TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00013-00-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00013-00-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Despacho 004
Santa Marta D.T.C.H., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Medio de control Nulidad
Demandante: Hugo Oswaldo Jiménez Sáenz
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIANSeccional Santa Marta.
Radicación: 47-001-2333-000-2022-00013-00
Encontrándose al Despacho para decidir sobre su admisión, se observa que no es posible admitirla por las siguientes razones:
1. Indebida escogencia de la acción.
Una vez revisada la demanda, se advierte que el señor Hugo Oswaldo Jiménez Sáenz, actuando en nombre propio, incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANSeccional Santa Marta, con el fin de que se declare la nulidad de la R esolución No. 192412020000036 del 21 de agosto de 2020, por medio de la cual se le impone sanción por no haber presentado la declaración de renta, por el periodo 1 del año gravable 2014, por una suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo).
Al respecto se debe precisar que el artículo 137 del C.P.A.C.A., dispone:
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del dere cho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.Medio de control Nulidad
Demandante: Hugo Oswaldo Jiménez Sáenz
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2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
En virtud de lo anterior, el medio de control de nulidad procede c ontra los actos
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
En virtud de lo anterior, el medio de control de nulidad procede c ontra los actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente contra actos administrativos de contenido particular, cuando no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra consagrado en el artículo 138 ibídem así:
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulida d procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del ac to general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
De esta manera, este medio de control permite que toda persona que se crea
de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del ac to general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
De esta manera, este medio de control permite que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, en virtud de acto administrativo particular, expreso o presunto pueda pedir su nulidad y así mismo que se le restablezca el derecho.
Ahora bien, en cuanto la procedencia de estos dos medios se trae a colación auto del Consejo de Estado1 de fecha 20 de abril de 2012 que señaló:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 20 de abril de 2012, rad. 1100103-27-000-2012-00010-00(19330)Medio de control Nulidad
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“De la teoría de los motivos y de las finalidades
Lo primero que conviene decir es que, en general, las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho tienen por objeto que se declare la nulidad de actos administrativos que infringen normas de carácter superior. No obstante, mientras que con la acción de simple nulidad se persigue la defensa de la legalidad , del orden jurídico en abstracto, con la de restablecimiento del derecho se busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo.
la defensa de la legalidad , del orden jurídico en abstracto, con la de restablecimiento del derecho se busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo.
A diferencia de la acción de simple nulidad, que puede ser ejercida por cualquier persona, en cualquier tiempo y sin necesidad de agotar vía gubernativa, la de nulidad y restablecimiento del derecho sólo puede ejercerla la persona que crea que se le ha causado un perjuicio, esto es, aquélla que es la titular del derecho supuestamente desconocido por el acto administrativo y, por ende, para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe acr editar capacidad jurídica y procesal para actuar. El interesado, asimismo, debe probar que agotó la vía gubernativa y ejercer la acción oportunamente, esto es, dentro del plazo previsto en la ley.
Ahora bien, en principio, la naturaleza del acto administ rativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción apropiada sería la de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso, el juez administrativ o no sólo examinará la legalidad de tal acto, sino que determinará el perjuicio que se hubiera causado. A contrario sensu, si el acto es de carácter general, la acción de simple nulidad sería adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo. El juez administrativo, en el último caso, únicamente examinará la legalidad de tal acto.
Sin embargo, esta Corporación, en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad
administrativo. El juez administrativo, en el último caso, únicamente examinará la legalidad de tal acto.
Sin embargo, esta Corporación, en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, ha considerado que la acción de simple nulidad también procede excepcionalmente contra los actos particulares y concretos en los casos en que “ la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado co n el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos. De otra parte, el criterio jurisprudencial así aplicado, habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, p or su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación2”.
Se permite demandar en acción de simple nulidad los actos administrativos de contenido particular cuando representen un interés superior y significativo para la comunidad en general, porque amenacen el orden público, social o económico del país. Es decir, en esos casos, la acción de nulidad contra actos administrativos particulares se mira apropiada para preservar exclusivamente la legalidad y la integridad del orden jurídico.
económico del país. Es decir, en esos casos, la acción de nulidad contra actos administrativos particulares se mira apropiada para preservar exclusivamente la legalidad y la integridad del orden jurídico.
2 Sala Plena, sentencia de 29 de octubre de 1996, M.P. Dr. Daniel Suárez Hernández, reiterada en sentencia de Sala Plena de 4 de marzo de 2003, M.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola.Medio de control Nulidad
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Desde luego, que, en ese caso, la sentencia solamente producirá el efecto buscado por el actor y querido por la acción, esto es, la restauración del orden jurídico en abstracto y nunca podrá producir el restablecimiento del derecho subjetivo que se hubiera afectado. La restauración del orden jurídico en abstracto puede implicar el restablecimiento de derechos vinculados directamente al interés público y no de de rechos vinculados a la esfera patrimonial de quien no demandó en la acción pertinente y de manera oportuna. Si el restablecimiento de derechos subjetivos fuere automático, por el solo efecto de la nulidad, la acción de simple nulidad no procede, a menos qu e se hubiere interpuesto a tiempo para tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La propia Corte Constitucional, en la sentencia C -426 de 20023, aceptó que la acción de simple nulidad procede contra actos administrativos de conten ido
hubiere interpuesto a tiempo para tramitarse como acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La propia Corte Constitucional, en la sentencia C -426 de 20023, aceptó que la acción de simple nulidad procede contra actos administrativos de conten ido particular, pero aclaró que la competencia del juez administrativo se limitaba a examinar la legalidad en abstracto y que, de ningún modo, puede adoptar medidas para el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado. Dijo la Corte Constitucional: “ En estos casos, la competencia del juez contencioso administrativo se encuentra limitada por la pretensión de nulidad del actor, de manera que, en aplicación del principio dispositivo, aquél no podrá adoptar ninguna medida orientada a la restitución de la si tuación jurídica particular vulnerada por el acto.” (Se destaca).
