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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00442-00-(17-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00442-00-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00442-00

Actor: Mónica María Escobar Ocampo

Accionado: Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de

Santa Marta

Referencia: Tutela

Tema: Sentencia

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Mónica María Escobar Ocampo en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta , dirigida a que se ampare el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La parte actora, manifestó en síntesis lo que a continuación se describe:

Narró que el día 22 de octubre de 2021 radicó solicitud de información ante el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta sobre el trámite de las copias auténticas solicitadas anteriormente dentro de los siguientes procesos:Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00442-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo Página 2 de 10

Relató, además, que ante la no respuesta de sendas solicitudes, requirió que fuera informado si como apoderados tenían actuación legal pendiente que impidiera la expedición de las referidas copias. Así mismo , solicitó al Juzgado se sirviera expedir las respectivas copias íntegras y auténticas de las sentencias ejecutoriadas, con la respectiva constancia de ejecutoria y

que impidiera la expedición de las referidas copias. Así mismo , solicitó al Juzgado se sirviera expedir las respectivas copias íntegras y auténticas de las sentencias ejecutoriadas, con la respectiva constancia de ejecutoria y con constancia de primera copia que preste mérito ejecutivo.

Finalmente esgrimió que, de los demandantes previamente señalados, la autoridad judicial accionada solo ha entregado copias auténticas de los docentes: Ricardo Alberto Porras Sierra, Eladio José Ca ballero Salas, Marlands Sánchez Mayo, Mérida Estela Márquez de Campo, Yolanda Molina Guerra, Miguel Armando Sánchez de la Hoz y Judith Jaimes Ropero, faltando que se pronuncien respecto de los 27 restantes.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00442-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo Página 3 de 10

Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha recibido ninguna respuesta.

1.2.- Pretensiones

Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la a ccionante pretende lo siguiente:

Que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta resuelva de fondo la petición elevada el día 22 de octubre de 2021, y proceda a informar el estado de las solicitudes de copias auténticas allí relacionadas y se proceda con la expedición de las mismas.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora alega como derecho fundamental vulnerado el de petición.

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del correo

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora alega como derecho fundamental vulnerado el de petición.

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto e l pasado 14 de diciembre de 2021, siendo repartida al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena y posteriormente remitida al correo institucional de esta agencia judicial (tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co) el mismo día (PDF 02).

En ese orden, mediante auto del 15 de diciembre de 2021 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notificar al despacho judicial accionado y al Ministerio Público (PDF 05).

Seguidamente, a través de memorial remitido al buzón electrónico institucional de este Despacho el día 11 de enero de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, allegó el informe den tro del asunto de la referencia (PDF 07).

1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela

  • Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta

La doctora Rosalba Escorcia Romo, en su calidad de juez de este despacho judicial, descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia, relatando las actuaciones adelantadas por la accionante en el marco de los procesos en los cuales la accionant e funge como apoderada judicial de los demandantes.

En ese contexto, informó que el Secretario del despacho judicial manifestó las razones por la cuales no habían sido atendidas las solicitudes de copias

procesos en los cuales la accionant e funge como apoderada judicial de los demandantes.

En ese contexto, informó que el Secretario del despacho judicial manifestó las razones por la cuales no habían sido atendidas las solicitudes de copias auténticas a que hace referencia el escrito del 22 de octubre de 2021,Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00442-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo Página 4 de 10

argumentando que revisado el listado de los procesos la mayoría de las sentencias fueron dictadas en los años anteriores al 2020, razón por la cual los expediente se encontraban archivados en el Edificio Galaxia y posteriormente por o rden inmediata de la Dirección Seccional de Administración Judicial se trasladó de dicho a rchivo a las instalaciones del Edificio Benavides M acea donde funciona los juzgados civiles, penales y otros, lo que dificultó para dar una respuesta satisfacto ria y por consiguiente la ubicación de los expedientes, lo que conllevó por parte de la Secretaria a realizar una reorganización de todos los expedientes que se encontraban archivados en sus respectivas cajas y planillas. Razón por la cual se p rocedió inmediatamente a la ubicación de los p rocesos y a la expedición de las copias autenticadas y su posterior entrega.

Seguidamente, manifestó que el día 11 de enero de 2022 el Secretario del Juzgado procedió a dar respuesta al requerimiento presentado por la doctora Mónica Escobar Ocampo y para tal fin, hizo entrega de los documentos plurimentados.

  • Ministerio Público

No rindió concepto.

