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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00022-00-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00022-00-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00022-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : MUNICIPIO DE CIÉNAGAMAGDALENA

DEMANDADO : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE

SANTA MARTA.

El Jefe de la Oficina Jurídica del MUNICIPIO DE CIÉNAGA1 ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

i. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:

“PRIMERO: Se amparen los dere chos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y tutela judicial efectiva, de los cuales es titular el Municipio de Ciénaga, y han sido vulnerados por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA, en los hechos señalados.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA, declarar la nulidad de lo actuados desde el 19 de agosto del 2021. En el proceso ejecutivo, JOSE ALGARIN Y otros contra MUNICIPIO DE CIENAGA RAD 47ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA, declarar la nulidad de lo actuados desde el 19 de agosto del 2021. En el proceso ejecutivo, JOSE ALGARIN Y otros contra MUNICIPIO DE CIENAGA RAD 47001-3333-001-2016-00475-00.

TERCERO: Se revoquen las medidas cautelares de embargo sobre los recursos pertenecientes al sistema general de regalías, que se encuentran en las cuentas de Banco de Bogotá, GNB SUDAMERIS y Banco Davivienda, por cuanto la destinación de los recursos

1 Ver subcarpeta contentiva de los documentos anexos allegados por el extremo accionante.RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00022-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : MUNICIPIO DE CIENAGA

DEMANDADO : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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embargados no tiene relación el origen de los créditos judiciales cuyo cumplimiento se pretende.

CUARTO: Exhortar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta sobre la prohibición de embargar los recursos con destinación específica y sobre la proh ibición de proferir decisiones con anterioridad al cumplimiento de los términos legalmente establecidos, esto es, garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.”

II. CAUSA PETENDI

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supue stos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

“Actualmente se encuentra en curso dentro del JUZGADO TERCERO

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supue stos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

“Actualmente se encuentra en curso dentro del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA proceso ejecutivo seguido por JOSE ALGARIN Y OTROS co ntra la ALCALDÍA DE CIÉNAGA MAGDALENA bajo el radicado 2016-00475.

2. En el proceso en mención y mediante auto de agosto 11 de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

3. El día 19 de agosto, el apoderado judicial de la parte actora, presentó liquidación de crédito haciendo uso de los canales digitales; de lo anterior remitió copia al buzón de notificaciones judiciales del municipio de Ciénaga, Magdalena.

4. El día 25 de agosto y de forma previa al vencimiento del término para realizar oposición a la liquidación de crédito presentada, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA decide decretar la medida de embargo y aprobar la liquidación de crédito presentada.

5. En la media decretada, se ordenó el embargo de todo tipo recursos, entre ellos, los de destinación específica y los de sistema general de regalías, lo cual se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento jurídico.

6. De igual forma, en el auto que aprueba la liquidación, de forma diáfana se vulnero el derecho de defensa y contradi cción, al aprobar la liquidación con auto fechado el día 25 de agosto y notificado el 26 de agosto de 2021, cuando aún la parte ejecutante podía oponerse a

diáfana se vulnero el derecho de defensa y contradi cción, al aprobar la liquidación con auto fechado el día 25 de agosto y notificado el 26 de agosto de 2021, cuando aún la parte ejecutante podía oponerse a la misma hasta el día jueves 26 de agosto de 2021.

7. El 26 de agosto del 2021 siendo las 3:26 PM y dentro del término legal, el abogado del municipio se opuso a la liquidación, aporto pruebas y argumentos porque no se deben pagar intereses moratorios. Lo anterior, bajo el entendido de que los hechos que originaron el título ejecutivo, sucedieron antes del mes de marzo de 2007, y según el acuerdo de restructuración de pasivos suscrito por el Municipio de Ciénaga, sólo se podría reconocer la indexación de la suma a la cual se condenó. Para ello, se planteó una liquidación alternativa y se adjuntó el acuer do de restructuración de pasivosRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00022-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : MUNICIPIO DE CIENAGA

DEMANDADO : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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citado.

