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA

MARTA

ACCIÓN: TUTELA

I. ASUNTO PARA TRATAR

Decide la Sala la solicitud de amparo tutelar incoada por Rafael Aron Gaviria Seña, en nombre propio, en contra del Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones.

Solicitó la parte accionante como pretensiones las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y, en consecuencia

SEGUNDO: Ordenar al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y/o quien corresponda, que responda la petición incoada en la fecha 22 de octubre del año en curso y expida las copias del auto aprobatorio de conciliación expedido el día 19 de agosto del 2021 con constancia de ejecutoria”.

2.2. supuestos fácticos.

Como sustento de las anteriores pretensiones la parte accionante a través de su

expedido el día 19 de agosto del 2021 con constancia de ejecutoria”.

2.2. supuestos fácticos.

Como sustento de las anteriores pretensiones la parte accionante a través de su apoderada judicial expuso los siguientes hechos:RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00440-00

ACCIONANTE: RAFAEL ARON GAVIRIA SEÑA

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

ACCIÓN: TUTELA

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Que, en su calidad de Intendente Jefe (R) de la Policía Nacional con asignación de retiro por parte de Casur desde el 09 de octubre del año 2015 presentó a través de apoderado judicial solicitud de conciliación extrajudicial la cual se llevó acabo el día 23 de febrero de 2021, en la que se accedió a lo pretendido , y que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta para su revisión y aprobación.

Que, a través de providencia de 19 de agosto de 20 21 el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta aprobó la conciliación y además ordenó la expedición de copias auténticas, pero que pasado 4 meses no se han entregado las copias ordenadas para realizar el respectivo cobro pese que a el 22 de octubre de 2021 se solicitaran a través de una petición.

III. TRÁMITE PROCESAL.

El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió a su admisión y entre otros, ordenó la notificación del Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta.

III. TRÁMITE PROCESAL.

El presente asunto le correspondió por reparto al despacho 004 de esta Corporación quien procedió a su admisión y entre otros, ordenó la notificación del Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta.

En la oportunidad, la Secretaria del Juzgado accionado rindió el informe mientras que el Ministerio Público no rindió concepto.

3.1. Informes presentados.

3.1.1. Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta.

Dentro del plazo concedido la Secretaria del Juzgado accionado dijo que, el 15 de diciembre de 2021 se le envío vía correo electrónico al accionante las copias solicitadas y adjuntó como prueba, la constancia de remisión.

3.1.2. Ministerio de Público.

El delegado del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00440-00

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El Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, persiste la

primera instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia del accionante por parte del Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta al no hacer entrega de las copias debid amente autenticadas con la constancia de ejecutoria del auto aprobatorio de conciliación expedido el día 19 de agosto del 2021.

4.3. Pruebas relevantes.

Las partes aportaron los siguientes documentos:

 Accionante:

  • Petición con evidencia de radicación 22 de octubre del año en curso. folios. - Acta de conciliación del 23 de febrero del 2021 ante la Procuraduría 43

 Accionado – Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta.

  • Mensaje de datos las copias expedidas y la constancia de remisión de las mismas a través de correo electrónico.

4.4. Marco normativo y jurisprudencial general de la acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual prescribe que t oda persona podrá utilizar el mecanismo constitucional para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00440-00

ACCIONANTE: RAFAEL ARON GAVIRIA SEÑA

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00440-00

ACCIONANTE: RAFAEL ARON GAVIRIA SEÑA

ACCIONADO: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

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cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

En la misma norma, se señala que la protección consistirá en una orden para que, aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, cuyo fallo será de inmediato cumplimiento y su resolución no podrá exceder de 10 días contados a partir de incoar la solicitud, ello con el fin de cesar la vulneración o evitar la misma.

Contempla el referido artículo que el fallo es plausible de impugnarse ante el juez competente y que en todos los casos dicho fallo deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Del mismo modo, se establece que la acción solo es procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Finalmente, dispone la norma que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particul ares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

  • De la carencia actual de objeto por hecho superado.

público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

  • De la carencia actual de objeto por hecho superado.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 frente a la cesación de la actuación impugnada dispone:

“Artículo 26. Cesación de la actuación impugnadas. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00440-00

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La Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019 realizó un estudio minucioso de esta figura y estimó en síntesis que:

“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas puede n exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales,

“El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, que desarrolla al primero, establecen que todas las personas puede n exigir ante los jueces, mediante un procedimiento preferente, la protección oportuna de sus derechos fundamentales, cuando de alguna manera resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de un particular. Para tal fin, el juez constitucional se encuentra facultado para dictar las órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar la acción que vulnera los derechos fundamentales.

