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TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00451-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2021-00451-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONESACCIONADO : NATIVIDAD LEÓN SOLIPAS.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2021-00451-00

I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora NATIVIDAD LEÓN SOLIPAS, a fin de que por parte de esta Corporación se efectuaran las declaraciones y condenas visibles a folios 16 y 17 de libelo demandatorio1.

Encontrándose en término la demanda y comoquiera que cumplió con los requisitos de procedibilidad, la misma fue admitida en calenda 01 de febrero de 20 22, notif icándose dicha decisión al demandant e por estado electrónico No. 017 de fecha 03 de febrero de 202 2 (numeral 04 del expediente digital).

Respecto a la parte accionada, se observa que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, procedió a remitir a través de la empresa de mensajería INTERRAPIDISIMO

expediente digital).

Respecto a la parte accionada, se observa que, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, procedió a remitir a través de la empresa de mensajería INTERRAPIDISIMO el respectivo oficio a efectos de que la señora NATIVIDAD LEÓN SOLIPAS procediera a notificarse de la demanda sub examine, en la calenda del 22 de febrero de 2022 2, sin embargo, la referida accio nada no concurrió a este Tribunal dentro del término de 5 días siguientes al recibo de la referida

1 Archivo “01Demanda”. 2 Ver numeral 10.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : NATIVIDAD LEÓN SOLIPAS.

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2 comunicación, tal como lo establece el artículo 200 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 291 del C.G.P.

Sin perjuicio de lo anterior , avizora el Despacho que la señora NATIVIDAD LEÓN SOLIPAS, actuando por conducto de mandataria judicial, en calenda del 28 de abril de 2022, presentó escrito de contestación en la demanda proponiendo excepciones previas y de méritos3.

En igual sentido, se vislumbra que el ente vinculado UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

demanda proponiendo excepciones previas y de méritos3.

En igual sentido, se vislumbra que el ente vinculado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.-, mediante correo electrónico remitido en data del 22 de marzo de 2022, también descorrió el término de la demanda respectiva, proponiendo medios exceptivos previos y de fondo4.

Así las cosas , advierte el Despacho que al realizar un análisis exhaustivo del expediente contentivo del asunto sub lite, se evidencia que por parte de la secretaría de la Corporación en data del treinta (30) de marzo de dos mil veinti dós (2022), efectuó el respectivo traslado de las excepciones, sin que el traslado de la contestación de la demanda se encontrare fenecido y sin que se hallare inserto en el expediente digital el escrito de contestación de la demanda presentada por la señora NATIVIDAD LEÓN SOLIPAS, emergiendo de forma diáfana la inferencia de que la actuación aquí surtida se encuentra viciada por ilegalidad, de guisa pues, que habrá de declar arse así, a fin de subsanar dicho yerro procedimental.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Pues bien, en primer orden se permite anotar el Despacho que el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 señala que , de la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministe rio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a

traslado al demandado, al Ministe rio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 del mismo estatuto y dentro del cual deberán contestar la demand a, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.

Por su parte, se tiene que el artículo 199 del C.P.A.C.A. , modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se refo rma

3 Numeral 18 del expediente digital. 4 Numeral 13 del expediente digital.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : NATIVIDAD LEÓN SOLIPAS.

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3 el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, reza ad litteram pedem:

“ARTÍCULO 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas , se deben notificar personalmente a sus

los particulares.

El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas , se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, seg ún el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

(…)

El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”

(Texto en negrillas y subrayas propias)

Por su parte, el artículo 200 del C.P.A.C.A., que establece la forma de notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda de personas de derecho privado que no tuvieren un canal digital, fue modificado por el artículo 49 de la Ley 2080 de 2021, quedando el siguiente tenor:

“ARTÍCULO 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal digital. Las personas de derecho privado que no tengan u n canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso.

(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)

En efecto, el artículo 291 del C.G.P., reza en lo pertinente:

“Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la

(Texto en negrillas y subrayas del Despacho)

En efecto, el artículo 291 del C.G.P., reza en lo pertinente:

“Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…)

2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, laPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : NATIVIDAD LEÓN SOLIPAS.

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4 dirección donde recibirán notificaciones judiciales. C on el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico.

Si se registran varias direcciones, la notificaci ón podrá surtirse en cualquiera de ellas.

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comuni caciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar

sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicació n deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dir ección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica d e quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se de jará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la

recepcione acuse de recibo. En este caso, se de jará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se pro cederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicaci ón se entenderá entregada.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : NATIVIDAD LEÓN SOLIPAS.

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5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.

6. Cuando el citado no com parezca dentro de la oportunidad

providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.

6. Cuando el citado no com parezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso (…)”.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original)

Adentrándonos al asunto sub examine, advierte el Despacho que, con el escrito de demanda la AD MNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, afirmó que la señora NATIVIDAD LEÓN SOLAPAS no reportada correo electrónico donde se efectuaría la notificación personal de la demanda, razón por la cual, dicho extremo procesal en la calenda del 22 de febrero de 2022 procedió a remitir el respectivo aviso a la demandada, con la finalidad de que dentro de los 5 días siguientes a su recepción, compareciera ante este Tribunal a efectos de surtirse la notificación de la demanda, tal como lo estatuye la norm a antes citada.