8. El auto mediante el cual aprueba la liquidación, está lleno de errores e imprecaciones, tales como incongruencias en la parte considerativa con la realidad procesal. Los errores del auto son muchos, como afirmar que se corrió traslado por parte del juzgado (lo cual no fue así, pues el municipio sólo recibió el correo del ejecutante), que el municipio guardo silencio, los cuales fueron

muchos, como afirmar que se corrió traslado por parte del juzgado (lo cual no fue así, pues el municipio sólo recibió el correo del ejecutante), que el municipio guardo silencio, los cuales fueron señalados en la etapa procesal indicada. Ante el silencio del Juzgado frente a la oposición a la liquidación de crédito presentada por el Municipio, se vulneraron los derechos fundamentales de defensa y contradicción; se hace énfasis que el Despacho accionado no valoró las pruebas aportadas que justifican la no procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios.

9. Debido a las irregularidades en los autos citados, el que aprueba la liquidación de crédito y el que decreta el embargo de recursos inembargables, el 31 de agosto el apoderado judicial del municipio de Ciénaga, Magdalena, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra los dos autos. En esa oportunidad se solicitó abstenerse de embargar los recursos de destinación específica como el sistema general de regalías y sistema general de participación, los cuales tienen fines constitucionales y además causaría una parálisis administrativa, causando daños irreversibles a toda una comunidad.

10. Asimismo, por correo separado se alegó la vulneración al derecho defensa y las incongruencias en el auto que aprueba la liquidación, solicitando nulidad de lo actuado desde el 20 de agosto, por haberse pretermitido la oportunidad de pronunciarse respecto de la liquidación de crédito, y subsidiariamente se repuso el auto.

11. De esta solicitud y del recurso, el mismo despacho dio traslado al ejecutante; ello no se hizo al momento de que el demandante solicitó

de crédito, y subsidiariamente se repuso el auto.

11. De esta solicitud y del recurso, el mismo despacho dio traslado al ejecutante; ello no se hizo al momento de que el demandante solicitó la liquidación del crédito, pues no se corrió traslado al Municipio, sino que tuvo por trasladado con el correo enviado por la parte actora.

12. El 31 de agosto de l 2021, en correos distintos se elevó solicitud de nulidad de lo actuado, recurso de reposición y apelación del auto que ordena el embargo de los dineros de destinación específica. Los argumentos esgrimidos en el auto que ordena el embargo de los dineros de destinación específica fue que existe una prohibición legal constitucional respecto de ello, por razón a la finalidad misma de esos dineros. No obstante, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA sin escuchar los argumentos, pues decidió antes de que se ejecutaran los autos del 25 de agosto y antes de la oportunidad procesal para ser presentados los recursos por la parte ejecutada. En consecuencia, tenemos que la decisión no valoró las pruebas aportadas por el ejecutado, constituyéndose en una clara vía de hecho por parte del Juzgado.

13. De acuerdo a lo indicado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta, el 15 de septiembre del 2021 el DR.

Jaime Cárdenas Serpa, solicitó nuevamente medida de embargo en el proceso plurimencionado; esta vez, de los recursos de SGP.

14. Dicha solicitud fue resulta favorablemente en menos de cuatro (04) días, a pesar de estar en curso, y primero en turno, una reposición en contra del auto que decreta el embargo y una solicitud

el proceso plurimencionado; esta vez, de los recursos de SGP.

14. Dicha solicitud fue resulta favorablemente en menos de cuatro (04) días, a pesar de estar en curso, y primero en turno, una reposición en contra del auto que decreta el embargo y una solicitud de nulidad en co ntra del auto que aprueba la liquidación. Si bien el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA esRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00022-00.

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autónomo en resolver las solicitudes elevadas, no es menos cierto que alteró el orden en el que fueron elevadas las solicitudes, inclinado la balanza de la justicia al costado de la parte demandante, toda vez que, desde el 31 de agosto se le solcito la nulidad de lo actuado y no se pronunciado, como si lo hizo con la solicitud de la parte demandante, radicada 15 días después.

15. A pesar de los recursos instaurados por el Municipio y la solicitud de nulidad, el Despacho accionado no emitió respuesta alguna; pero si se pronunció respecto de los la nueva solicitud de embargo radicada por para parte ejecutante, decretando el embargo de recursos de SGP sector educación en auto fechado el 20 de septiembre de 2021.

