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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00024-00-(24-11-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00024-00-(24-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00024-00.

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES

La señora ROCÍO GÓMEZ MARMOL actuando por conducto de apoderado judicial formuló el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA EL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES , con la finalidad de que se efectúen las declaraciones y condenas relacionadas en a folios 2 y 3 del libelo genitor.

Subsiguientemente, mediante proveído de calenda ocho (08) de agosto del año dos mil veintidós (2022) 1, esta Agencia Judicial dispuso la admisión de la demanda sub examine, ordenando que por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuaran las respectivas notificaciones a los extremos demandados como al Ministerio Público.

admisión de la demanda sub examine, ordenando que por parte de la Secretaría del Tribunal se efectuaran las respectivas notificaciones a los extremos demandados como al Ministerio Público.

En efecto, esta Corporación mediante mensaje de texto enviado al buzón electrónico de las partes y al Ministerio Público, en calenda del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) 2, procedió a efectuar la notificación de la demanda a las entidades accionadas.

1 Ver numeral 9 del expediente digital. 2 Ver numeral 10 del expediente digital.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00024-00.

2 Así las cosas, en calenda del 14 de sep tiembre de 2022 , mediante apoderado judicial la entidad demandada -NACIÓN -MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - presentó contestación de la demanda, y formuló como excepciones las que denominó “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE DAÑO

CAUSADO A LOS DEMANDANTES Y LA RESPONSABILIDAD POR

PARTE DEL MINISTERIO - INEXISTENCIA DE UN NEXO CAUSAL” y

“EXCEPCIÓN GENÉRICA”3.

Por su parte, huelga precisar que la entidad accionada - NACIÓNPARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA -, en calenda del

“EXCEPCIÓN GENÉRICA”3.

Por su parte, huelga precisar que la entidad accionada - NACIÓNPARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA -, en calenda del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), presen tó contestación de la demanda proponiendo excepciones las de CADUCIDAD,

INEXISTENCIA DE LA FECHA GENERADORA DEL DAÑO Y DEL

PERJUICIO RECLAMADO, INEXISTENCIA DEL DERECHO DE DOMINIO

POR PARTE DELADEMANDANTE, CARENCIA DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO, CULPAO HE CHO EXCLUSIVODELAVÍCTIMA y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO “NADIE PUEDE OBTENER PROVECHO DE SU PROPIA CULPA” “NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”.

Finalmente se tiene que doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) la Secretaría de la C orporación mediante fijación en lista corrió traslado de las excepciones propuestas en las contestaciones de la demanda, como se puede apreciar en el numeral 14 del expediente digital.

Así las cosas, y en aras de dar trámite al asunto sub júdice de conformidad con la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, procederá esta Colegiatura a desatar los medios

de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción ”, procederá esta Colegiatura a desatar los medios exceptivos previos propuestos por la entidad accionada, en los términos que a continuación se expondrán.

ANTECEDENTES

Pues bien, se permite indicar el Despacho que, en principio habría lugar a considerar que se debe proceder con la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia inicial regulada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

3 Ver numeral 11 del expediente digital.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00024-00.

3 No obstante lo anterior , advierte el Tribunal que el Congreso de la República recientemente expidió la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 “por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, normativa que en su artículo 38 dispuso m odificar el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A

2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

“(…) PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días . En este término, la parte demandante podr á pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas , se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".

(Texto negrillas y subrayas de la Sala)

Por su parte, tiénese que los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso estatuyen taxativamente cuales son las excepciones

tercero del artículo 182A".

(Texto negrillas y subrayas de la Sala)

Por su parte, tiénese que los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso estatuyen taxativamente cuales son las excepciones previas que pueden ser propuestas con la contestación de la demanda, así como su oportunidad y trámite. En efecto, los referidos artículos rezan ad litteram pedem:

“(…) Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00024-00.

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1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en e scrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme alPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

demandante por el término de tres (3) días conforme alPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00024-00.

5 artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.

2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospe ra la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.

Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda,

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación.

3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará.

Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

4. Cuando como consecu encia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser a legados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones (…)”

(Texto en negrillas y subrayas de la Sala)PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTRO.

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Conforme se infiere del texto literal contentivo de la s normas precitadas, en el tér mino del traslado de la demanda, la parte demandada podrá presentar como excepciones previas únicamente las contenidas en el

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Conforme se infiere del texto literal contentivo de la s normas precitadas, en el tér mino del traslado de la demanda, la parte demandada podrá presentar como excepciones previas únicamente las contenidas en el artículo 100 del estatuto procesal, mediante escrito separado en la cual deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan . Una vez vencido el término de contestación, el escrito que contenga las excepciones, se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados , teniendo el operador judicial que, decidir sobre si prosperan o no, antes de la audiencia inicial, siempre y cuando no sea necesaria la práctica de pruebas, bien sea mediante auto o sentencia, según fuere el caso.

