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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00010-00-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00010-00-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00010-00.

ACCIÓN : TUTELA

DEMANDANTE : JOSE CASTRILLÓN JIMENEZ

DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA Y OTRO.

El señor TOMAS JAVIER OÑATE ACOSTA actuando en calidad de agente oficioso del señor JOSE CASTRILLÓN JIMENEZ y la infante JULIANA CASTRILLÓN , ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:

“Pido se ampere de forma INTEGRAL los derechos a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, del señor JOSE DE LA CRUZ CASTRILLON JIMENEZ, que se ordene al JUEZ SANTANDER ORTIZ MARIN, garantice la prestación de un servicio domiciliario de agua potable óptimo, todos los días para suplir sus necesidades básicas dignas humanas que vallan encaminada a garantizar una salud y vida de lo que le queda probable futura el agenciado, y de la niña de 6 años en todas las enfermedades que recaiga como persona de la tercera

dignas humanas que vallan encaminada a garantizar una salud y vida de lo que le queda probable futura el agenciado, y de la niña de 6 años en todas las enfermedades que recaiga como persona de la tercera edad veterano de la reserva pensionado, es obligatorio se le cubra de

forma INTEGRAL IGUAL A SU NIETA NIÑA MENOR DE EDAD

JULIANA CASTRILLON.

II. CAUSA PETENDI

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00010-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE CASTRILLON JIMENEZ

DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

““debo expresar que actúo como AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR JOSE DE LA CRUZ CASTRILLON JIMENEZ, persona de la tercera edad, enfermo de secuelas de la enfermedad COVID -19, abuelo de la menor,(JC) teniendo en cuenta su condición psicofísica reflejada en la imagen, quien se encuentra afectado por las efectos letales de la secuelas de la pandemia COVID 19, fue atendido en el Hospital Fernando Troconis UCI, posterior le fueron ordenados medicamentos y terapias respiratorias para superar la afectación secuelas del pulmón comprometido en un 80% en su condición de pensionado cuenta con afiliación a sanidad de la POLICIA NACIONAL, y hasta la fecha posterior a las prescripciones médicas ordenadas por

pulmón comprometido en un 80% en su condición de pensionado cuenta con afiliación a sanidad de la POLICIA NACIONAL, y hasta la fecha posterior a las prescripciones médicas ordenadas por especialista, requiere para recuperar su salud y vida INTEGRAL, las atenciones completas de la prestación de servicios públicos domiciliarios, que hacen parte de este proceso vital que deben ser integrales, como es de conocimiento público antes de la intervención de la empresa de servicios públicos ESSMAR, se produjo todo un pergamino de rituales para lograr se le garantizara la prestación del servicio continuo e INTEGRAL de agua, en su momento se radicaron peticiones, solicitudes telefónicas, para que se brindara un servicio sistemático óptimo, pero no se pudo lograr, ahora qu e disfruta de un benéfico servicio satisfactorio, donde el agua que percibe es diferente y excelente continuo en cantidades suficientes, ello quiere decir que si se podía garantizar un servicio público de agua potable óptimo, y se puede entregar un agua en mejores condiciones de calidad a los usuarios.

Empero, al enterarse de la orden judicial impartida por el demandado JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA DR.SANTANDER ORTIZ MARIN, ordena el cambio de administración de dicho servicio púb lico domiciliario nuevamente, entró en preocupación e incertidumbre su familia, y el cómo usuario, contratante de dicho servicio público domiciliario, en retornar a recibir un agua no potable, no óptima para el consumo humano, para el baño de su piel y partes íntimas, y consumo de mitigación a la sed, por ello se decide demandar al señor JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO

