TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00004-00-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00004-00-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
¡Rérióygáón, digítáf ■ '■ ■ :^ d e ía ju $ tid a i V-- Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número;
Actor: Demandado:
Medio de control: Instancia: Tema: 47-001-2333-000-2022-00004-00
Alfredo Alfonso Castañeda Martínez Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Nulidad y restablecimiento del derecho Primera Reajuste asignación de retiro / tiempos dobles / bonificación cuerpo profesional especial No observándose motivo de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó por intermedio de apoderado judicial el señor Alfredo Alfonso Castañeda Martínez1 en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA.
En síntesis, se señalan las siguientes situaciones tácticas2 Narró la parte demandante que ingresó a la Policía Nacional el 21 de febrero de 1972 y que prestó sus servicios a la entidad por un lapso de 31 años, 7 meses y un día, tal como se colige de la hoja de servicios No. 12610434, y
Narró la parte demandante que ingresó a la Policía Nacional el 21 de febrero de 1972 y que prestó sus servicios a la entidad por un lapso de 31 años, 7 meses y un día, tal como se colige de la hoja de servicios No. 12610434, y su retiro se produjo el 25 de enero de 2001 como consta en la Resolución No. 00126 de 2001. Aseguró que el país permaneció en estado de sitio en todo el territorio nacional durante los siguientes periodos: i) 20 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976, Decreto 1249 de 1975, ii) 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, Decreto 2131 de 1976, y iii) del Io de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, Decreto 1038 de 1984. Indicó que el cabo segundo retirado laboró durante los periodos antes señalados, sin que esos tiempos legalmente laborados bajo condiciones 1 Demandante masculino, mayor de 60 años, sin información del grupo étnico. No alega situación de discapacidad. 2 Ver págs. 2-3 del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. despachoOitríbunalmag ^ 3102080278 ^fesiTribunalMagd f l Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena hitos: / / www.d ltribu oaiadmin istrativode!magdalena .coro /Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00004-00
Actor: Alfredo Alfonso Castañeda Martínez extremas para el restablecimiento del orden público se le hubiere tenido en cuenta al momento de efectuarse la liquidación de su asignación de retiro.
Actor: Alfredo Alfonso Castañeda Martínez extremas para el restablecimiento del orden público se le hubiere tenido en cuenta al momento de efectuarse la liquidación de su asignación de retiro.
Advirtió que por medio de la Resolución No. 3570 del 15 de junio de 20001, se ordenó el pago de la asignación de retiro al actor en cuantía equivalente al 82% del sueldo efectivo a partir del Io de junio de 2001, hasta cuando por medio de la Resolución No. 01262 del 5 de marzo de 2003 la demandada ordenó reajustar la asignación de retiro al cabo segundo retirado. Afirmó que mediante petición del 18 de marzo de 2020 solicitó a la Policía Nacional que se hiciera un nuevo ajuste a su asignación de retiro, la corrección de la hoja de servicios y la inclusión de los tiempos dobles con incidencia de la tasa de reemplazo para liquidar la asignación. Por otro lado, señaló que el demandante al cumplir 20 años en la institución como agente especial y conforme lo establece el Decreto 1213 de 1990, pasó a pertenecer al Cuerpo Especial de la Policía Nacional por más de 12 años, y que da su permanencia por más de 30 años en la institución, por Resolución No. 01372 de 2001 fue ascendido al grado de cabo segundo. Anotó que, al momento de ser elaborada la hoja de servicios del demandante, fue incluida como partida computable la bonificación del cuerpo profesional especial por el porcentaje del 100%, sin embargo, al momento de ser liquidadas las cesantías definitivas y la asignación de retiro del actor, dicho concepto no fue incluido para la liquidación de ambas prestaciones, existiendo una vulneración a un derecho legalmente adquirido
momento de ser liquidadas las cesantías definitivas y la asignación de retiro del actor, dicho concepto no fue incluido para la liquidación de ambas prestaciones, existiendo una vulneración a un derecho legalmente adquirido en virtud de lo previsto en el Decreto 4433 de 2004. Finalmente, argüyó que, por medio de petición radicada ante la Dirección de la Policía Nacional, el actor solicitó la reliquidación de sus cesantías definitivas y de su asignación de retiro en el entendido que le fuera incluida la bonificación correspondiente al cuerpo profesional especial, sin embargo, tal petición no fue resuelta. En cuanto a las pretensiones3 La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 021351 del 22 de abril de 2020, por medio de la cual la parte demandada negó el reconocimiento de los tiempos dobles laborados por el cabo segundo ® Alfredo Castañeda Martínez, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 20 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976, 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, Io de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, y por ende, se proceda a corregir su hoja de servicios y posteriormente se envíe a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para efectos dichos tiempos se computen en el porcentaje y/o tasa de remplazo de su asignación de retiro.
