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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00002-00-(18-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00002-00-(18-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00002-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE FRANCISCO CAMPO NUÑEZ

DEMANDADO : JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

El señor JOSE FRANCISCO CAMPO NUÑEZ , actuando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “PRIMERO: Que se ampare mis derechos fundamentales invocados, y se le ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de NULIDAD Y RESTABELCIMIENTO

DERECHO CON RADICADO 47001333300820210009000”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de

DERECHO CON RADICADO 47001333300820210009000”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00002-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CAMPO NUÑEZ

DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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2PRIMERO: El día 7 de Julio del 2021 radique una Demanda de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, En contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCION

SOCIAL. U.G.G.P..

SEGUNDO: Han pasado más de Cinco meses desde que la demanda entro al despacho del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, y lamentablemente no hemos podido obtener un pronunciamiento por parte de ese despacho sobre la admisión de la demanda o la inadmisión de la demanda.

TERCERO: Igualmente, sabemos que la jurisdicción contenciosa actualmente presenta una gran mora judicial por la cantidad de procesos, pero debemos tener en cuenta que este despacho es nuevo y que fue creado con el objetivo de descongestionar un poco los juzgados administrativos de Santa Marta, asimismo, ya ha pasado un tiempo muy razonable, para que el juzgado pudiera hacer el estudio formal de los requisitos de la demanda y de ese modo pudiera

los juzgados administrativos de Santa Marta, asimismo, ya ha pasado un tiempo muy razonable, para que el juzgado pudiera hacer el estudio formal de los requisitos de la demanda y de ese modo pudiera pronunciarse sobre la admisión de la misma o la inadmisión de la demanda, para uno poder subsanarla y se pueda adelantar todas las etapas procesales.

CUARTO: Además, esta demora por parte del juzgad o vulnera mi derecho fundamental al debido proceso, porque en el artículo 90 del CGP, establece que los despachos tienen 30 días para pronunciarse sobre la demanda y en este caso han pasado seis meses y no hemos logrado nada : (…) QUINTO: Del mismo modo, la demora por parte del juzgado, estaría atentando en contra de mi derecho fundamental al acceso a la justicia, porque este es el único mecanismo judicial, para hacer valer nuestros derechos y nos encontramos con otra barrera que impide que se imparta justicia e igualdad.”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encauza la presente acción se han infringido sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

En primer lugar, es de indicar que el asunto de la referencia fue recibido en la sede electrónica de esta Corporación en calenda once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). Así bien, con auto proferido en la mencionada fecha, se admitió la demanda sub examine, ordenándose en consecuencia la vinculación al trámite de inter és de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

Así bien, con auto proferido en la mencionada fecha, se admitió la demanda sub examine, ordenándose en consecuencia la vinculación al trámite de inter és de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAPROTECCIONRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00002-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CAMPO NUÑEZ

DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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SOCIAL, comoquiera que dicho ente funge como extremo procesal al interior del medio de control que suscita la interposición del sub iuris. En ese mismo orden, se ofició al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA a fin de que rindiera en el término de cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación de la providencia concerniente, un informe detallado acerca de lo manifestado por el extremo actor en el libelo genitor. Asimismo, se le requirió a efectos de que remitiese con destino a la contención copia digital del expediente identificado con radicado No. 47-001-3333-008-2021-00090-00. Seguidamente, mediante memorial allegado a la sede electrónica de este Cuerpo Colegiado, la UGPP, descorrió el traslado de la solicitud de marras, aduciendo en lo concerniente lo que se entrevé a continuación: (…)Su señoría, una vez analizados los hechos y pretens iones relacionados por la parte accionante en su escrito tutelar, se

marras, aduciendo en lo concerniente lo que se entrevé a continuación: (…)Su señoría, una vez analizados los hechos y pretens iones relacionados por la parte accionante en su escrito tutelar, se puede determinar que esta Un idad no ha sido transgresora de ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que conforme a lo señalado en los hechos de la demanda, el órgano presuntamente vulnerador de derechos ha sido el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, luego se evidencia que no existe legitimación por pasiva por parte de esta Unidad para pronunciarse al respecto.

En este mismo sentido, si bien es cierto l a UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, hace parte en el proceso de referencia, tan bien lo es que los hechos y pretensiones en la cual versa la tuitiva no son de su competencia, siendo esto un tema netamente procesal al cual claramente esta Unidad, no puede acceder, luego debe ser resuelto directamente por el ente accionado.

No obstante, es valido decir que es evidente que no se configuran los elementos para configurarse una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que no puede pretender la misma que con el pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, se violen los de las demás personas, hecho que se configuraría al acceder a las pretensiones de la parte accionante, dado que con dicho actuar, si se estaría violentando derechos fundamentales de las demás personas que tienen procesos judiciales en el despacho accionado, como el derecho a la igualdad y del debido proceso.

En este orden de ideas, la UGPP no puede ser llamada como

si se estaría violentando derechos fundamentales de las demás personas que tienen procesos judiciales en el despacho accionado, como el derecho a la igualdad y del debido proceso.

En este orden de ideas, la UGPP no puede ser llamada como vinculada a la presente acción por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser ni la Entidad que le está vulnerando sus derechos de estirpe constitucional ni la que deba resolver peticiones de índole procesal conforme a las siguientes:

Por su parte, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, arribó al plenario el informe solicitado, manifestando lo que seguidamente se transcribe:

“En atención a lo ordenado por su Despacho mediante providencia del 11 de enero de 2021, notificada a esta agencia ju dicial el día 12RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00002-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CAMPO NUÑEZ

DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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del mismo mes y año en horas de la tarde, me permito informar lo siguiente:

Una vez revisada la base de datos de los procesos que ha recibido, se pudo evidenciar que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho seguido por Joé Fra ncisco Campo Núñez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, fue recibido de la oficina Judicial Sección Reparto, bajo el radicado No. 47001.33.33.008.2021.00090.00.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, fue recibido de la oficina Judicial Sección Reparto, bajo el radicado No. 47001.33.33.008.2021.00090.00.