un agua no potable, no óptima para el consumo humano, para el baño de su piel y partes íntimas, y consumo de mitigación a la sed, por ello se decide demandar al señor JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA DR.SANTANDER ORTIZ MARIN, por estar en riesgo inminente una persona de especial protección por parte del estado como los LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, LOS NIÑOS, Y LOS ENFERMOS, pero en esta oportunidad estoy demostrando con las pruebas concedidas por el agenciado que persiste el riesgo inminente de no obtener el agua de la misma calidad como se viene disfrutando desde la intervención de la empresa demandada, está demostrado como hecho notorio en santa marta, en el departamento y el país, que en barrios donde no llegaba el servicio de agua, desde la intervención de la SUPERSERVCIOS PUBLICOS, gozan hoy de dicho servici o suficiente , continuo de calidad, esto quiere decir que existe una negligencia y omisión oculta del operador de agua, y afecta la salud y vida de los usuarios, de hecho su cónyuge reitero la abuelita de la Menor, MERCEDES FREYTTER DE CASTRILLON,(q.e.p.d.) afiliada a dicho servicio de sanidad policial, también estuvo hospitalizada por dicho virus, y falleció el día 15 de enero de 2021,en este domicilio, de lo cual uno de los problemas que ayudó a su fallecimiento fue la salida de búsqueda del agua que no e ra abastecida en este domicilio y seRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00010-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE CASTRILLON JIMENEZ

de búsqueda del agua que no e ra abastecida en este domicilio y seRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00010-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : JOSE CASTRILLON JIMENEZ

DEMANDADO : JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y OTROS.

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contagió de COVID -19, hechos que están en trámite penal y administrativo contencioso.

Ahora se muestra que por un interés politiquero no puede afectar la salud y vida permitiendo que también pueda morir el señor CASTRILLON JIMENEZ, porque el agua representa su vitalidad integral a su humanidad como enfermo de las secuelas que padece, en nada a variado la mala e indebida atención de la entidad del servicio de agua, con la orden impartida por el SEÑOR JUEZ ORTIZ MARIN, puede persistir la omisión administrativa de no satisfacer las garantías de la prestación del servicio de agua en las misma condiciones que hoy recibe, la negligencia administrativa que pude retornar en emitir bombear agua putrefacta , de fango en su contenido, olores de excremento, ello actúa contra la humanidad del señor JOSE CASTRILLON, y la niña JULIANA CASTRILLON, aseguro al despacho que en la contestación de la tutela el señor JUEZ ORTIZ MARIN SEGUNDO ADMINISTRATIVO EL CIRCUITO DE SANTA MARTA, mostraran aportes que ha cumplido cabalmente, por ello este despacho se le pide garantice los Derechos universales DEL PACIENTE Más recientemente establecidos en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los Derechos Humanos y la

por ello este despacho se le pide garantice los Derechos universales DEL PACIENTE Más recientemente establecidos en el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los Derechos Humanos y la dignidad del ser hum ano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, firmado en Oviedo el 4 de abril 1997 y ratificado por España en octubre de 1999, se declara la necesidad de tomar las medidas adecuadas en cada país, incluyendo la modificación de su legislación interna, para garantizar la dignidad del ser humano y los derechos y libertades fundamentales de la persona. Además, se da primacía, en caso de conflicto, al interés del individuo sobre el de la sociedad o el de la ciencia.

En resumen, hoy todos admiten que los derechos del paciente en una sociedad justa son: 1. Derecho a una asistencia de calidad científica y humana 2. Derecho a recibir una información adecuada, comprensible y veraz 3. Derecho a la autodeterminación y por lo tanto aceptar o recha zar tratamientos 4. Derecho a la confidencialidad de sus datos y al respeto a su intimidad 5. Derecho a que se les respete mi dignidad y se evite el sufrimiento 6. Derecho a que se le respeten sus convicciones culturales, morales, etc... Del libre desarrol lo a su personalidad, los cuales tienen un amparo global, en los hechos concomitantemente narrados.”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El señor TOMAS JAVIER OÑATE ACOSTA estima que con la conducta desplegada por la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción, se han infringido los derechos fundamentales de sus agenciados al agua potable, salud y vida.