Al respecto, huelga acotar el Despacho que si bien el artículo 100 del Código General del Proceso no consagra como excepciones previas las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, es dable indicar que el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 antes de la modificación dispuesta por la Ley 2080 de 2021, si disponía que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolvería, precisamente, sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacci ón, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, e incluso, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 4, se

legitimación en la causa y prescripción extintiva, e incluso, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 4, se colige que dichos medios exceptivos deberán ser resueltos a través de sentencia anticipada en el caso de que se encuentren en el plenario los elementos de juicio suficientes para estimar configurado cualquiera de ellos.

En este sentido, y como quiera que la entidad accionada, -NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-, con la contestación de la demanda, p ropuso como excepció n previa la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y a su turno el extremo demandada -NACIÓN -PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA-, propueso la excepcion previa de CADUCIDAD, y de las mismas se efectuó el correspondiente traslado por secretaría, tal como consta en el numeral 14’ del expediente digital, procede el Despacho a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

Excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓ N EN LA CAUSA POR

PASIVA”.

4 Incorporado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00024-00.

7 Anota el extremo accionado -NACIÓN -MINISTERIO DE AMBIENTE

SOSTENIBLE Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00024-00.

7 Anota el extremo accionado -NACIÓN -MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -, que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, habida cuenta que a su criterio, no es responsable del comiso de predio objeto de discusión, como tampoco de la notificación del acto administrativo que motivo la actuación u operación administrativa por parte de la entidad Parques Nacionales Naturales de Colombia, materializada en la “incautación” del bien inmueble ubicado dentro del Parque Tayrona - sector de Bonito Gordo en la ciudad de Santa Marta, en ese orden de ideas, no existe correlación con el daño invocado y las funciones del ente ministerial, para que se apruebe la responsabilidad de que se le acusa.

Pues bien, es dable acotar en primer lugar que, tratándose de la denominada excepción de falta de legitimación en la causa, debe distinguirse cuando se está en presencia de una ausencia de legitimación de hecho y una falta de legitimación material. En e fecto, la legitimación en la causa “de hecho” se considera como aquel vínculo jurídico procesal existente entre ambas partes en la contención, esto es, entre demandante y demandado, relación que se traba a partir de la formulación de las pretensiones del proceso – en la práctica esto se presenta cuando se formula la demanda ante la respectiva Oficina Judicial -; amén de lo anterior, cabe colegir que la legitimación en la causa “de hecho” se presenta siempre que exista una demanda y la misma sea notificada en debida forma y oportunidad a la

la respectiva Oficina Judicial -; amén de lo anterior, cabe colegir que la legitimación en la causa “de hecho” se presenta siempre que exista una demanda y la misma sea notificada en debida forma y oportunidad a la persona natural o jurídica que se vincule en calidad de demandado a través del auto admisorio del libelo genitor.

Ahora bien, la legitimación en la causa “material” se refiere a la participación real de las personas que ac túan en el proceso, en los hechos que dan origen a la formulación de la demanda respectiva, esto traduce, el que exista dentro del proceso elemento probatorio suficiente que permita inferir a juicio de verdad que las partes vinculadas a la contención participaron efectivamente en los acontecimientos que se narran como constitutivos de la demanda.

En este sentido, se itera, la legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00024-00.

8 Al respecto de lo anterior, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido

SOSTENIBLE Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00024-00.

8 Al respecto de lo anterior, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por el máximo órgano de esta jurisdicción en la providen cia de fecha once (11) de noviembre d e dos mil quince (2015) , proferida dentro del proceso radicado con el número 540012333000-2014-0089-01 (2097 -2015), y con ponencia de la Consejera SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 5, en la cual se discurrió ad pedem litterae:

“La legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso.

Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legi timado para hacer parte del proceso; en conclusión estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material.

Es importante indicar que esta Corporación ha dejado claro la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la cau sa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la

material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la cau sa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesa l se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción.

Por su parte, la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legi timado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los tit ulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, , once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), EXPEDIENTE Nº 540012333000-2014-0089-01 (2097-2015), ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEMANDANTE: OLGA PATRICIA MEDINA NARANJO, DEMANDADO:

MUNICIPIO DE LOS PATIOS, EMPATIOS EN LIQUIDACION.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEMANDANTE: OLGA PATRICIA MEDINA NARANJO, DEMANDADO:

MUNICIPIO DE LOS PATIOS, EMPATIOS EN LIQUIDACION.PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00024-00.