3 Ver págs. 3-4 del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00004-00
Actor: Alfredo Alfonso Castañeda Martínez También que se declare la nulidad del, acto..ficto presunto, producto del silencio administrativo de carácter negativo, derivado de la petición del 15 de enero de 2020, mediante la cual se negó la reliquidación de las cesantías y la asignación de retiro al no incluir la bonificación del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que sea corregida la hoja de servicios del cabo segundo ® Alfredo Castañeda Martínez y se le reconozcan los tiempos dobles correspondientes a los periodos antes señalados, para el incremento de su asignación de retiro en los términos y cuantías de ley; asimismo, que se le sean reliquidadas las cesantías con inclusión de la bonificación del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional, así como la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de este factor. También pretende que se reconozca que el cabo segundo ® laboró durante el tiempo que fue declarado el estado de conmoción interior en virtud del artículo 121 de la Constitución Política de 1886 y los Decretos 1038 de 1984, Decreto 1249 de 1975, Decreto 2131 de 1976, entre otras declaraciones. Frente a las normas violadas y concepto de violación4
Anotó como normas violadas las siguientes: • Artículos 2o, 13, 23, 58 y 220 de la Constitución Política de Colombia • Decreto 1249 de 1945 • Decreto 2131 de 1976 • Decreto 1038 de 1984 • Decreto 4433 de 2004 • Decreto 1213 de 1991 En cuanto al concepto de violación, explicó en síntesis que, han sido violados los derechos adquiridos del demandante desde, toda vez que no se le pueden desconocer los derechos con ocasión a la declaratoria del estado de conmoción interior o estado de sitio, pues para ese entonces, el gobierno garantizó tiempos dobles para esas personas que duplicaron infatigablemente labores de trabajo para preservar el orden y salvaguardar la honra y bienes de los ciudadanos, y es por tal motivo que el Estado debe recompensar aquellos militares y policías que arriesgaron su vida para mantener un país en total tranquilidad.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las demandadas guardaron silencio. 4 Ver págs. 5-6 del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 3III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los argumentos expuestos en esta etapa procesal fueron señalados por escrito, pues en auto del 9 de mayo de 2022, se otorgó a las partes y al Ministerio Público el derecho a alegar de conclusión. 4 Parte demandante Dentro del término otorgado para tal fin, la parte demandante no presentó escrito de alegatos.
Parte demandada5 Las entidades demandadas no se pronunciaron en esta etapa del proceso. Ministerio Público6 El Agente del Ministerio Público Delegado ante este Tribunal, rindió concepto, y manifestó que, la normatividad que regula la asignación de
Parte demandada5 Las entidades demandadas no se pronunciaron en esta etapa del proceso. Ministerio Público6 El Agente del Ministerio Público Delegado ante este Tribunal, rindió concepto, y manifestó que, la normatividad que regula la asignación de retiro del personal en efecto establece la Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles, como partida computable para su liquidación como quedó visto con antelación, aspecto sobre el cual se debe resaltar que tai norma, esto es, el Decreto 4433 de 2004 artículo 23 se encuentra vigente, revestidos de presunción de legalidad, así las cosas, como está acreditado que el demandante, fue ascendido a cabo segundo y prestó sus servicios por 31 años 7 meses y un día, conforme se evidencia en Hoja de servicios No. 12610434 así como en las resoluciones 3570 del 15 de junio de 2001 y 01262 fechado 05 de marzo de 2003, sin contar tiempos dobles, se estima que le asiste derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de este concepto; no obstante respecto a la reliquidación de las cesantías con inclusión de la mencionada bonificación, se considera que operó el fenómeno de prescripción y no habría lugar a reliquidarla por tal motivo. En ese orden, indicó que, en cuanto a la pretensión de contabilización de tiempos dobles para aumentar el tiempo de cara a la tasa de reemplazo para la reliquidación de la asignación de retiro, esta agencia considera que no se acreditó en el plenario que se hubieran causado estos, pues