El señor TOMAS JAVIER OÑATE ACOSTA estima que con la conducta desplegada por la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción, se han infringido los derechos fundamentales de sus agenciados al agua potable, salud y vida.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicia l que el asunto de la referencia, fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda catorce (14) de enero de dos milRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00010-00.

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DEMANDANTE : JOSE CASTRILLON JIMENEZ

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veintidós (2022). Subsiguientemente, mediante auto de la referida calenda se admitió el sub lite, vinculándose al DISTRITO DE SANTA MARTA, EMPRESA

DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL DISTRITO DE SANTA MARTA,

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Así mismo, en el auto admisorio del sub lite, se denegó la solicitud de medida provisional elevada por el extremo accionante. En ese orden, en data del diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), el DISTRITO DE SANTA MARTA, descorrió la solicitud de amparo tutelar de interés, indicando en lo pertinente que seguidamente se transcribe: “Se logra extraer del libelo genitor, que la génesis de las pretensiones radica en que el accionante se encuentra inconforme con la decisión

en lo pertinente que seguidamente se transcribe: “Se logra extraer del libelo genitor, que la génesis de las pretensiones radica en que el accionante se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta, en providencia de calenda 15 de diciembre de 2021 donde dispuso conceder el amparo y en consecuencia ordenó de forma transitoria durante el término máximo de cuatro (4) meses, la suspensión de los efectos de la Resolución No. SSPD-20211000720935 del 22-11-2021 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo tanto, es pertinente traer a colación que, la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial, la sentencia C -590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. En virtud de lo anterior, se observa que la acción de tutela que nos ocupa, no cumple con ninguno de los criterios y/o requisitos que elRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00010-00.

ACCIÓN : TUTELA.

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Honorable Consejo de Estado ha desarrollado y esta blecido para su procedencia.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTIR

OTROS MECANISMOS IDÓNEOS.

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Honorable Consejo de Estado ha desarrollado y esta blecido para su procedencia.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTIR

OTROS MECANISMOS IDÓNEOS.

Frente a las pretensiones de la acción de tutela van encaminadas a que el Juez Segundo Administrativo “garantice la prestación de un servicio domiciliario de agua potable óptimo, todos los días para suplir sus necesidades básicas dignas humanas”, argumentando su pretensión en aseveraciones infundadas. Y que con ello el Ente Territorial desliegue una serie de actuaciones administrativas, para lo cual no j ustifica sus solicitudes ni allega material probatorio alguno que demuestre un incumplimiento y/o omisión por parte de este Ente Territorial. Por lo cual, teniendo en cuenta lo que se logra extraer como hechos y pretensiones del libelo tutelar, el accionante pretende que por vía de tutela se deje sin efectos la decisión contenida en el fallo de tutela de fecha 15 de diciembre proferida por el Juzgado Segundo Administrativo, donde dispuso “ORDENAR en forma transitoria, durante el término máximo de cuatro (4) meses, la suspensión de los efectos de la Resolución No. SSPD20211000720935 del 22 -11-2021 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; para tal efecto, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, el Superintendente de Serv icios Públicos Domiciliarios, deberá adelantar todas las gestiones necesarias para suspender todos los efectos de la Resolución No. SSPD-20211000720935 del 22-11-2021”

Públicos Domiciliarios, deberá adelantar todas las gestiones necesarias para suspender todos los efectos de la Resolución No. SSPD-20211000720935 del 22-11-2021” Frente a esto, La sentencia Sentencia C-132/18 manifiesta que: (…)