Juzgado procedió a dar respuesta al requerimiento presentado por la doctora Mónica Escobar Ocampo y para tal fin, hizo entrega de los documentos plurimentados.

  • Ministerio Público

No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, sal vo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Acervo probatorio relevante

Está acreditado qu e la se ñora Monica Maria Escobar Ocampo , presentó solicitud en fecha 22 de octubre de 2021 con la finalidad de obtener información acerca de sendas solicitudes de copias autenticas y constanciasRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00442-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo Página 5 de 10

información acerca de sendas solicitudes de copias autenticas y constanciasRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00442-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo Página 5 de 10

de ejecutoria (PDF 01 Fl. 7), presentadas dentro de los procesos en los cuales obra como representante judicial de docentes demandantes.

En efecto, está probado que la mentada solicitud de información habría sido reiterada el día 7 de abril de 2021 (PDF 01 Fl. 12-16).

Se evidencia que, mediante informe secretarial del 11 de enero de 2022 (PDF 7 Fl. 6) el Secretario del Despacho Judicial accionado informó las razones por las cuales no habían sido atendidas las solicitudes de copias auténticas. Así mismo, se allegó constancia de entrega de las copias solicitadas a la parte actora el mismo 11 de enero de la presente anualidad

(PDF 07 Fl. 8-11).

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte accionante, manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, tras haber transcurrido un lapso de t iempo considerable desde que se presentó solicitudes de copias autenticas en los procesos relacionados previamente, y más aun desde el 22 de octubre de 2021, fecha en la cual se solicitó información sobre el trámite que habían surtido las mismas, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiere dado respuesta.

Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, alegó en su informe que el día 11 de enero de 2022 se dio respuesta a las

se hubiere dado respuesta.

Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, alegó en su informe que el día 11 de enero de 2022 se dio respuesta a las peticiones elevadas por la parte actora, entregando las copias autenticas dentro de los procesos solicitados, tal como con sta en acta de entrega del mismo 11 de enero de 2022.

Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:

En primer lugar, debía la Sala determinar si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señor Monica Maria Escobar Ocampo en su condición de apoderada judicial de los señores A LEJANDRO PEREZ

ESPELETA, EZEQUIEL BARRIOS ESPAÑA, JESUS ROJAS FONSECA,

GLORIA FUENTES MANJARRES, ANDRES GUILLOT VEGA, ANA MORENO

MERCADO, ROSMERY MENDOZA CABANA, NEFTALI RAMIRES FUENTES,

HORGAN QUINTE RO PEÑALOZA, VILMA DE LA CRUZ QUINTERO,

CARLOS DOMINGUEZ OJEDA, ANABELCAMPO TORRES, PIEDAD PERTUZ

BOLAÑO, ANA ESCORCIA ANGARITA, JOSE OROZCO PERTUZ, PETRONA

BELEÑO AMARIS, NEISA CARRILLO DE MOVILLA, RODRIGO MUÑOZ

POLO,GRACIELA BUELVAS CAÑATE, JESUS SANCHEZ CASTELLON,

BELEÑO AMARIS, NEISA CARRILLO DE MOVILLA, RODRIGO MUÑOZ

POLO,GRACIELA BUELVAS CAÑATE, JESUS SANCHEZ CASTELLON,

SARA ZAPATA CARRILLO, ROSA TORREGROZA COLON, MARTA RAMOS MEZA, GLENIS LEONOR LOPEZA CAMARGO, MARLENE QUINTO PATIÑO, JAIME CHARRIS GARCIA, Y ELSY ALTAHONA DE MANJARRES.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00442-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo Página 6 de 10

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese ma rco, analizar el caso concreto.

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se

tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo ú nico procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en a ras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00442-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo Página 7 de 10

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisan do si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la C orte Constitucional), o cuandobajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que pue dan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión deb ió haber sido

situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión deb ió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]

(Negritas y subrayado fuera del texto original)

En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

2.5.- Caso en concreto

En el trámite tutelar quedó acreditado que la señora Monica Escobar Ocampo, en su condición de apoderada judicial de los docentes que a continuación se relacionan, presentó solicitud el día 22 de octubre de 2021 ante el Juzgado Quinto Administrativo de San ta Marta sobre el estado de las copias auténticas requeridas en los siguientes procesos:Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00442-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo Página 8 de 10

Así mismo, de conformidad con lo manifestado por la parte actora, el Juzgado accionado hizo entrega solo de los procesos de los docentes Ricardo

Actor: Mónica Escobar Ocampo Página 8 de 10

Así mismo, de conformidad con lo manifestado por la parte actora, el Juzgado accionado hizo entrega solo de los procesos de los docentes Ricardo Alberto Porras Sierra, Eladio José Caballero Salas, Marlands Sánchez Mayo, Mérida Estela Márquez De Campo, Yolanda Molina Guerra, Miguel Armando Sánchez de la Hoz y Judith Jaimes Ropero.

