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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00023-00-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00023-00-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : HABEAS CORPUS.

ACCIONANTE : EDUARDO VILORIA SUÁREZ

ACCIONADO : CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA EL

SISTEMA PENAL ORAL ACUSATORIO Y OTROS.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00023-00

El señor EDUARDO VILORIA SUÁREZ actuando en nombre propio, formuló petición de HABEAS CORPUS , exponiendo que para la actual calenda se e ncuentra privado de su libertad , siendo presuntament e prolongada injustificadamente.

I. Fundamentos de derecho.

El accionante estima como soporte jurídico de la presente acción la Ley 1095 de 2006.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

El es crito contentivo de la solicitud fue radicado el día viernes veintiocho (28) de enero de dos mil veinti dós (2022) a las 3:16 p.m. ante la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de la ciudad de Santa Marta, conforme se desprende del registro de trazabilidad del correo e lectrónico remitido por esta dependencia.

La Oficina de Apoyo Judicial remitió el asunto a la Secretaría del Tribunal el día 28 de enero de 2022 siendo las 03:23 p.m., en virtud de los

esta dependencia.

La Oficina de Apoyo Judicial remitió el asunto a la Secretaría del Tribunal el día 28 de enero de 2022 siendo las 03:23 p.m., en virtud de los cual, fue remitido de forma inmediata por parte del señor Secretario d e esta Corporación al buzón electrónico del Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Magdalena a cargo del Dr. ADONAY FERRARI PADILLA.

Acto seguido, el Despacho a través de auto adiado 28 de enero de 2022 dispuso admitir el sub iuris y ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA , a la DIRECCIÓN DEPROCESO : HABEAS CORPUS.

ACCIONANTE : EDUARDO VILORIA SUÁREZ ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y OTROS.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00023-00

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FISCALÍAS DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, y a los JUZGADOS PENALES DE CONTROL DE GARANTÍAS Y DE CONOCIMIENTO, que fueren indicados por éstas entidades , a efecto de que se sirvieran rendir informe pormenorizado en el cual lo atinente a las sumarias adelantadas en contra del accionante , y en específico, en lo atinente a la solicitud de libertad condicional aludida en la demand a. En el mismo sentido, se le requirió a dichas Agencias Judiciales para que remitieran con destino al proceso en calidad de préstamo las piezas procesales que hacen parte del

libertad condicional aludida en la demand a. En el mismo sentido, se le requirió a dichas Agencias Judiciales para que remitieran con destino al proceso en calidad de préstamo las piezas procesales que hacen parte del trámite procesal que obrasen en su poder. Las comunicaciones fueron libradas por parte de esta Corporación, a través de correos electrónicos.

En igual sentido, mediante auto de la misma calenda, se dispuso vincular a la Litis al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA

LOS JUZGADOS DE EJCUCIÓN DE PENAS.

La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FI SCALÍAS DEL MAGDALENA, en email de fecha 28 de enero de 2022 a las 5:05 p.m., rindió informe en los siguientes términos:

“(…) De manera atenta y siguiendo instrucciones del Dr. JOSE DORANCE PINEDA MURILLO, Director Seccional del Magdalena, respetuosamente informó que en relación con la presente Acción Constitucional en favor del señor EDUARDO VILORIA SUÁREZ, por parte de este despacho se procedió a verificar el Sistema Misional de Información SPOA y se encontró que la Noticia Criminal 470016001018201503148 , por el delito de HOMICIDIO, la cual se encuentra asignada a la Fiscalía 30 Seccional Unidad de Vida de Santa Marta.

Por ende, se le corrió traslado al fiscal de conocimiento, con la finalidad de que se pronunciaran en torno a los hechos y las pretension es expuestas, según se observa en la trazabilidad del presente correo. Téngase en cuenta que esta dependencia no posee el acceso físico ni el perfil virtual de las noticias criminales y solo cumplimos con funciones

las pretension es expuestas, según se observa en la trazabilidad del presente correo. Téngase en cuenta que esta dependencia no posee el acceso físico ni el perfil virtual de las noticias criminales y solo cumplimos con funciones administrativas por lo cual se le solicit a respetuosamente desvincular a esta Despacho del presente trámite constitucional. (…)”.