INEXISTENCIA DE VULNE RACIÓN A DERECHOS

FUNDAMENTALES - ORFANDAD PROBATORIA En atención a lo manifestado en el libelo tutelar, en cuanto a los derechos enunciados por el accionante, no se acredita de manera alguna con lo relatado y la orfandad de las pruebas aportadas, que se l e esté violentando algún derecho fundamental por parte de la decisión contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta de fecha 15 de diciembre de 2021, ni del Distrito de Santa Marta. No se acredita por parte del ac cionante ninguna relación entre lo pedido y los supuestos planteados, y teniendo en cuenta que por la mera enunciación de algunos derechos estos no adquieren rango constitucional o fundamental, sujetos de tutela y; que, en el caso de la enunciación de dere chos fundamentales, no conlleva a una afectación de los mismos, pues los hechos discutidos no guardan ninguna conexidad con una posible vulneración a estos. Se trae a colación lo dispuesto con ocasión al principio “Onus probandi incumbit actori” en materia de tutela, consignado en la

Sentencia T-131/07: (…) - PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL En la decisión exhaustivamente fundamentada proferida por Juez Segundo Administrativo de Santa Marta en providencia del 15 deRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00010-00.

  • PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL En la decisión exhaustivamente fundamentada proferida por Juez Segundo Administrativo de Santa Marta en providencia del 15 deRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00010-00.

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diciembre de 2021, concluye que la decisión administrativa de la Superintendencia de Servicios Públicos contenida en la Resolución No. 20211000720935 del 22-11-2021, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de la ESSMAR E.S.P., transgrede el derecho fundamental al debido proceso, por cuan to la misma desconoce la protección de la confianza pública; se resalta que las funciones de inspección y vigilancia, más allá de decidir sobre la toma de posesión de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y determinar si se admin istra o se liquida, deberá velar por su debido acatamiento a las exigencias normativas y la prestación del servicio, encaminando las actuaciones irregulares al cumplimientos de los preceptos legales, y ante, la facultad extrema de poder ordenar la toma de posesión, se considera que la misma debe ser proporcional, gradual y con sujeción del respecto del derecho al debido proceso administrativo. Además, las decisiones que se tomen por parte de la entidad de control, deben ser tendientes a la protección de los usuarios del servicio, previendo la prestación y continuidad del servicio, y no poner en riesgo la existencia de las entidades que

administrativo. Además, las decisiones que se tomen por parte de la entidad de control, deben ser tendientes a la protección de los usuarios del servicio, previendo la prestación y continuidad del servicio, y no poner en riesgo la existencia de las entidades que busquen dar solución a una problemática que tiene décadas en la ciudad, como es el acceso al servicio de acueducto y alcantarillado. IIIOPOSICIÓN FRENTE A LAS PRETENSIONES DEL ESCRITO TUTELAR Cabe resaltar, que no son claras las pretensiones del accionante, pues este solicita a su Honorable Despacho que el Juez Segundo Administrativo de Santa Marta garantice la prestación del servicio público domiciliario de agua potable sin plantear concretamente una situación fáctica que lo justifique. No obstante, desprendiendo del libelo tutelar la intención del accionante y en atención a todo lo expuesto, manifiesto que me OPONGO EXPRESA y CATEGÓRICAMENTE a la prosperidad de cada una de las pretensiones, hechos y declaraciones de la presente acción de tutela, y, en consecuencia, solicito a su Señoría declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. Toda vez que el accionante no l ogra demostrar que se le esté vulnerando algún derecho fundamental, y que las pretensiones van encaminadas a que se desplieguen actuaciones administrativas que, si bien serían para mejorar las condiciones de prestación del servicio de agua potable para la colectividad, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lo pretendido, así como tampoco lo es en este caso, para controvertir una decisión judicial, pues no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia excepcional.”

para la colectividad, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lo pretendido, así como tampoco lo es en este caso, para controvertir una decisión judicial, pues no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia excepcional.” A su t urno, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al descorrer el traslado de la solicitud de amparo sub judice, arguyó en lo concerniente:

“A.- ASPECTO GENERALES DE LA FACULTAD DE

INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS PROCESOS DE TOMA DE

POSESIÓN.