16. El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA, en un claro desbalance judicial ordeno embargar las cuentas

del municipio en el banco GNB SUDAMERIS:

septiembre de 2021.

16. El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA, en un claro desbalance judicial ordeno embargar las cuentas

del municipio en el banco GNB SUDAMERIS:

97010031480 y 97010033620 en las cuales se depositan las regalías del trasporte del gas y regalías anteriores En el banco Davivienda 110500041287, 110500027534 y 110500041279 del Municipio de Ciénaga.

17. Por todas las anomalías en el proceso ejecutivo el día 08 de octubre del 2021 se solicitó v igilancia administrativa dentro del proceso plurimencionado, en la cual, el juzgado contestó que debido a fallas de conectividad no se puedo atender la solicitud elevada por el municipio de Ciénaga, lo cual deja más dudas que certezas, pues la conectividad no puede afectar solo a una de las partes.

18. En cuanto a la solicitud de nulidad, el 20 de octubre, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, de forma alejada de la Ley decido adecuarla a un recurso, lo cual no se encuentra permitido por la ley, pues lo que se pueden adecuar son los recursos, cuando estos no son procedentes, pero no se puede adecuar una solicitud de nulidad a un trámite de recurso. Por lo tanto, nos encontramos ante otra vía de hecho por parte del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL SANTA MARTA, al respecto la Corte Constitucional ha señalado “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso

Corte Constitucional ha señalado “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. Además, los autos del 26 de agosto del 20221, el municipio de ciénaga los repuso dentro del término procesal, por tal motivo no hay lugar a adecuación alguna, NO se comprende por qué el Juzgado continuo en el error si en todo momento se fue motivo de discusión.

19. Asimismo, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, concedió el recurso de subsidiario de apelación interpuesto, en el efecto devolutivo.

20. El día 1 de diciembre de 2021, el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA apertura incidente de desacato, en donde se evidencia el embargo de las siguientes

cuentas del Municipio:

  • Banco GNB SUDAMERIS: cuentas No. 97010031480 y 97010033620 en las cuales se depositan las regalías del trasporte del gas y regalías anteriores. - En el banco Davivienda 110500041287 , 110500027534 yRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00022-00.

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110500041279 del Municipio de Ciénaga En el Banco de Bogotá: cuenta corriente No. 220252803, cuenta corriente No. 220423172,

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110500041279 del Municipio de Ciénaga En el Banco de Bogotá: cuenta corriente No. 220252803, cuenta corriente No. 220423172, cuenta de ahorros No. 220406045, cuenta de ahorros No. 220261564, y cuenta de ahorros No. 220305916.

21. Según ce rtificados expedidos por el Tesorero Municipal, las cuentas señaladas guardan recursos del sistema general de regalías, que no están destinadas al pago de acreencias laborales del sector educativo, y en su mayoría, no pertenecen a ese sector educación.

22. El 15 de diciembre, el Tribunal Administrativo del Magdalena a través del Despacho 01 avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el Municipio en contra del Municipio.

23. Frente a todo lo expuesto, tenemos que existen dos claras situaciones que evidencian la existencia de vías de hecho, que ameritan la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos vulnerados. A saber: I) El no haberse dado el trámite a la solicitud de nulidad planteada, sino que se adecuó como re curso de reposición; II) La no valoración de los argumentos y pruebas aportadas por el Municipio al descorrer el traslado de la liquidación de crédito; y III) El decreto de una medida cautelar de embargo contrariando la jurisprudencia constitucional vigente.

24. La resolución de la vigilancia administrativa fue notificada el pasado 11 de enero del 2022 en la cual deciden no abrir la investigación.

25. Por lo anterior comedidamente se solicita declarar la nulidad de

24. La resolución de la vigilancia administrativa fue notificada el pasado 11 de enero del 2022 en la cual deciden no abrir la investigación.