De ordinario, los actos administrativos perjudiciales, o en perjuicio de alguien, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente.
Así, por ejemplo, declarada la ilegalidad de un acto en el que la administración impone una sanción pecuniaria, surge un restablecimiento del derecho inmediato, que se traduce en que no habría obligació n de pagar la sanción anulada.
En ese orden, de advertirse que con la declaración de nulidad del acto administrativo surgirá automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de simple nulidad resulta improcedente, a menos que haya sido interpuesta oportunamente4.
Efectivamente, si el interés perseguido con la acción de simple nulidad es el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda sólo podrá ser
que haya sido interpuesta oportunamente4.
Efectivamente, si el interés perseguido con la acción de simple nulidad es el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda sólo podrá ser admitida siempre y cuando cumpla con los presupuestos pr ocesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, capacidad jurídica y procesal de las partes, agotamiento de la vía gubernativa y ejercicio oportuno de la acción. Y, además, cuando la demanda cumpla con los requisitos formales previstos en los artículos 137 a 139 C.C.A.”
3 En la que se declaró la exequibilidad del artículo 84 C.C.A., en el entendido de que “ la acción de nulidad también procede contra los actos de contenido particular y concreto , cuando la pretensión es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto” administrativo. 4 En el mismo sentido la Ley 1437 de 2011, que entrará a regir el 2 de julio de 2012, en el artículo 137 establece: “Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. (…) Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. ”Medio de control Nulidad
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(…) Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. ”Medio de control Nulidad
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En el caso examinado el extremo accionante incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, en aras de que se declare la nulidad de la R esolución No. 192412020000036 del 21 de agosto de 2020, por medio de la cual la DIAN le impone sanción por la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000.oo), por no haber presentado declaración de renta, por el periodo 1 del año gravable 2014, sin embargo, señala que no pide restablecimiento del derecho.
Al respecto se debe manifestar, que a pesar de que el demandante denomina la acción como de simple nulidad, del contenido integral de la demanda y del acto acusado se deduce que no es cierto que sólo se quiera discutir su simple legalidad, ya que, de de clararse nulo, necesariamente tendrá incidencia en sus derechos subjetivos.
Lo anterior por cuanto la Resolución No. 192412020000036 del 21 de agosto de 2020 sancionó al señor Hugo Oswaldo Jiménez Sáenz por no declarar renta por el periodo 1 del año gravable 2014, lo que indica que el acto demandado definió su situación particular y concreta, ya que le impone la obligación de pagar la sanción por no declarar.
periodo 1 del año gravable 2014, lo que indica que el acto demandado definió su situación particular y concreta, ya que le impone la obligación de pagar la sanción por no declarar.
En este orden de ideas, no encuentra el Despacho que el acto particular demandado derive un especial interés para la comunidad en general, sino que, por el contrario, se desprende un interés individual exclusivo para el demandante.
Sumado a lo anterior se debe señalar que, ante una eventual declaratoria de nulidad de la resolución demandada , se generaría un restablecimiento automático del derecho para el demandante, que se traduciría en que no tendría la obligación de pagar la sanción. En consecuencia, el medio de control idóneo en el presente caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del
C.P.A.C.A.
Así las cosas, ante la indebida escogencia del medio de control por parte del demandante, el De spacho dará aplicación al artículo 171 del C.P.A.C.A., que permite a los operadores judiciales, en el evento que se haya escogido una vía procesal inadecuada, darle el trámite que le corresponda a la demanda.Medio de control Nulidad
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En esas condiciones, este Despacho adecuará la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. competencia.
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En esas condiciones, este Despacho adecuará la demanda de la referencia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. competencia.
Ahora bien, en lo relativo al factor de competencia por razón de la cuantía, el numeral 4 del artículo 152, del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo5, instituye:
ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…)”
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De lo anterior se logra colegir que este Corporación es competente para conocer en primera instancia de los proceso s que se promuevan sobre la asignación de impuestos, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora bien, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“ARTÍCULO 157. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin q ue en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas,
considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
5 Artículo 86 de la Ley 2080 de 2022: “RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA”. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Medio de control Nulidad
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Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal
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Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”
Conforme a lo anterior, la competencia por razón de la cuantía en este caso se determinará por el valor de la suma discutida por concepto de impuesto.
En consecuencia, como en el presente caso al accionante se le impuso una sanción por no haber presentado declaración de renta en el periodo 01 del año gravable 2014 por un valor de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) y como la demanda fue radicada en el año 202 2 en el cual S.M.L.M.V se encontraba estipulado en $1.000.000, se concluye que la estimación de la cuantía en el pr esente proceso es inferior a los 100 SMLMV ($ 100.000.000), por lo tanto, este Despacho no resulta competente para conocer el presente asunto.. En consecuencia, ha de remitirse el expediente a la Oficia de Apoyo Judicial de Santa Marta a fin de que realice el reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta al competente para que lo tramite, tal como lo ordena el artículo 168 del CPACA6.
Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE: PRIMERO: Adecuar el trámite de la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia por el factor cuantía para conocer
RESUELVE: PRIMERO: Adecuar el trámite de la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia por el factor cuantía para conocer la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Hugo Oswaldo Jiménez Sáenz en contra de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
6 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuent a la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.Medio de control Nulidad
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TERCERO: Por Secretaría y una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, para efectos de que reparta el presente asunto ante los Jueces Administrativos de Santa Marta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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