A su vez, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a través de escrito remitido al buzón de correo electrónico del Despacho en calenda del 28 de en ero de 2022 a las 5:33 p.m., manifestó lo siguiente:

“COMEDIDAMENTE ME DIRIJO A SU HONORABLE

DESPACHO Y EN ATENCIÓN A LA ACCIÓN

CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS IMPETRADA

POR EL INTERNO EDUARDO VILORIA SUAREZ,

REMITIENDO LA CARTILLA BIOGRÁFICA EN LA CUAL S E

EVIDENCIA SU SITUACIÓN JURÍDICA, ES DE ANOTAR,

QUE SE VERIFICÓ TANTO EN EL ARCHIVO DOCUMENTAL CÓMO ELECTRÓNICO DE ESTA CÁRCEL Y NO SE EVIDENCIA DECISIÓN O FALLO INFORMADO APROCESO : HABEAS CORPUS.

ACCIONANTE : EDUARDO VILORIA SUÁREZ ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y OTROS.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00023-00

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ESTA CÁRCEL, POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA EN

ETAPA DE GARANTÍAS (JUZGADO QUINTO PENAL

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00023-00

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ESTA CÁRCEL, POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA EN

ETAPA DE GARANTÍAS (JUZGADO QUINTO PENAL

MUNICIPAL GARANTIAS DE SANTA MARTA),

CONOCIMIENTO (JUZGADO TERCERO PENAL DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA) Y/O EJECUCIÓN DE LA

PENA, QUE MODIFIQUE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO INTRAMURAL QUE VIGILA ESTA CÁRCEL BAJO NUESTRA CUSTODIA POR EL PROCESO RADICADO 470001-60-01018-2015-03148..”

A su turno, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, en correo el ectrónico allegado en calenda 28 de enero de 2022 a las 5:33 p.m., rindió informe expresando como se indica:

“(…) En respuesta al Habeas C orpus del asunto, informamos que en contra del señor EDUARDO VILORIA SUÁREZ, hay registro de los siguientes procesos:

4700160010182015-03148: Condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y remitido al Centro de S ervicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con oficio No. 1712 recibido el 15 de febrero de 2019, para reparto entre los jueces de esa especialidad.

470016109527201582218: Cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento por acusación presentada por la Fiscalía 19 local.

reparto entre los jueces de esa especialidad.

470016109527201582218: Cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento por acusación presentada por la Fiscalía 19 local.

Es de anotar que no existen solicitudes o actuaciones en favor del accionante.

Esperamos haber aclarado en debida forma las circunstancias que se han presentado al interior de la presente acción de Habeas Corpus, indicando que quedo atenta a cualquier otro requerimiento que se me haga por parte de su digno despacho. (…)”.

El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA a través de escrito remitido al buzón de correo electrónico del Despacho en calenda 28 de enero de 2022 a las 6:22 p.m., manifestó lo siguiente:

“Este Juzgado efectivamente, bajo el radicado No. 47 -00131-87-002-2019-00063-00, aprehendió el conocimiento de un proces o fallado en contra de EDUARDO VILORIA SUÁREZ, que cuenta con los siguientes antecedentes:

“Con base en hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2015 en esta ciudad, se inició investigación penal (Sistema Acusatorio Penal), que finalizó con sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en el proceso CUI 47001-60-01018-2015-03148 y radicación interna juzgado 2015 -02375, a través de la cual se declaró

del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, en el proceso CUI 47001-60-01018-2015-03148 y radicación interna juzgado 2015 -02375, a través de la cual se declaró penalmente responsabl e de los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, al señor

EDUARDO VILORIA SUÁREZ identificado con C.C.No.PROCESO : HABEAS CORPUS.

ACCIONANTE : EDUARDO VILORIA SUÁREZ ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y OTROS.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00023-00

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1.082.959.223, imponiéndole la pena principal de ciento dos (102) meses y dieciocho (18) días de prisión (negándole la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria); y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y prohibición para portar armas, ambas por el mismo lapso de la pena principal. La sentencia quedó ejecutoriada el 12 de diciembre de 2018.”

Este Despacho mediante proveído de 13 de marzo de 2019 avocó el conocimiento de la vigilancia de la sanción penal impuesta en contra del señor EDUARDO VILORIA SUÁREZ.