tiempos dobles para aumentar el tiempo de cara a la tasa de reemplazo para la reliquidación de la asignación de retiro, esta agencia considera que no se acreditó en el plenario que se hubieran causado estos, pues si bien es cierto, laboró durante los periodos de vigencia de los decretos 1249 de 1975, mediante el cual se extendió el estado de sitio a todo el país; el decreto 2131 de 1976, por el cual, nuevamente, se declaró en estado de sitio todo el territorio nacional y, finalmente, el decreto 1038 del Io de mayo de 1984, que declaró el estado de sitio en Radicación número: 47-001-2333000-2022-00004-00
Actor: Alfredo Alfonso Castañeda Martínez 5 Ver PDF 19 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 20 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00004-00
Actor: Alfredo Alfonso Castañeda Martínez todo el país, también lo es,, que no demostró la expedición de Decretos del Gobierno que expresamente autorizaron reconocer como dobles los periodos reclamados, ni acreditó el cumplimiento de los demás requisitos legales, por ejemplo el Concepto previo del Consejo de Ministros, lo que impone la negativa de esta pretensión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, procede la Sala a decidir sobre el fondo de la litis planteada con el siguiente derrotero: 1) problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal, 2) análisis crítico de las pruebas, 3) estudio del caso en concreto, 4) conclusión y 5) condena en costas.
a resolver y tesis del Tribunal, 2) análisis crítico de las pruebas, 3) estudio del caso en concreto, 4) conclusión y 5) condena en costas. 4.1.- Problema jurídico a resolver y tesis del Tribunal Surtidas todas las etapas del proceso7, la Sala establece que el problema jurídico del presente asunto se circunscribe a determinar si el cabo segundo® Alfredo Alfonso Castañeda Martínez tiene derecho a que se corrija su hoja de servicios a fin de que, con ocasión del estado de sitio (excepción), se le tenga como tiempo de servicio doble durante los siguientes periodos: i) 20 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976, Decreto 1249 de 1975, i¡) 7 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, Decreto 2131 de 1976, y iii) del Io de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, Decreto 1038 de 1984; y que se le paguen las diferencias salariales resultantes de dicho reconocimiento. Por otro lado, deberá la Corporación establecer si el señor Alfredo Alfonso Castañeda Martínez tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías y la asignación de retiro por.Ja no inclusión de la bonificación del cuerpo profesional especial de la Policía Nacional.
Tesis de la Sala: este Tribunal sostendrá la siguiente tesis: el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de los tiempos dobles de servicio y su consecuente corrección de la hoja de servicios, conforme pasará a explicarse en el siguiente acápite.
Y, por otro lado, en lo que respecta a la partida computable de la bonificación prevista para los Agentes del Cuerpo Profesional Especial,
y su consecuente corrección de la hoja de servicios, conforme pasará a explicarse en el siguiente acápite. Y, por otro lado, en lo que respecta a la partida computable de la bonificación prevista para los Agentes del Cuerpo Profesional Especial, en este caso, el demandante no cumplió el tiempo de servicio exigido para que esta prebenda pudiera ser incluida, válidamente, en la liquidación de la asignación de retiro, toda vez que no es dable incluir tiempos dobles, lo cual se detallará a continuación. 7 PRESENTACIÓN DEMANDA: 16 de diciembre de 2021 (PDF 03). AUTO ADMITE DEMANDA: 25 de enero de 2022 (PDF 05). NOTIFICACIÓN PERSONAL ADMISIÓN: La notificación a la entidad demandada, al Ministerio Público y ANDJE se efectuó el 26 de enero de 2022 (PDF 07, 08 y 09).