9 consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra .

…(…)….

Resulta propicio precisar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que pueden formularse en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsi stencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones prev ias, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su

La finalidad de las excepciones prev ias, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se c onstituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad si las excepciones planteadas o las que eventualmente puedan declararse de manera oficiosa, se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.

De acuerdo a lo ilustrado en precedencia, se puede destacar de todo lo anterior que la falta de l egitimación en la causa no siempre constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido que, si no sePROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido que, si no sePROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00024-00.

10 encuentra demostrada ta l legitimación, el juez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda.

Se tiene entonces, que el municipio de los Patios al deprecar se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en esta etapa procesal, pretende se le imparta a la misma e l carácter de una excepción previa, lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 100 de la Ley 1564 de 2011, no tiene tal carácter.

Así las cosas, encuentra este el Despacho que el municipio de los Patios como entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, se encuentra legitimada de hecho para comparecer como demandada en el presente medio de control, con el fin de establecer si es dicho ente territorial o en su defecto, la Empresa EMPATIOS E.S.P. en liquidación la ll amada a responder por la sanción moratoria que reclama la demandante, quedando para la etapa de fallo, la determinación de la legitimación en la causa por pasiva material, la cual será un asunto objeto de análisis en la sentencia, como bien lo indicó la A-Quo.

En consecuencia, en esta etapa inicial del proceso no es procedente realizar el análisis acerca la legitimación material

por pasiva material, la cual será un asunto objeto de análisis en la sentencia, como bien lo indicó la A-Quo.

En consecuencia, en esta etapa inicial del proceso no es procedente realizar el análisis acerca la legitimación material a cargo del municipio de los Patios, toda vez que no se ha agotado la etapa probatoria durante la cual puedan las partes acreditar los fundamentos fácticos y jurídicos por ellas expuestos en la demanda y en la respectiva contestación.

Adoptar una posición en relación con la falta de legitimación material en la causa por pasiva alegada por el municipio implica el estudio sustanc ial del asunto objeto de la demanda, lo cual no puede realizarse sin el agotamiento de la etapa probatoria del proceso, toda vez que se incurriría en el desconocimiento y/o posible vulneración de los derechos y garantías procesales inherentes a los sujetos procesales del presente medio de control, razones por las cuales se procederá a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial celebrada el día 6 de mayo de 2015, con el fin de que se proceda al estudio de la misma al momento de emitir una decisión de fondo.”

(Negrita y subrayado son del Tribunal)

En este orden de ideas, y en concordancia con lo indicado en forma precedente, se permite indicar el Despacho que en lo atinente a las excepción de “falta de legitimación por pasiva” propuesta por la entidad accionada, si bien dicho medio de defensa se con stituye en principio como medio exceptivo susceptible de ser desatado o resuelto según lo regulado enPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

accionada, si bien dicho medio de defensa se con stituye en principio como medio exceptivo susceptible de ser desatado o resuelto según lo regulado enPROCESO : REPARACIÓN DIRECTA.

ACTOR : ROCÍO GÓMEZ MARMOL.

DEMANDADO : NACIÓN -MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE Y OTRO.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00024-00.

11 los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, en los términos inicialmente planteados en párrafos anteriores, no puede soslayarse el hecho que existen excepciones cuyas características particulares no pueden circunscribirse de forma irrestricta al ámbito de las categorías de mérito o previas, puesto que adquieren una connotación de mixtas, comoquiera que para pronunciarse en torno a las misma s resulta necesario efectuar un estudio de fondo de la cuestión litigiosa, como en efecto ocurre en el caso sub iuris, puesto que, para establecer si le asiste o no legitima ción en la causa por pasiva del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE para concurrir al plenario en calidad de demandado, debe precisarse primero, si los ata algún vínculo jurídico de carácter sustancial, lo cual está supeditado de igual forma, al sometimiento a la totalidad de las ritualidades procesales previstas para el efecto, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta que la vinculación del referido ente territorial se efectuó de manera oficiosa por el Despacho, por lo que, mal podría en esta etapa

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta que la vinculación del referido ente territorial se efectuó de manera oficiosa por el Despacho, por lo que, mal podría en esta etapa primigenia declarar probada dicho medio exceptivo.

Así las cosas, el Despacho en la presente providencia se abstendrá de pronunciarse en torno a dicho medio exceptivo propuesto por la entidad accionada MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, para que el mismo sea resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal Administrati

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