Revisada la demanda presentada por la accionante, este Juzgado en auto del 12 de enero de 2022, procedió a admitir la demanda. Así mismo le informo que la anterior decisión fue notificada en estado electrónico No. 01 del 13 de enero de 2022 publicado en la página web qu e tiene establecida la Rama Judicial para tales efectos y comunicado mediante correo electrónico en la misma fecha.

De igual manera, le informo que este Juzgado, estará presto a cumplir con las obligaciones que se le pudieran imponer en el trámite tutelar.”

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares , conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que

“Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio públicoRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00002-00

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o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Examinando el con tenido de la no rma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas

respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Examinando el con tenido de la no rma prescrita , es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defe nsa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la acusación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trám ite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub -iuris pretende la parte accionante, esto es, el señor JOSE FRANCISCO CAMPO NUÑEZ , que le sean amparados su derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA a qu e proceda a imprimirle celeridad al proceso identificado con radicado No. 47 -001-3333-008-2021-00090-00, comoquiera que desde la

MARTA a qu e proceda a imprimirle celeridad al proceso identificado con radicado No. 47 -001-3333-008-2021-00090-00, comoquiera que desde la fecha de radicación de la demanda hasta la interposición del sub lite, han transcurrido presuntamente 05 meses sin que se haya proferido decisión alguna en torno a la admisibilidad del medio de control incoado.

Esbozado lo anterior, tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:

 Expediente digitalizado del proceso ejecutivo identificado con No. 47001-3333-004-2021-00090-00.

Avistado lo precedente , es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los d erechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interésRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00002-00

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colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que

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colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la proc edencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así:

“La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.

En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1

Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en

sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1

Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen pr opio de aplicación para solventar las peticiones. En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenc iarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T -311 de 2013, co n ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram:

“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limi taciones, por ello, se haRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00002-00

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DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CAMPO NUÑEZ

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especificado que deben diferenciarse las peticiones que se

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especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimien to respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”

(Subrayas y negrillas fuera del texto)

En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe:

“Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas , siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Const itución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las

actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Const itución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impu lsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” [164]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.

(Texto subrayado y negrillas del Tribunal)

Avizorado lo antepuesto, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las norm as que rigen la materia de la solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia

mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, elRADICADO: 47-001-2333-000-2022-00002-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CAMPO NUÑEZ

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debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones.

Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremo accionante a través de un fallo de tutela pretende que sea n amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, garantías que estima vulnerada s por parte de la agencia Judicial encausada, toda vez que dicha unidad Judicial, se habría , presuntamente, sustraído de su deber de imprimirle el trámite de rigor al proceso ordinario que suscita la interposición del sub judice.

Concomitante con lo anterior, procede esta Colegiatura analizar si el trámite impartido por la agencia judicial encartada al interior del proceso que suscitó la interposició n del trámite tutelar de marras vulnera o no las

Concomitante con lo anterior, procede esta Colegiatura analizar si el trámite impartido por la agencia judicial encartada al interior del proceso que suscitó la interposició n del trámite tutelar de marras vulnera o no las garantías constitucionales del extremo accionante.

Pues bien, tiénese que el señor JOSE FRANCISCO CAMPO NUÑEZ incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con la finalidad de que se declare l a nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. RDP 001605 del 27 de enero del 2021 y RDP 0074488 del 23 de marzo del 2021, por medio de las cuales la U GPP niega la reliquidación post morte m de un a pensión de jubilación y se resuelve un recurso de apelación.

Así bien, correspondiéndole por reparto el conocimiento del asunto al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a través de proveído adiado doce (12) de enero del dos mil veintidós (2022), se admitió la demanda correspondiente, el cual fue notificado al extremo actor a través de estado electrónico No. 1 del doce (12) de enero del hogaño1.

En consonancia con lo antecedente, se permite aducir esta Colegiatura que la situación fáctica planteada en el libelo genitor se encuentra superada comoquiera que el despacho judicial demandado al emitir pronunciamiento entorno a la admis ibilidad del proceso ordinario que suscita la interposición del sub lite, consumó la conducta requerida en el libelo genitor, de tal suerte

comoquiera que el despacho judicial demandado al emitir pronunciamiento entorno a la admis ibilidad del proceso ordinario que suscita la interposición del sub lite, consumó la conducta requerida en el libelo genitor, de tal suerte que al dar alcance a las pretensiones elevadas por la parte demandante , surge al rompe el aserto de que, en el asunto de marras se encuentra

1 Ver archivos 13 y 14 del expediente radicado con No. 2021-00090.RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00002-00

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DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CAMPO NUÑEZ

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constatada la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado.

En concordancia con lo antepuesto, resulta menester avocar el estudio de la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T -358 de 20 14, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en los términos siguientes:

“(…) Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tien e como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales,

ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (…)”

Así mismo, en sentencia T–200 de 2013, la H. Corte Constitucional a fin de decantar el tópico atinente a la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite de una acción de tutela, consideró ad peddem litterae:

“(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto,RADICADO: 47-001-2333-000-2022-00002-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO CAMPO NUÑEZ

DEMANDADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da

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esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción d e tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad s e ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y

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