AUTO SENTENCIA ANTICIPADA: 25 de abril de 2022 (PDF 11). AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN: 9 de mayo de 2022 (PDF 16). CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO: 25 de mayo de 2022 (PDF 18). pág. 5Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00004-00
Actor: Alfredo Alfonso Castañeda Martínez 4.2.- Análisis crítico de las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, este Tribunal encuentra que en el plenario está acreditado lo siguiente: - En el proceso está acreditado que el cabo segundo ® Alfredo Alfonso Castañeda Martínez, mediante petición del 18 de marzo de 20208, la cual fue radicada en la entidad el 3 de abril de 20209, conforme la
- En el proceso está acreditado que el cabo segundo ® Alfredo Alfonso Castañeda Martínez, mediante petición del 18 de marzo de 20208, la cual fue radicada en la entidad el 3 de abril de 20209, conforme la consulta de la guía de la empresa de mensajería Servientrega No. 9114010013, solicitó que se ordenara los tiempos dobles conforme los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 1038 de 1984. - A través de del Oficio No. S-2020-021351/SEGEN-ARJUR-15.1 del 22 de abril de 2020, negó la solicitud del actor10. En el acto administrativo, la Secretaría General de la Policía Nacional le indicó: "(...) Aunado a lo anterior, es dable señalar que mediante comunicación oficial No. S-2014-057571/SEGEN-ARJUR 15.1, se solicitó a la Oficina de Comunicaciones Estratégicas, la publicación del comunicado suscrito por esta Secretaría General, relacionado con el reconocimiento de tiempos dobles en la Policía Nacional por declaratoria de Estado de Sitio por turbación del Orden Público, en el que se señaló lo siguientes: "... El último período de Tiempo Doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de Oficiales , Suboficiales y Agentes, se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386/74; con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos de este tipo. Teniendo en cuenta que este tiempo quedó abolido para los miembros de la Policía Nacional a partir del I o de abril de 1977 en virtud de los
efectuado otros reconocimientos de este tipo. Teniendo en cuenta que este tiempo quedó abolido para los miembros de la Policía Nacional a partir del I o de abril de 1977 en virtud de los Decretos 609 y 613 de 1977, Estatuto de Oficiales, Suboficiales y Agentes , que derogaron expresamente las disposiciones anteriores que contemplan este derecho Aunado a lo anterior, con el ánimo de ampliar información relacionada con los únicos periodos de tiempo doble que fueron reconocidos por el Estado al personal de la Policía Nacionales preciso señalar los requisitos y épocas, que se tienen en cuenta para hacer efectivos esos cómputos de tiempo, así: 8 Ver págs. 17-24 del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 9https://www.servientrega.com/wps/oortal/rastreoenvio/detalle/iut/p/zl/Q4 Si9CPyk$syQxPLMnMz0vMAfIioSziLQlNTDwMnA38 Z2CnQ0Czd2dnAw83 Q0MfA31 wSEKDHAARwP9KGLQ4l_EQhd_ 4cP0osB3TCQ-qCSaG u5-LíYGqUFORr5ho6fíxp4GcBUYOfoaORXQsaOaNzTCiNNTEOAH765M/dz/d57L.2dBISEvZOFBIS9nOSEh/?id=91140100 13&tipo=0 Ver págs. 25-28 del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.
pág. 6Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00004-00
Actor: Alfredo Alfonso Castañeda Martínez (...) Teniendo en cuenta ios postulados referenciados, se denota que ¡os tiempos en ¡os cuales se reconoció ef tiempo doble de servicio por declaratoria del Estado de Sitio por turbación del orden público, se encuentran taxativamente delimitados, partiendo de lo indicado en los diferentes decretos que determinaron tal medida.
Al respecto, una vez verificada la hoja de servicios No. 12610434, del ex funcionarlo, la cual se anexa a este documento, se evidenció que le fue reconocido el TIEMPO DOBLE, el cual fue computado al tiempo de servicio. En consecuencia , no es dable acceder favorablemente a las pretensiones de la petición en ese sentido, toda vez que ya fue reconocida esa prerrogativa, conforme se indicó en línea precedentes, en virtud al Decreto 1386 de 1974. Por otra parte, en lo que se refiere al reconocimiento del tiempo doble posterior al 29 de diciembre de 1973 , se vislumbra que el Cabo Segundo (R) CASTAÑEDA MARTÍNEZ ALFREDO ALFONSO, no es destinatario de las normas, que, para las fechas referidas en la petición , ya no existía el reconocimiento de tiempo doble por la declaratoria de Estado Sitio." - Por otro lado, se advierte que mediante petición del 15 de enero de 202011, el actor solicitó al director General de la Policía Nacional, que se procediera a reliquidar sus cesantías definitivas con la inclusión el porcentaje del 100% correspondiente a la bonificación del cuerpo profesional especial. - De la hoja de servicios No. 1261043412, se colige el cabo segundo
se procediera a reliquidar sus cesantías definitivas con la inclusión el porcentaje del 100% correspondiente a la bonificación del cuerpo profesional especial. - De la hoja de servicios No. 1261043412, se colige el cabo segundo Castañeda Martínez ingresó a la institución el 21 de febrero de 1972, prestando sus servicios por 31 años, 7 meses y un día y le fue computado tiempo doble en el 1974 con ocasión del Decreto 1386 de 1974, así: 11 Ver págs. 29-38 del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 12 Ver pág. 39 del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.