El sentenciado en su escrito de HABEAS CORPUS manifiesta, que el 17 de diciembre de 2021 presentó solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL ante el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados. No obstante,

El sentenciado en su escrito de HABEAS CORPUS manifiesta, que el 17 de diciembre de 2021 presentó solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL ante el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados. No obstante, Revisado minuciosamente el paginario, no obra solicitud alguna de LIBERTAD CONDICIONAL, o LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, pendiente por resolver, y no hay constancia de que el Centro de Ser vicios Administrativos de estos Juzgados nos hubiera allegado solicitud en este sentido, motivo p or el cual es materialmente imposible pronunciarse sobre una petición al respecto.

De acuerdo a las constancias procesales, EDUARDO VILORIA SUÁREZ fue capturado el 17 de diciembre de 2015, por cuenta de este radicado, descontando hasta el día de hoy setenta y tres (73) meses y doce (12) dias de prisión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, evidenciándose que dista mucho de superar la pena de ciento dos (102) meses y dieciocho (18) días de prisión, no existien do una PROLONGACIÓN ILÍCITA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, que es lo que interesa para efectos de concesión de HABEAS CORPUS de una persona condenada.

De acuerdo a lo anterior, a juicio del Despacho, el señor EDUARDO VILORIA SUÁREZ no está ilegalmente priva do de su libertad por cuenta de este Juzgado, porque:

La restricción de su libertad obedece a un mandato de autoridad competente, en virtud a una orden judicial, al ser condenado mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

de su libertad por cuenta de este Juzgado, porque:

La restricción de su libertad obedece a un mandato de autoridad competente, en virtud a una orden judicial, al ser condenado mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada.

No nos encontramos ante una pena cumplida.

Cualquier petición relacionada con la libertad debe ser propuesta al interior del correspondiente proceso y no a través de la acción de hábeas corpus, y en la actualidad no se ha recibido en este Juzgado, petición alguna de

LIBERTAD CONDICIONAL ó LIBERTAD POR PENA

CUMPLIDA.

El trámite de hábeas corpus no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, no tiene el carácter de residual, e ineludiblemente, la concesión de la libertad condiciona l es propia del Juez Competente o Natural, puesto que para su otorgamiento es imperioso o necesarios la valoración de la modalidad delPROCESO : HABEAS CORPUS.

ACCIONANTE : EDUARDO VILORIA SUÁREZ ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y OTROS.

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delito cometido y de su gravedad, como parte integrante del factor subjetivo atinente a la personalidad del condenado y a sus antecedentes de todo orden, en el pronóstico sobre su readaptación social.

De igual forma, cabe recordar que la libertad condicional no es un derecho pleno o absoluto, sino un subrogado penal, que puede ser concedido por el respectivo Juez(a), una ve z

readaptación social.

De igual forma, cabe recordar que la libertad condicional no es un derecho pleno o absoluto, sino un subrogado penal, que puede ser concedido por el respectivo Juez(a), una ve z se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 64 y 65 del Código Penal, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, y siempre que no sean delitos excluidos de este beneficio. Además, dentro de los requisitos para su concesión, no s olo es haber cumplido las 3/5 partes de la pena, sino también debe analizarse el comportamiento del sentenciado que permita inferir que no existe la necesidad de continuar la ejecución de la pena, que éste tenga un arraigo social y familiar, y que se haya reparado a la víctima. Además, en el caso de concederse, la persona debe cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo 65 ibídem. Adicional, para la concesión de este subrogado, debe verificarse si otra normatividad (como es la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1121 de 2006), no prohíbe la concesión de ese subrogado penal al caso particular.

De cualquier manera, en caso de solicitud de libertad condicional, es necesaria la documentación expedida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, para determinar si tiene derecho, o no, a dicho beneficio, documentos, que no han sido recibidos en este Juzgado.

En tales condiciones, la privación de la libertad del accionante obedece a un proceso penal y a una orden emitida por un Funcionario competente sin que se advierta que provenga de un acto arbitrario de la justicia, al condenado se le ha rodeado de todas las garantías

accionante obedece a un proceso penal y a una orden emitida por un Funcionario competente sin que se advierta que provenga de un acto arbitrario de la justicia, al condenado se le ha rodeado de todas las garantías constitucionales y legales que el caso amerita, no hay duda que la privación de la libertad del señor EDUARDO VILORIA SUÁREZ obedece a una orden impartida por órganos que ejercen funciones judiciales, y no nos encontramos en presencia de una pena cumplida, ya que el tiempo de prisión descontado por este, dista de superar el quantum punitivo impuesto por el sentenciador.