Advertencia previa sobre la toma de posesión de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta ESSMAR E.S.P. a la luz del fallo de tutela proferido por el Juzgado 02 Administrativo Oral De Santa Marta que Declaró la suspensión del acto administrativo SSPD 20211000720935 del 22 de noviembre del 2021 por la cual seRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00010-00.

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ordena la toma de posesión de la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta ESSMAR E.S.P En relación con los hechos expuestos en la presente acción de tutela esta Superintendencia se permite m anifestar que, en desarrollo de sus funciones de inspección vigilancia y control, dentro del marco de las actuaciones e investigaciones administrativas llevadas a cabo contra la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta ESSMAR

esta Superintendencia se permite m anifestar que, en desarrollo de sus funciones de inspección vigilancia y control, dentro del marco de las actuaciones e investigaciones administrativas llevadas a cabo contra la Empresa de Servicios Públicos de Santa Marta ESSMAR E.S.P. se encontró que la misma presentaba irregularidades en la prestación del servicio público domiciliario a su cargo. Es así como, la Superintendencia por medio del acto administrativo SSPD 20211000720935 del 22 de noviembre del 2021 decide tomar en posesión a la empresa presta dora, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio públicos a los usuarios y garantías los derechos fundamentales que esto comporta. En ese sentido, tal y como señaló esta entidad mediante Concepto Unificado SSPD-OJU201330, el poder de i ntervención del Estado en los servicios públicos se materializa entre otros aspectos en la toma de posesión de las empresas prestadoras de estos servicios o en la intervención del servicio cuando el Municipio es prestador directo. En materia de servicios públicos domiciliarios, la Constitución y la ley han estipulado que los mismos son esenciales e inherentes a la finalidad social del Estado; por tal razón, se ha dotado al mismo de varias herramientas para garantizar que su prestación sea eficiente y efectiva a to -dos los habitantes del territorio nacional.2 Para estos efectos, el artículo 370 de la Const itución Política atribuyó dichacompetencia en cabeza del Presidente de la República; no obstante, expresamente la disposición constitucional determinó que a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercería el control, la inspección y vigilancia de las entidades que lo presten. En efecto, la facultad de control que posee esta

a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercería el control, la inspección y vigilancia de las entidades que lo presten. En efecto, la facultad de control que posee esta Superintendencia es entendida como aquella que permite de cretar correctivos sobre las actividades y situaciones críticas y/o irregulares de orden jurídico, técnico, contable, económico o administrativo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con el único fin de asegurar la continuidad en la prestación de los servicios para garantía de los derechos de los usuarios. De esta facultad se desprende que la Superservicios tenga la posibilidad de emprender actuaciones de policía administrativa , para prevenir afectaciones presentes y futuras en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Dentro de dichas herramientas, la Constitución Política y la Ley, otorgaron a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la facultad de tomar en posesión a los prestadores de servicios públ icos domiciliarios, cuando estos se vean inmersos en las causales del artículo 59 de la Ley 142 de 1994. Es importante notar que, la facultad de control de la Superservicios, en especial la posibilidad de tomar en posesión a un prestador de servicios públi cos domiciliarios, no se encuentra limitada a un momento del tiempo particular. En efecto, de materializarse una o varias de las causales previstas en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994, esa medida es procedente. Ahora bien, dichos procesos se rigen, en lo que sea pertinente, por las normas relativas a la liquidación de entidades financieras esto es el Estatuto Orgánico del

1994, esa medida es procedente. Ahora bien, dichos procesos se rigen, en lo que sea pertinente, por las normas relativas a la liquidación de entidades financieras esto es el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) y el Decreto 2555 de 2010, por remisión expresa del artículo 121 de la Ley 142 de 1994 y enRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00010-00.