IV. SERVICIOS PRESTADOS V DEDUCCIONES
T 0 T A L ANOS MESES DIAS 0 3 0\' 10 » ' 0 S 13.SE 31 T 1 pág. 7Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00004-00
Actor: Alfredo Alfonso Castañeda Martínez De la hoja de servicios también se evidencia que en el actor percibió sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación agente cuerpo especial, mención honorífica, subsidio de transporte y subsidio familiar. - Por medio de la Resolución No. 00126 del 25 de enero de 200113, el Director General de la Policía Nacional, resolvió retirar del servicio activo de la institución, entre otros, al cabo segundo Alfredo Castañeda Martínez. - Quedó demostrado que mediante Resolución No. 01372 del 4 de mayo de 200114, se ascendió al grado de cabo segundo al AE. Alfredo Castañeda Martínez. - A través de la Resolución No. 3570 del 15 de junio de 200115,
de 200114, se ascendió al grado de cabo segundo al AE. Alfredo Castañeda Martínez. - A través de la Resolución No. 3570 del 15 de junio de 200115, expedida por CASUR, se ordenó reconocer y pagar al demandante una asignación de retiro en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del Io de junio de 2001. - Asimismo, por medio de la Resolución No. 01262 del 5 de marzo de 200316, se ordenó reajustar la asignación mensual de retiro del cabo segundo Alfredo Castañeda, a la cuantía que resultara de aumentar del 35% al 39% la partida básica de subsidio familiar a partir del Io de junio de 2001. 4.3.- Estudio del caso en concreto 4 Del reconocimiento de tiempo doble de servicios El reconocimiento de tiempo doble de servicios fue previsto por el legislador de manera excepcional en el artículo 47 de la Ley 2a de 194517, para determinados servidores públicos y actividades cuando se hubiera declarado, bajo la Constitución de 1886, el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; y " constituye una ficción ya que se tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue y además resulta imperativo demostrar que se han reunido ios 13 Ver págs. 48-49 del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive.
14 Ver pág. 54 dei PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 15 Ver págs. 42-43 del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 15 Ver págs. 58-59 del PDF 02 del expediente electrónico judicial organizado en OneDrive. 17 "Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa" pág. 8Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00004-00
Actor: Alfredo Alfonso Castañeda Martínez requisitos exigidos. Este beneficio no se paga en dinero , sino que, se reconoce para efectos prestacionaies"18.
Posteriormente, los Decretos 3071 de 1968 (artículo 158) y 2337 de 1971 (artículo 181), entre otras normas, consagraron el derecho al cómputo de tiempo doble en caso de guerra o conmoción Interior, pero prescribió que no era suficiente con la sola declaratoria, sino que supeditaron el derecho a las siguientes condiciones:
1. Declaratoria del Estado de Sitio por perturbación del orden público, hasta el decreto que levante la medida.
2. Concepto previo del Consejo de Ministros.
3. Decreto del Gobierno Nacional en el que Indique las zonas para las cuales se reconoce expresamente dicho tiempo doble.
Lo anterior significa que, el reconocimiento de tiempo doble no fue general, automático e indiscriminado para todo el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional durante los estados de sitio, sino que operó únicamente para aquellas personas que prestaron sus servicios en zonas que a juicio de Gobierno y de acuerdo a condiciones especiales, ameritaban su reconocimiento19.
y de la Policía Nacional durante los estados de sitio, sino que operó únicamente para aquellas personas que prestaron sus servicios en zonas que a juicio de Gobierno y de acuerdo a condiciones especiales, ameritaban su reconocimiento19. Así, tal como lo señaló el Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de agosto de 2009 (Exp. N° 250002325000200108844 01(1604-2007), MP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren) es dable inferir que el gobierno de turno gozaba de autonomía para definir, de acuerdo a condiciones especiales, el personal favorecido con dicho beneficio, atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio. En reciente pronunciamiento, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, recordó que para que haya lugar al reconocimiento de tiempo doble por servicios prestados, es in es indispensable que dentro del expediente: i) se acrediten los decretos que ha expedido el gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se mencionó en la sentencia antes referida «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) igualmente se deben señalar las zonas en que opera este beneficio o en su defecto que se indique que opera para todo el territorio nacional, y iii) demostrar que el interesado prestó efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado20. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de agosto de 2010,
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01538-01(0704-09), M.P. GERARDO ARENAS
MONSALVE.