25. Por lo anterior comedidamente se solicita declarar la nulidad de lo actuado a partir de los autos emitidos en 25 de agosto de 2021. ”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MUINICIPIO DE CIÉNAGA estima que con la conducta desplegada por parte de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha n infringido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la entidad territorial.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicia l que el asunto de la referencia, fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Subsiguientemente, mediante auto de la referida calenda se admitió el sub lite, vinculándose al señor JOSE ALGARÍN y a quienes fungen como ejecutantes al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2016-00475. Así bien, mediante el proveído admisorio referido se ofició al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SANTA MARTA, para que rindiera en un término de cuarenta y ocho (48) horas, un informe detallado acerca de los derechos relacionados en el libelo genitor.RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00022-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : MUNICIPIO DE CIENAGA

acerca de los derechos relacionados en el libelo genitor.RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00022-00.

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Finalmente, se denegó la solicitud de medida provisional elevada por el extremo demandante con fundamento en que, funge como necesario efectuar un análisis concienzudo respecto del quid del asunto de marras en aras de determinar si existe vulneración alguna de las garantías constitucionales del ente territorial. Así las cosas, esta Agencia Judicial recibió en el correo elec trónico de la Secretaría de la Corporación en fecha del veintisiete (27) de enero del hogaño, el informe rendido por la unidad judicial encausada , en el cual se precisó en lo pertinente: “Procede esta Judicatura a rendir el informe ordenado mediante numeral 4 de la parte resolutiva del auto fechado 26 de enero de 2022. Se circunscribe el presente asunto al trámite de ejecución seguido ante esta agencia por José Algarín y otros en contra del Municipio de Ciénaga Magdalena Rad. No. 47 -001-3333-001-2016-00475-00, cuyo título ejecutivo se trata de la sentencia del 23 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. Dentro de dicha contienda por providencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sant a Marta libró mandamiento de pago con base en sentencia del 23 de marzo de

Dentro de dicha contienda por providencia del 21 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sant a Marta libró mandamiento de pago con base en sentencia del 23 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, luego de lo cual, por providencia dictada dentro de la audiencia especial celebrada el 14 de junio de 2018 se declaró probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por el apoderado judicial del municipio de Ciénaga, y en consecuencia, declaró la terminación del proceso de la referencia, presentándose y concediéndose en la misma diligencia recurso de apelación contra dicha sentencia. En sentencia de segunda instancia fechada 19 de mayo de 2021, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar resolvió: (…) Ante ello, esta agencia judicial procedió por auto del 10 de agosto de 2021 a obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y seguidamente por auto del 25 de agosto de 2021 resolvió aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte actora equivalente a la suma total de CUATRO MIL TRESCIENTOS O CHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIENTO DOCE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS M/L ($4.385.560.112,95) por concepto de capital e intereses causados desde la ejecutoria y hasta el 31 de julio de 2021, según la discriminación específica en ell a contenida de capital e intereses individuales para cada uno de los 46 demandantes, y en providencia distinta pero de la misma fecha (25 de agosto) se dispuso

según la discriminación específica en ell a contenida de capital e intereses individuales para cada uno de los 46 demandantes, y en providencia distinta pero de la misma fecha (25 de agosto) se dispuso decretar el embargo solicitado en los siguientes términos: (…) Para la aplicación de esta medida se tuvo en cuenta que se trataba el trámite del cobro de una Sentencia proferida por esta jurisdicción, específicamente la fechada 23 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; que se promovió proceso ejecutivo por el accionante en virtud de su exigibilidad y el acaecimiento del plazo para su ejecutabilidad, por lo que se tiene que se enmarca dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, pues se trata de un crédito contenido en una decisión judicial en la que inclusive se reconocieron derechos de índole laboral y la entidad estatal deudora no atendió los plazos que la ley dispone para su cancelación.RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00022-00.

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Contra esta providencia se interpusieron recursos por la ejecutada, frente a los que se resolvió mediante auto del 13 de septiembre de 2021 ordenándose el rechazo de la denominada oposición a la liquidación, la no reposición del auto del 25 de agosto de 2021 y la concesión de la apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, recurso que actualmente surte su trámite en segunda instancia.