Por todo lo anteriormente señalado, se le solicita muy comedidamente se sirva desvincular a este Juzgado de la acción pública de habeas corpus, toda vez que en ningún momento se ha conculcado el derecho fundamental a la libertad del señor EDUARDO VILORIA SUÁREZ”

A su turno, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA, en correo electrónico allegado en calenda 28 de enero de 2022 a las 6:37 p.m., rindió informe expresando como se indica:

“Por medio del presente, atendiendo la comunicación efectuada por su honorable dependencia mediante oficio de hoy veintiocho (28) de enero de 2022, me permito informarle que consultados los libros radiadores y alfabéticos dePROCESO : HABEAS CORPUS.

ACCIONANTE : EDUARDO VILORIA SUÁREZ ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y OTROS.

que consultados los libros radiadores y alfabéticos dePROCESO : HABEAS CORPUS.

ACCIONANTE : EDUARDO VILORIA SUÁREZ ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y OTROS.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00023-00

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procesos entrantes y salientes que obran en esta Secretaría Judicial, así como el sistema Siglo XXI correspondiente al registro de actuaciones y reparto de los Juzgados Primero Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Peni tenciario y Carcelario de Santa Marta, Magdalena, se pudo constatar, teniendo en cuenta los datos suministrados, que al accionante EDUARDO VILORIA SUAREZ le figuran a la fecha las siguientes causas penales:

Proceso Radicado bajo el No 47 -001-31-87-002-201900063-00, conforme a sentencia: juzgado Tercero penal del circuito con funciones de conocimiento de Santa Marta de fecha: 12 de diciembre de 2018, radicado interno: 201503148, por el delito: homicidio y hurto calificado agravado, y fabricación, traf ico porte o tenencia de armas de fuego, pena: 102 meses y 18 días de prisión, subrogados: negados.

La última actuación que reposa en esta dependencia data del 16 de junio de 2020, donde el condenado LINCON BRAYAN SARMIENTO HERRERA quien también hace parte del proceso radico solicitud de libertad condicional antes este despacho.

Revisado exhaustivamente la bandeja de entrada, y demás

del 16 de junio de 2020, donde el condenado LINCON BRAYAN SARMIENTO HERRERA quien también hace parte del proceso radico solicitud de libertad condicional antes este despacho.

Revisado exhaustivamente la bandeja de entrada, y demás bandejas del correo electrónico del presente centro de servicios no se observa solicitud alguna de parte accionante EDUARDO VILORIA SUAREZ, ni en la fecha en que menciona en su escrito de habeas corpus, ni ninguna otra solicitud de parte de este último que este pendiente de trámite en el presente Centro de Servicios.

Así las cosas, es dable concluir, que esta oficina judici al no ha conculcado derecho fundamental alguno al señor EDUARDO VILORIA SUAREZ, por lo cual solicitamos de manera respetuosa negar por improcedente la acción de Habeas corpus referenciada.”

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

El Hábeas Corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional, elevada a este rango en la Carta Política de 1991, artículo 30, e instituida como garantía de protección del derecho a la libertad. El Congreso de la República al reglamentar dicha disposición, en la Ley 1095 de 2006, señala que el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional que se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especie s constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345

por fuera de las formas o especie s constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 LPROCESO : HABEAS CORPUS.

ACCIONANTE : EDUARDO VILORIA SUÁREZ ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y OTROS.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00023-00

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600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, e tc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)…”1.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional2:

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional2:

“(…) El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1.- Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2.- Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la per sona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalid ades legales

definido en ésta.

“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalid ades legales o por un motivo no definido en la ley.

“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una

1 CSJ. Auto de 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 2 Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.PROCESO : HABEAS CORPUS.

ACCIONANTE : EDUARDO VILORIA SUÁREZ ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y OTROS.

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persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u om ite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho…

“Ahora bien. La finalidad que se persigue con la

detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u om ite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho…

“Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la a cción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro…”

Respecto a la causal de prolongación ilícita de la libertad, adviértase como resulta ne cesario (como p resupuesto) que la aprehensión se haya ejecutado dentro del límite que enmarca las mencionadas garantías.