18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de agosto de 2010,
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01538-01(0704-09), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. 19 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de 5 de junio de 1995, expediente No. 6254; 20 de junio de 2002, Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0055-01(724-01); 26 de agosto de 2009, Radicación N° 250002325000200108844 01(1604-2007). 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A.
Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01769-01(1160-21) pág. 9Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00004-00
Actor: Alfredo Alfonso Castañeda Martínez En virtud de la relación probatoria realizada en líneas anteriores, se efectúan las siguientes conclusiones: El demandante solicitó que se le reconocieran tiempos dobles bajo el entendido que durante el tiempo que estuvo activo, se declaró el estado de sitio en el país, durante los siguientes periodos: i) 20 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976, Decreto 1249 de 1975, ¡i) 7 de octubre de 1976 ai 15 de marzo de 1977, Decreto 2131 de 1976, y iii) del Io de mayo de 1984 al
22 de junio de 1976, Decreto 1249 de 1975, ¡i) 7 de octubre de 1976 ai 15 de marzo de 1977, Decreto 2131 de 1976, y iii) del Io de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991, Decreto 1038 de 1984. En efecto, encuentra la Sala que mediante el Decreto 1249 del 26 de junio de 197521, Decreto 2131 del 7 de octubre de 197622 y el Decreto 1038 del Io de mayo de 198423 se declaró el estado de sitio en todo el territorio nacional. Ahora bien, conforme las pruebas obrantes en el plenario, es dable concluir que al señor Alfredo Alfonso Castañeda Martínez le fue reconocido un tiempo doble en el año 1974, con ocasión al Decreto 1386 de la misma anualidad, conforme se evidencia de la hoja de servicios atrás relacionada, sin que le fueran incluidos los demás tiempos solicitados. Así las cosas, anota la Sala que no es posible acceder a las pretensiones encaminadas a la corrección administrativa de la hoja de servicios a fin de incluir los tiempos dobles reclamados, pues este Tribunal considera que no es procedente, dado que, como se explicó en precedencia, la sola declaratoria del estado de sitio no es suficiente para que se reconozca dicho lapso de forma doble. Así pues, aunque mediante los Decretos atrás referendados se declaró turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional, es necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordene su reconocimiento, ta! como fue consagrado en el Decreto 1386 del 23 de agosto de 1974 "por el cual se reconoce un tiempo doble de servicio " que dispuso:
es necesario que el Gobierno, mediante un acto administrativo ordene su reconocimiento, ta! como fue consagrado en el Decreto 1386 del 23 de agosto de 1974 "por el cual se reconoce un tiempo doble de servicio " que dispuso: ”Artículo 1 ° Para efectos de prestaciones sociales el Ministerio de Defensa Nacional computará tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mili tares , Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional durante el lapso comprendido entre ef 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973." 21 "Por el cual se extiende a todo el territorio nacional las declaratorias de turbación del orden público y de estado de sitio " 22 "Por el cual se declaran la turbación del orden público y el estado de sitio en todo en territorio nacional" 23 "Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de ta República" pág. 10Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00004-00
Actor: Alfredo Alfonso Castañeda Martínez A la luz de la anterior disposición, al actor le fue reconocido este tiempo de servicio, conforme quedó evidenciado en la hoja de servicios, y aunque este fue ordenado por el gobierno nacional por el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, al señor cabo segundo® se le concedió desdé el 21 dé febrero de 1972 por ser esa la fecha en la que ingresó a la institución.
Así mismo, es indispensable que dentro del expediente se acrediten los decretos que ha expedido el Gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues como se ha señalado por parte de la
fecha en la que ingresó a la institución. Así mismo, es indispensable que dentro del expediente se acrediten los decretos que ha expedido el Gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues c
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