no reposición del auto del 25 de agosto de 2021 y la concesión de la apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, recurso que actualmente surte su trámite en segunda instancia. Seguidamente por auto del 20 de septiembre de 2021 se resolvió frente a otra formulación de medidas cautelares de la parte actora, en los siguientes términos: (…) Y por auto distinto pero de la misma fecha se ratificó la primera medida cautelar ordenada conforme al auto del 25 de agosto de 2021. Para la aplicación de la medida frente a recursos del SGP-Educación se tuvo en cuenta que en el proceso ordinario que dio lugar a la sentencia que constituye el título de ejecución, se condenó a título de restablecimiento del derecho al Municipio de Ciénaga a nivelar salarial y prestacionalmente a los demandantes en los términos de la parte resolutiva del fallo, actores que se encontraban vinculados a la Secretaría de Educación Municipal de Ciénaga, por lo cual se estimó que la obligación reclamada guardaba relación con la fuente educación a la que estaba destinado el recurso pretendido en embargo, de lo que se derivaba la procedencia de la medida conforme al precedente establecido en Sentencia C-1154 de 2008, citada en Providencia de la Corte Constitucional C-539 de 30 de junio de 2010, M.P.: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Posteriormente, por auto del 19 de octubre de 2021 se resolvió: (…) Recurso de apelación que cursa tam bién su trámite en segunda instancia. De otro lado por providencia distinta pero también de la misma fecha, 19 de octubre de 2021, esta agencia resolvió adecuar la solicitud de

Recurso de apelación que cursa tam bién su trámite en segunda instancia. De otro lado por providencia distinta pero también de la misma fecha, 19 de octubre de 2021, esta agencia resolvió adecuar la solicitud de nulidad presentada a trámite de recursos contra la providencia de fecha 25 de agosto de 2021, por considerar: (…) En consecuencia, se repuso parcialmente el auto del 25 de agosto de 2021, cuyo numeral primero quedó de la siguiente manera (…) Dejándose también sin efectos la orden primera del auto del 13 de septiembre de 2021 relativa a la oposición a la liquidación presentada por la ejecutada, sin que se presentara el recurso de apelación frente a dicha orden modificada conforme a lo previsto en el artículo 446 del C.G.P. En esta providencia esta agencia reconoció la presencia de dos irregularidades, la primera de ellas relativa a la solicitud de nulidad presentada, frente a lo que se explicó: (…) El segundo de ellos relativo a la pretermisión parcial e involuntaria del traslado de la liquidación allegada por la actora. Frente a ello s e consideró en el mismo auto (…) Consideraciones que fundaron las órdenes de dicha providencia adoptadas en aras de corregir las falencias anotadas, sin que la demandada se itera, hiciera uso del recurso de apelación previsto por la norma en tratándose de casos en los que se resuelve una objeción frente a la liquidación del crédito, tal cual quedó con la modificación dispuesta. Finalmente, por auto del 30 de noviembre de 2021 se dispuso aperturar trámite de imposición de sanción correccional por la inobserv ancia injustificada a las órdenes impartidas por esta agencia judicial mediante

dispuesta. Finalmente, por auto del 30 de noviembre de 2021 se dispuso aperturar trámite de imposición de sanción correccional por la inobserv ancia injustificada a las órdenes impartidas por esta agencia judicial mediante providencias de calenda 25 de agosto de 2021 ratificada por auto del 20 de septiembre, y en providencia distinta del mismo 20 de septiembreRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00022-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : MUNICIPIO DE CIENAGA

DEMANDADO : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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de 2021 que decretó el embargo y ret ención de los dineros del SGP sector educación, contra cada una de las siguientes entidades financieras:

Banco GNB Sudameris: Freddy Alexander López López - Coordinador

de Oficina Principal Santa Marta.

Banco Agrario: Rufino Aya Montero – Profesional Senior Área Operativa de Clientes y Embargos.

Banco de Bogotá: Mónica Alejandra Lemus Pulido – Centro de

Embargos Gerencia de Convenios y Operaciones Electrónicas.