Ahora bien, como quiera que la señora NATIVIDAD LEÓN SOLAPAS no compareció dentro del lapso señalado, emerge de forma diáfana para esta Agencia Judicial que, lo procedente era que se procediera a efectuar dicha notificación personal a tra vés de aviso, ello en obedecimiento al numeral 6to del artículo 291 del C.G.P., actuación que evidentemente no se surtió por parte del interesado, esto es, la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, como lo establece el artículo 292 del Estatuto Procedimental5.

surtió por parte del interesado, esto es, la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, como lo establece el artículo 292 del Estatuto Procedimental5.

5 Artículo 292. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ord ena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de l as partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumir á que el destinatario ha recibido el

lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumir á que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos (…)”.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : NATIVIDAD LEÓN SOLIPAS.

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6 Ahora bien, pese a que, se itera, la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - no efectuó la notificación personal a la señora NATIVIDAD LEÓN SOLAPAS por aviso, reposa en el numeral 11 del expediente digital poder otorga do en la calenda del 14 de marzo de 2022 por la referida demandada a la togada en derecho KATY JULIETH MARIOTA DÍAZ , para que ejerciera su representación judicial, procediendo en la data del 28 de abril del hogaño, a contestar la demanda y proponer medios exceptivo.

Al respecto, es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 301 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la

“Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan di ctado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido pe rsonería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. “

(Negrilla y texto subrayado fuera del original)

De conformidad con el texto literal contentivo de la norma precitada, se infiere que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal cuando una parte o un tercero manifieste

De conformidad con el texto literal contentivo de la norma precitada, se infiere que la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello. Se considerará notificada por conducta co ncluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : NATIVIDAD LEÓN SOLIPAS.

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7 De igual forma, quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido pers onería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.

Así mismo, se infiere de la norma ejusdem que cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a

nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la d ecretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Así las cosas, y teniendo en consideración que, si bien la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – no efectuó la notificación por aviso a la NATIVIDAD LE ÓN SOLAPAS , no puede soslayarse que ésta presentó escritos por medio de los cuales confirió poder para ser representada judicialmente en el presente proceso y contestó la demanda, hay lugar a tener como notificada la demanda por conducta concluyente a part ir de la notificación de la presente providencia, en la cual se le reconocerá personería jurídica a la doctora KATY JULIETH MARIOTA DÍAZ como mandataria judicial de la parte accionada, de conformidad con el artículo 301 del C.G.P., antes trascrito.

En concordancia con lo anterior, y en atención a lo preceptuado en el artículo 207 del CPACA 6, normativa que consagra la facultad con que cuenta el director del proceso para efectuar el control de legalidad ante la aparición de irregularidades que puedan desem bocar en la vulneración de los derechos de quienes integran la litis. En tal sentido, este Despacho advirtiendo el impase procedimental en comento y a fin de evitar que se acarreen nulidades, adoptará las medidas pertinentes para corregir el curso del proceso.

Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control de legalidad

advirtiendo el impase procedimental en comento y a fin de evitar que se acarreen nulidades, adoptará las medidas pertinentes para corregir el curso del proceso.

Aunado a lo anterior, con relación a la facultad de control de legalidad con que el legislador reviste a quien funge como administrador de justicia, el numeral 5° del artículo 42 del C.G.P., señala:

“Artículo 42. Deberes del juez (…)

6 Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.PROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : NATIVIDAD LEÓN SOLIPAS.

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5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia (...)”

Asimismo, en lo atinente al saneamiento del proceso, el Honorable Consejo de Estado ha señalado ad peddem litterae:

“(…) Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expur gación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto

“(…) Explica la Sala, que el saneamiento procesal llamado también como principio de expur gación, es a su vez una materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del Juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, reexaminándose la relación jurídico procesal, para comprobar entre otras cosas, que los presupuestos procesales de la acción, estén presentes, y que el Juez sustanciador sea el competente (…)”.

Pues bien, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, esta Agencia Judicial procederá a DECLARAR la ilegalidad del traslado de las excepciones de la demanda surtido en calenda del 03 de marzo de 202 2, únicamente respecto del proceso de la referencia y se retrotraerá la actuación para que el término de contestación de la demanda, respecto de la señora NATIVIDAD LEÓN SOLAPAS, se reinicie una vez quede ejecutoriada la presente providencia.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE saneado el presente proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte mot iva de esta providencia.

SEGUNDO: ENTIÉNDASE notificado por conducta concluyente, el auto admisorio de la demanda y la demanda a la señora NATIVIDAD LEÓN SOLAPAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENTIÉNDASE notificado por conducta concluyente, el auto admisorio de la demanda y la demanda a la señora NATIVIDAD LEÓN SOLAPAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONÓZCASE personería a la doctora KATY JULIETH MARIOTA DÍAZ ES como apoderad a judicial principal del extremo demandante identificado con C.C . 1.082.947.183 de Santa Marta y T .P. 315.382 del C onsejo Superior de la J udicatura, para los efectos y en losPROCESO : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESACCIONADO : NATIVIDAD LEÓN SOLIPAS.

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9 términos del poder a ella conferido, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLÁRESE la ilegalidad del traslado de las excepciones de la demanda surtido en calenda del 30 de marzo de 202 2, úni camente respecto del proceso de la referencia , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: RETROTRÁIGASE las actuaciones surtidas dentro del presente proceso hasta la notificación de la demanda, respecto de la señora NATIVIDAD LEÓN SOLAPAS, el cual se entenderá surtido una vez quede ejecutoriada la presente providencia, de conformidad con la parte motiva de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

ejecutoriada la presente providencia, de conformidad con la parte motiva de la misma.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

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