Sin embargo, existen situaciones en las que la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto, bien porque la vulneración cesó, la violación se consumó, o sencillamente porque la decisión resulta ineficaz por una situación externa al proceso de amparo. E stos escenarios se han denominado como carencia actual de objeto. Este concepto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.

El hecho superado ocur re, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos

sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales. Solo una vez verificada la carencia de objeto por hecho superado el juez podrá abstenerse de impartir orden alguna.

Esta disposición convalida la situación procesal que desarrolla la figura del hecho superado y que conlleva a declarar la carencia actual del objeto, cuando, durante el desarrollo de la acción o en su trámite de impugnación la autoridad encargada de la protección del derecho fundamental puede hacer cesar la vulneración expidiendo para todos los efectos resolución, administrativa o judicial respecto de la situación particular.

5. Caso concreto.

En el presente asunto se debate la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado NovenoRADICADO: 47-001-2333-000-2021-00440-00

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Administrativo de Santa Marta, respecto del señor Rafael Aron Gaviria Seña al no darle respuesta a la petición presentada el 22 de octubre de 2021 a través de la cual solicitó copias autenticadas del auto de 19 de agosto de 202 1 con la respectiva constancia de ejecutoria y código de verificación.

Expuso la parte acc ionante que, han transcurrido 4 meses desde la solicitud sin que el Juzgado accionado haya emitido pronunciamiento entorno a esta, ni

respectiva constancia de ejecutoria y código de verificación.

Expuso la parte acc ionante que, han transcurrido 4 meses desde la solicitud sin que el Juzgado accionado haya emitido pronunciamiento entorno a esta, ni tampoco ha procedido a la entre ga de las copias solicitadas pese a que fueron ordenadas en la misma providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, vulnerado de esta manera sus derechos fundamentales.

Por su parte el Juzgado accionado dijo que, el 15 de diciembre de 2021 se le remitió al señor Rafael Aron Gaviria Seña las copias solicitadas con la constancia de ejecutoría a su correo tal como lo solicitó y fue ordenado en la providencia de 19 de agosto de 2021.

Revisado el material probatorio aportado a la presente litis, encuentra la Sala que efectivamente el Juzgado Noveno Administrativo de Santa Marta a través de la Secretaría remitió al correo electrónico coasjudinetsmr@gmail.com el 15 de diciembre de 2021, las copias auténticas solicitadas las cuales , emitidas de conformidad con lo reglado en los numerales 2o y 3o del artículo 114 Código General del Proceso.

También se evidencia la constancia de ejecutoria de la providencia de 19 de agosto de 2021, la cual dio lugar a la petición que radicó el accionante el 22 de octubre de 2021 y que motivó la presentación de esta acción constitucional.

Las anteriores razones permiten inferir de manera clara que el objeto de la presente acción se superó como quiera este se circunscri bía a que el Juzgado accionado le diera respuesta a la petición de 22 de octubre de 2021,

Las anteriores razones permiten inferir de manera clara que el objeto de la presente acción se superó como quiera este se circunscri bía a que el Juzgado accionado le diera respuesta a la petición de 22 de octubre de 2021, remitiéndosele al accionante para los efecto s, las copias solicitadas tal como sucedió, luego se ha configurado el fenómeno jurídico denominado carencia de actual de objeto por hecho superado y así se hará constar seguidamente.RADICADO: 47-001-2333-000-2021-00440-00

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

FALLA

Primero: Declarar carencia actual del objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la presente acción, de acuerdo con las razones expuestas.

Segundo: Notificar la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

Tercero: Si no fuere impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

Cuarto: De la presente decisión déjese constancia en el Sistema de Gestión de

la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ ADONAY FERRARI PADILLA

la Rama Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ ADONAY FERRARI PADILLA Magistrada Magistrado

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