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ellos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tiene la facultad de ordenar las medidas que considere adecuadas para lograr los fines de la intervención3, designar al Agente Especial o Liquidador4 y ejercer las funciones de seguimiento y mo nitoreo a la gestión de los agentes especiales y liquidadores5, aunadas a las de inspección, vigilancia y control respecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios a cargo de las empresas intervenidas6. Cuyo propósito, es adoptar medidas para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia y calidad requeridos para la satisfacción de los derechos de los usuarios. Tan importante es la garantía de la prestación de los servicios públicos domiciliarios en condiciones de calidad, continuidad y eficiencia, así como el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los mismos que el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 estableció lo siguiente: (…) Es claro que una de las actividades relaci onadas con los servicios

como el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los mismos que el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 estableció lo siguiente: (…) Es claro que una de las actividades relaci onadas con los servicios públicos domiciliarios es la labor de inspección, vigilancia y control que ejerce la Superservicios sobre quienes los presten. No obstante, la administración y representación legal de las empresas en intervención, se encuentra excl usivamente en cabeza del Agente Especial y/o Liquidador, tal y como lo disponen los artículos 291, 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010, quien ejerce funciones públicas transitorias y en ningún caso se reputa funcionario de la Superintendencia, ni de la empresa objeto de intervención. En el caso específico de la Empresa de Servicios Públicos del Distrito de Santa Marta E.S.P. – ESSMAR E.S.P., en ejercicio de sus funciones, la Superintendencia de Servicios Públicos Do-miciliarios tiene que, previo a la orden de toma de posesión, los deficientes indicadores técnicos de la empresa arrojaban la necesidad de ejecutar acciones urgentes en el corto y mediano plazo para asegurar una gestión eficiente de los servicios de a cueducto y alcantarillado. Al revisar dichos indicadores detalladamente, se observó que la ESSMAR E.S.P. presenta pro-blemáticas como bajas coberturas de los servicios, pérdidas de agua muy altas, continuidad en promedio del 70.8% y un Índice de Riesgo de Calidad de Agua (IRCA) de riesgo medio. Específicamente frente a este último aspecto (calidad de agua), se recopilaron los resultados de control efectuados

en promedio del 70.8% y un Índice de Riesgo de Calidad de Agua (IRCA) de riesgo medio. Específicamente frente a este último aspecto (calidad de agua), se recopilaron los resultados de control efectuados por la empresa y los de vigilancia realizados por la Secretaría de Salud para lo corrido del año 202 1, donde se puede observar que únicamente en el mes de enero de 2021 suministraron agua sin riesgo (tal como lo establece la Resolución 2115 de 2007) y los demás meses del año, el agua distribuida a la población fue no apta para consumo humano. Adicionalme nte, en el reporte de vigilancia realizado por la autoridad sanitaria y reportado en el SIVILAB del año 2021, se evidencia que para los meses de septiembre y octubre suministraron agua con riesgo bajo. Contrario a lo anterior, con posterioridad a la orden de toma de posesión de la empresa, se mejoró la calidad del agua distribuida a la población, circunstancia que es indicada y confirmada por la parte actora de la presente acción constitucional, esto teniendo en cuenta que se registró un Índice de Riesgo de la Calidad del Agua (IRCA) de 12.7 en noviembre, y de 9.1 en diciembre, considerados de bajo riesgo. Durante los meses de agosto, septiembre y octubre, antes de la toma de posesión, los índices fueron de 17.1, 15.7 y 18.2, respectivamente, consideradosRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00010-00.

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de riesgo medio, es decir que el agua suministrada no era apta para el consumo humano. En el mismo sentido, en cuanto la continuidad en la prestación del servicio de acueducto, se pasó de 16.52 horas en octubre, a 17.2 horas en noviembre, y 18.15 horas en d iciembre, lo cual, si bien aparentemente es una cifra menor, es significativa del tiempo transcurrido desde de la toma de posesión a la fecha, y que se ha logrado entre otras particularidades, en las mejoras en la gestión operativa. Además, en virtud de la función de seguimiento y monitoreo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha evidenciado que la Agente Especial viene trabajando en la identificación y atención de las necesidades de la ESMMAR E.S.P. en

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