Banco Davivienda: Gladys Palacios Sabogal – Coordinación de Embargos (…)” Por su part e, el señor JOSE ALGARIN PEREZ aportó el respectivo informe a la sede electrónica de este Despacho judicial , en el cual manifestó en lo pertinente: “JAIME CÁRDENAS SERPA, mayor de edad, de condiciones civiles y profesionales conocidas e n el Proceso Ejecutivo con Rad. 201600047500, accionante JOSE ALGARIN PEREZ y otros, en mi

en lo pertinente: “JAIME CÁRDENAS SERPA, mayor de edad, de condiciones civiles y profesionales conocidas e n el Proceso Ejecutivo con Rad. 201600047500, accionante JOSE ALGARIN PEREZ y otros, en mi condición de apoderado judicial de los accionantes, con el debido respeto acudo a su digno despacho con el objeto de dar contestación a la tutela presentada por el Secretario Jurídico del Municipio de Ciénaga, en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, la cual me fue notificada el día miércoles 26 de Enero de 2022, mediante correo electrónico, contestación que presento dentro del término legal, teniendo en cuenta los sigui entes razonamientos de orden legal y jurídico:

Honorable Magistrado, sea lo primero resaltar que el accionante en uno de los apartes del hecho 26 manifiesta, “porque no debe pagarse intereses moratorios”.

De acuerdo a lo anterior, quiero precisar que en el caso que nos ocupa, no le asiste razón al accionante, si se tiene en cuenta que el suscrito en calidad de apoderado judicial de los accionantes nunca participó en ninguna reunión ni tampoco mi po derdante en la reestructuración de pasivos, ya que ellos me habían concedido poder para presentar demanda ordinaria de nulidad y restabl ecimiento del derecho contra el Municipio de Ciénaga, solicitando la homologación y nivelación salarial de mis mandantes, como empleado del sector educación y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a partir de los años 2004 y 2005 hacía adelante, como en efecto sucedió con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en segunda instancia, providencia del

educación y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a partir de los años 2004 y 2005 hacía adelante, como en efecto sucedió con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en segunda instancia, providencia del 23 de Marzo de 2011 que condenó a l municipio de Ciénaga a cancelar todas las diferencias salariales y prestaciones dejadas de percibir por los demandantes desde el año 2004, decisión judicial que versó sobre el reconocimiento y pago de la homologación salarial de los accionantes, más los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha d el pago tota de la obligación, sentencia que quedó ejecutoriada el 15 de Abril de 2011 y que fue llevada a cabo bajo el Código Contencioso Administrativo, y se le dio aplicación al Art. 177 del mismo código.

Reitero al Honorable Magistrado que con relación al acuerdo de reestructuración de pasivos, en ejercicio de la Ley 550 y que estuvo vigente hasta el año 2012, el suscrito ni mi poderdante nunca no acogimos a esos acuerdos y menos presentamos recurso alguno, ya que el Tribunal Administrativo del Magdalena, había producido fallo a nuestro favor, lo que me llevó a solicitar el cumplimiento de lasRADICADO : 47-001-2333-000-2022-00022-00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : MUNICIPIO DE CIENAGA

DEMANDADO : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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sentencias que fue presentada el Municipio de Ciénaga, ante el Alcalde de esa época Doctor Gastelbondo.

DEMANDADO : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA.

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sentencias que fue presentada el Municipio de Ciénaga, ante el Alcalde de esa época Doctor Gastelbondo.

POSICIÓN JURÍDICA Y JURISPRUDENCIAL CON RELACIÓN AL

PAGO DE INTERESES MORATORIOS

Honorables Magistrados, mediante sentencia de segunda instancia de fecha 19 de Mayo de 2021, el Tribuna l Administrativo del Magdalena, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar resolvió: PRIMERO: Declárese probada parcialmente la excepción de pago total de la obligación, formulada por el Municipio de Ciénaga con respecto de la señora LUISA ELENA MONTALVO AGUDELO,

YANETH PABON SARMIENTO, ALEXANDRA SIRTORI SOLANO Y

NUBIA TETE

MORALES.

SEGUNDO: Declárese no probada la excepción de pago total d la obligación formulada por el Municipio de Ciénaga, respecto de los demás ejecutantes,. En su lugar se ordena: Seguir adelante la ejecución contra el Municipio de Ciénaga Magdalena, en los términos aquí señalados, en favor de los siguien tes ejecutantes y por las sumas aquí discriminadas: (…) Se advierte que las sumas liquidadas causarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. (Negrillas fuera de texto)

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, las partes podrán presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de

sentencia. (Negrillas fuera de texto)

TERCERO. - Ejecutoriada la presente providencia, las partes podrán presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses hasta la fecha de su presentación, y si fuere el cas

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