TA MAG - 47-001-2333- 000-2022- 00025-00-(31-05-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333- 000-2022- 00025-00-(31-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta D.T.C. e H., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA
PROCESO : POPULAR.
ACTOR : OMAR DAVID SIERRA CASTRO Y OTROS.
DEMANDADO : ELECTRICARIBES.A. Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00025-00.
Encontrándose el expediente al Despacho al efecto de celebrar audiencia de pacto de cumplimiento se advierte que se hace necesario la integración del contradictorio, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN
El señor OMAR DAVID SIERRA CASTRO Y OTROS, actuando en nombre propio, instauraron demanda en ejercicio del me dio de control de protección a los derechos e intereses colectivos en contra de la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por la presunta vulneración a las garantías colectivas atinentes al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios; y la moralidad consagrados en la Ley 472 de 1998.
Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a l Juzgado Segundo Administrativos Oral del Circuito de Santa Marta mediante auto de
y oportuna; los derechos de los consumidores y usuarios; y la moralidad consagrados en la Ley 472 de 1998.
Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a l Juzgado Segundo Administrativos Oral del Circuito de Santa Marta mediante auto de calenda veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho ( 2018) se admitió la demanda1.
En calenda del quince ( 15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) la sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 2 presentó la contestación de la demanda.
A su turno, el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios3 allegó contestación de la demanda.
1 Ver folio 36 del numeral 04 expediente digital. 2 Ver folio 47 a 52 del numeral 04 expediente digital. 3 Ver folio 123 a 137 del numeral 04 expediente digital.PROCESO : POPULAR.
ACTOR : OMAR DAVID SIERRA CASTRO Y OTROS.
DEMANDADO : ELECTRICARIBES.A. Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00025-00.
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Ahora bien, mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Segundo Administrativos Oral del Circuito de Santa Marta 4 desató de forma negativa la solicitud de medida cautelar impetrada por la parte accionante.
En calenda del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2019)5 se llevó acabo audiencia de pacto de cumplimiento el cual se dispuso declarar
impetrada por la parte accionante.
En calenda del doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve ( 2019)5 se llevó acabo audiencia de pacto de cumplimiento el cual se dispuso declarar la falta de competencia y además se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022) se resolvió por parte del Tribunal avocar conocimiento del proceso de la referencia y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento.
CONSIDERACIONES.
Así pues, advierte el Despacho que al realizar un análisis exhaustivo del expediente contentivo del asunto sub lite, se evidencia que, el contradictorio no se encuentra integrado en debida forma, atendiendo al hecho que debe ser vinculada a la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. quien actualmente es el operador en la ciudad de Santa Marta del servicio público de energía eléctrica , por considerar que le atañe interés legítimo en las resultas del proceso.
En efecto, advierte esta Agencia Judicial que Mediante Resolución No. SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP y se designó un agente especial para su administración.
Ahora bien , conforme se desprende de las consideraciones de la Resolución No. SSPD - 20211000011445 DEL 24/03/2021 “Por la cual se
designó un agente especial para su administración.
Ahora bien , conforme se desprende de las consideraciones de la Resolución No. SSPD - 20211000011445 DEL 24/03/2021 “Por la cual se ordena la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” expedida también por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , el día treinta ( 30) de marzo de dos mil veinte (2020) se suscribieron los contratos de adquisición de las acciones y activos de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación.
De igual mane ra se advierte en la mentada resolución que surtido un proceso de empalme por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., el 1º de octubre de 2020 se dio inicio a la operación y prestación del servicio de energía eléctrica a cargo de las nuevas empresas, hoy denom inadas Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia) y Air-e S.A.S. E.S.P., prestando esta última el servicio de energía en los departamentos de Atlántico, La Guajira y Magdalena.
4 Ver folio 150 a 154 del numeral 04 expediente digital. 5 Ver folio 150 a 154 del numeral 04 expediente digital.PROCESO : POPULAR.