No obstante lo anterior , está probado que el referido Despacho judicial accionado, mediante acta de entrega del 11 de enero de 2022, previo a realizar el trámite previo, la parte actora recibió las copias autenticas con las constancias de ejecutoria de los 27 procesos faltantes, tal como consta en folios 10 al 11 del pdf 07 del expediente digital.

Ahora bien, advierte este Tribunal que, de las pruebas arrimadas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se logra colegir que esa agencia judicial el día 11 de enero de 2022 realizó la entrega de los documentos solicitados por la ac cionante, como consta en el sello de recibido.

Cabe resaltar que si bien la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido claro en señalar la improcedencia de la tutela para impulsar procesos judiciales pues “el amparo al de recho de petición ejercido frente a autoridades judiciales resulta improcedente cuando lo pretendido es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, toda vez que para ello el legislador previó los trámites judiciales

autoridades judiciales resulta improcedente cuando lo pretendido es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, toda vez que para ello el legislador previó los trámites judiciales correspondientes”, no puede desconocer esta Sala que en efecto lasRadicación número: 47-001-2333-000-2021-00442-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo Página 9 de 10

solicitudes de copias presentadas, databan algunas del año 2018, habiendo transcurrido más de un año sin que se hubieren resuelto.

Sin embargo, la autoridad judicial aquí accionada realizó el t rámite correspondiente dentro de los procesos referidos, atribuyendo la tardanza en el mismo al hecho de que la mayoría de los procesos de los cuales solicitaron las copias se encontraban archivados.

Con todo lo anteriormente expuesto, considera la Sala que este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acc ión de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante, tal como sucede en el sub examine, pues la pretensión del actor iba encaminada a que el juzgado expidiera las copias auténticas dentro de los procesos solicitados como en efecto se hizo.

2.6.- Conclusión.

Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado,

efecto se hizo.

2.6.- Conclusión.

Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta expidió las copias atenticas de las sentencias con sus r espectivas constancias de ejecutoria en los 27 procesos que faltaban, de conformidad con la relación expuesta en solicitud del 22 de octubre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

F A L L A

Primero. - Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto , dentro de la acción de tutela interpuesta por Monica Maria Escobar Ocampo, en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, conforme los motivos expuestos en esta providencia.

Segundo. - Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.

Tercero. - Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación número: 47-001-2333-000-2021-00442-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo Página 10 de 10

Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

DCSB

Firmado Por:

Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Documento generado en 19/01/2022 10:05:18 AM

Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: martes, 18 de enero de 2022 10:16 a. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 2021-442 MONICA ESCOBAR VS JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO

Magdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 2021-442 MONICA ESCOBAR VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO Compañeros: Apruebo el proyecto de sentencia con radicado 2021-442 que resolvió declarar la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica María Escobar Ocampo,

contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.

Cordialmente,

Elsa Mireya Reyes Castellanos

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: lunes, 17 de enero de 2022 7:59 p. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 2021-442 MONICA ESCOBAR VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., 17 de enero de 2022

Doctores:

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Santa Marta D.T.C.H., 17 de enero de 2022

Doctores:

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada E.S.M.

Cordial saludo,2 Por medio de la presente, se registra fallo de tutela en el proceso seguido por la señora Monica Escobar vs Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, identificado con el radicado 47-0012333-000-2021-00442-00.

El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/tadtvo01mag_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjsQ6OGzaxIoyIQUBGIC9IBm_MjhIm-XdZYcqDrPl9nyg?e=wwrm9i

Atentamente,

DAYANA SALTAREN BELTRAN

Oficial Mayor

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta

mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: martes, 18 de enero de 2022 4:57 p. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta

Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIAS CONSTITUCIONALES (Tutela 2021-00442)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DOCTORAS:

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR la providencia proferida al interior de la acción de tutela seguida por Monica Escobar vs Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta. Cordialmente,

NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA

ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02

M.P. ADONAY FERRARI PADILLA

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no

NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA

ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02

M.P. ADONAY FERRARI PADILLA

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.

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