Debemos recordar que la libertad es el derecho fundamental más sagrado, y se encuentra protegida, reconocida y garantizada desde el artículo 28 de la C.N.

En materia de la libertad personal, el constituyente ha estructurado una serie de garantías, por tanto las restricciones a la misma, tiene sus límites y reserva legal.

Es así como el Art 250 de la C.N contemplo la posibilidad que la ley facultara a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas, fijándole unos límites y condicionando la misma al sometimiento de control por parte del Juez que cumpla la función de control de garantías a más tardar dentro de las 36 horas siguientes”.

realizar excepcionalmente capturas, fijándole unos límites y condicionando la misma al sometimiento de control por parte del Juez que cumpla la función de control de garantías a más tardar dentro de las 36 horas siguientes”.

Claro lo anterior, sea lo primero señalar que la figura del HABEAS CORPUS no es el mecanismo principal para obtener la libertad del individuo, como sí lo son los recursos o solicitudes pertinentes que deban elevarse ante los Jueces competentes. En efecto, en tratándose de la libertad del individuo que se encuentra privado en el ejercicio de éste derecho por encontrarse a disposición de un determinado proceso penal, resulta imposible para el Juez constitucional adentrarse en el anális is de los presupuestos que deben agotarse a fin de concederle la libertad al administrado, puesto que el carácter residual de la acción de Habeas Corpus limita la órbita de competencia del Juez constitucional y le impide asumir poderes que sólo corresponde n al Juez natural del proceso, máxime si la misma norma prevé para cada caso concreto un recurso o un medio ordinario eficaz e idóneo para solicitar y obtener lo propio.PROCESO : HABEAS CORPUS.

ACCIONANTE : EDUARDO VILORIA SUÁREZ ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y OTROS.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00023-00

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En este orden de ideas, tiénese que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso radicado bajo el No. 27434, Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, en sentencia de

En este orden de ideas, tiénese que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso radicado bajo el No. 27434, Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, en sentencia de 07 de mayo de 2007, consideró ad peddem litterae:

“Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario preci sar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.

Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de hábeas corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal qu e contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto…”.

(Subrayas y negrillas fuera del texto original).

En igual sentido se pronunció el Honorable Consejo de Estado en proveído de calenda del 05 de marzo de 2014 con Ponencia del Doctor

establecidos para el efecto…”.

(Subrayas y negrillas fuera del texto original).

En igual sentido se pronunció el Honorable Consejo de Estado en proveído de calenda del 05 de marzo de 2014 con Ponencia del Doctor GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, indicando en lo pertinente:

“(…) En otros t érminos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos e n el ordenamiento legal, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez que conoce de la causa o de quien por virtud del ejercicio de la acción específica reglada en el procedimiento penal, debe resolver…”

(Subrayas y negrillas fuera del texto original).

En primera medida, se deja sentado dentro del presente proceso que, con base en lo dispuesto en el inciso final del artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, se consideró innecesaria la práctica de entrevista del accionante privado de la libertad, habida cuenta que la petición de Habeas Corpus no se funda en las condiciones de su reclusión, sino la pretensión de la parte actora de obtener el subrogado de libertad condicional . Sobre el particular, el Despacho considera que el quid del asunto puede ser desatado con la revisión de la documentación remitida a la contención, a más de loPROCESO : HABEAS CORPUS.

ACCIONANTE : EDUARDO VILORIA SUÁREZ

el Despacho considera que el quid del asunto puede ser desatado con la revisión de la documentación remitida a la contención, a más de loPROCESO : HABEAS CORPUS.

ACCIONANTE : EDUARDO VILORIA SUÁREZ ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD Y OTROS.

RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00023-00

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expresado por las autoridades judiciales en los correspondientes informes allegados al expediente.

Descendiendo al asunto concreto, de conformidad a las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

  • Que el señor EDUARDO VILORIA SUÁREZ fue condenado mediante la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito co n Funciones de Conocimiento , y remitida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con oficio No. 1712 recibido el 15 de febrero de 2019, para reparto entre los jueces de esa especialidad.
  • El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito bajo el radicado No. 47 -00

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