ACTOR : OMAR DAVID SIERRA CASTRO Y OTROS.
DEMANDADO : ELECTRICARIBES.A. Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00025-00.
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Así las cosas, y en virtud del principio de la eficacia de los
DEMANDADO : ELECTRICARIBES.A. Y OTROS.
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Así las cosas, y en virtud del principio de la eficacia de los procedimientos y en cumplimiento del deber del Juez de dirigir el proceso y de adoptar las medidas tendientes a evitar que el mismo degenere en nulidad o en sentencia inhibitoria, resulta procedente darle aplicabilidad a la norma contenida en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del de la Ley 1437 de 2011, y se dispondrá vincular a la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., a la contención en calidad de litisconsorte necesario, comoquiera que por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el sub lite resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si éstas no se encuentran presentes y su necesaria comparecencia dentro del proceso se explica por razón de la unidad inescindible de éstos extremos procesales con la relación de derecho sustancial que se debate. En efecto, la norma del artículo 61 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor:
“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el
la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contr adictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolv erá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”
(Subrayas y Negrita no son del texto) . Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma precitada, el litisconsorcio necesario es un vínculo que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si no se encuentran presentes todos los sujetos
litisconsorcio necesario es un vínculo que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si no se encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relación sustan cial, de suerte, pues, que emerge como necesaria la comparecencia de los litisconsortes dentro del trámite procesal,PROCESO : POPULAR.
ACTOR : OMAR DAVID SIERRA CASTRO Y OTROS.
DEMANDADO : ELECTRICARIBES.A. Y OTROS.
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ello en razón a la comunión diamantina de dichos sujetos procesales con respecto a los derechos sustanciales sobre los cuales recae el deba te judicial, permitiendo a su turno que las personas y/o sujetos que se encuentren imanados a la litis puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, a fin de propender por la protección de sus garantías legales.
Así mismo, huelga acotar que la citación e intervención del litisconsorte necesario es obligatoria y la dispone el juez en el auto admisorio de la demanda o, en todo caso, de oficio o a petición de parte antes de dictar sentencia de primera instancia, de lo que deviene la inferencia que, e s necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de aquella se halla subordinada a la citación de estas personas o entidad es, puesto que, el fundamento del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en
de modo tal que la eficacia de aquella se halla subordinada a la citación de estas personas o entidad es, puesto que, el fundamento del litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.
Por lo anterior, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, ésta Agencia Judicial procederá a DEJAR SIN EFECTO el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022), mediante el cual se fijó como fecha para la celebración de audiencia de pacto de cumplimiento y ordenará vincular a la sociedad AIR -E S.A.S. E.S. P. al asunto de la contención y, en consecuencia, notificarlas personalmente de esta disposición; seguidamente, se ordena suspender el proceso hasta por el término que tiene la vinculada para concurrir a la actuación.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DÉJESE SIN EFECTO el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de cuatro (04) de mayo del año dos mil veintidós (2022) , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: TÉNGASE como litisconsorte necesario a la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TÉNGASE como litisconsorte necesario a la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la representante legal de l AIR-E S.A.S. E .S.P. mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de la Ley 1437 de
2011. Efectúese dicha notificación como lo indica el artículo 199, ibídem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Para tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de ésta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.PROCESO : POPULAR.
ACTOR : OMAR DAVID SIERRA CASTRO Y OTROS.
DEMANDADO : ELECTRICARIBES.A. Y OTROS.
RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00025-00.
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CUARTO: CORRER traslado de la demanda a la entidad vinculada AIR-E S.A.S. E.S.P., por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 612 del C.G.P., dentro del cua l podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar el decreto y práctica de pruebas, llamar en garantía, y si a bien lo tienen, formular demanda de reconvención, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
proponer excepciones, solicitar el decreto y práctica de pruebas, llamar en garantía, y si a bien lo tienen, formular demanda de reconvención, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: SUSPÉNDASE el proceso durante el término para hacer comparecer a los citados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado