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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00028-00-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00028-00-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

2022 Renovación digital de la justicia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor:

Demandado: Medio de control:

Instancia: Tema: 47-001-2333-000-2022-00028-00

Linney María Linero Lobo Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela Primera Derecho fundamental del debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el derecho fundamental de defensa Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Linney María Linero Lobo, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirigida a que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Hechos La parte actora manifestó en síntesis lo que a continuación se describe1: Narró que fue designada por la Registraduría Nacional del Estado Civil como jurado de votación en las elecciones regionales, celebradas el 25 de octubre de 2015 en la ciudad de Santa Marta; sin embargo, el día 24 de octubre de 2015 un día antes de llevarse a cabo, presentó graves afectaciones de salud que le impidieron presentarse como jurado de votación en el lugar que había designado la Registraduría para tal fin, siendo imposible llevar a cabo el trámite de excusa ante la entidad por ser desconocido por la accionante.

Señaló que después de 6 años de llevarse a cabo las elecciones, recibió una notificación en la residencia de sus padres por parte de la Registraduría

trámite de excusa ante la entidad por ser desconocido por la accionante. Señaló que después de 6 años de llevarse a cabo las elecciones, recibió una notificación en la residencia de sus padres por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde la citaban a notificarse de un mandamiento de pago a su nombre, esta indicó que después de recibir la notificación le pidió el favor a una vecina para que la ayudara a revisar en qué consistía el mandamiento de pago, esta le envió un capture de pantalla o pantallazo, donde se podía constatar que en los centros de información reposaba una sanción del 6 de mayo de 2016 por el valor de $ 644.350 pesos identificado con el código 21001223 a favor de la Registraduría Nacional del Estado 1 Ver PDF 06págs. 1-2 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. (C despachoOltribunalmag ^^3102060278 raOlTribunalMagd Despacho 01 Tribunal Administrativo del Magdalena https://www.dltribunaladministrativodelniaadalena.com/Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00028-00

Actor: Linney María Linero Lobo Civil; siendo esta desconocida en su totalidad, ya que nunca fue notificada por parte de la tutelada de dicha sanción.

Expresó que, después de haber recibido la presente notificación contacto a un abogado para que este le brindara la asesoría correspondiente, el profesional del derecho le informó a la accionante que se debía iniciar un proceso contencioso administrativo, en el cual se debatiera la nulidad de la resolución que impuso la multa, por la indebida notificación de esta. En virtud de lo anterior, la tutelante manifestó, que esos procesos ante la jurisdicción contencioso administrativo se presentan por medio de un

resolución que impuso la multa, por la indebida notificación de esta. En virtud de lo anterior, la tutelante manifestó, que esos procesos ante la jurisdicción contencioso administrativo se presentan por medio de un abogado, los cuales perciben unos honorarios profesionales a partir de tres millones de pesos ($3.000.000), según la tabla de CONALVOS, los cuales están fuera de la capacidad económica de la señora Lobo Linero. Debido a que a la fecha se encuentra desempleada y es madre cabeza de hogar. Finalmente añadió, que acudió al presente mecanismo constitucional, para que sus derechos fundamentales sean amparados y sobre todo, por no contar con los recursos económicos suficientes para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, a pesar de que el asunto es resorte de la mencionada jurisdicción, también añadió que conocía que su inasistencia como jurado a las votaciones era una causal de sanción por parte de la Registraduría, pero esto no justifica la no observancia de los lineamientos legales para este tipo de procedimientos. 1.2.- Pretensiones Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la accionante pretende lo siguiente2: Que se le ampare el derecho fundamental del debido proceso en conexidad con el derecho de acceso efectivo la administración de justicia y del derecho fundamental de defensa, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y/o quien corresponda, que retrotraiga todo lo actuado e inicie el procedimiento administrativo según los parámetros legales, en consecuencia de lo anterior se dé por terminado cualquier proceso iniciado por la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría y por consiguiente se declare prescrita la sanción de referencia por tener más de 5 años de haber sido sancionada.

legales, en consecuencia de lo anterior se dé por terminado cualquier proceso iniciado por la Oficina de Cobros Coactivos de la Registraduría y por consiguiente se declare prescrita la sanción de referencia por tener más de 5 años de haber sido sancionada. 1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora alega como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia, el derecho de 2 Ver PDF 06 - pág. 2-3 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. pág. 2Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00028-00

Actor: Linney María Linero Lobo defensa y el mínimo vital, consagrado en la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia constitucional3. 1.4.- Trámite del proceso La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto el pasado 2 de febrero de 20224, siendo repartida al Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta, el cual por medio de auto de fecha 2 de febrero de 20225 remitió a la Oficina de Reparto Judicial por competencia, siendo está repartida nuevamente por la Oficina Judicial el 3 de febrero de 20226 asignándole el conocimiento de la presente al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena y posteriormente remitida al correo institucional de la secretaria general de esta Agencia Judicial (stadmmgd@cendoi.ramaiudicial.gov.co) el mismo día7.

En ese orden, mediante auto del 7 de febrero de 20228 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público del trámite de la acción, y se le requirió a la accionada

En ese orden, mediante auto del 7 de febrero de 20228 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público del trámite de la acción, y se le requirió a la accionada para que en el término de dos días a partir de la notificación de la presente admisión presentara el respectivo informe. Seguidamente, a través de memorial remitido al buzón electrónico institucional de este Despacho el día 9 de febrero de 2022 a las 7:40 pm presentó informe en el presente caso, siendo reenviado por la misma entidad el día 10 de febrero de 20229. 1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela • Registraduría Nacional del Estado Civil El doctor Luis Francisco Gaitán Puentes, en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia, señalando en primer lugar que los procesos de recaudos de cartera que tienen que ver con las sanciones en contra los jurados de votación son funciones de los delegados departamentales y los Registradores Especiales de cada dependencia regional, de manera, que para el caso en mención el proceso sancionatorio se realizó por parte de la Registraduría Especial de Santa MartaMagdalena, por la inasistencia como jurado de votación de la accionante, por medio de la Resolución 003 del 6 de mayo de 2016. 3 Ver PDF 06 - pág. 3 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.

4 Ver PDF 01 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 02pág. 2 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 04 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 05 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 08 del expediente digitalizado organizado en OneDrive 9 Ver PDF 10pág. 1 del expediente digitalizado organizado en OneDrive p á g . 3Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00028-00

Actor: Linney María Linero Lobo En ese contexto, informó que es la Delegación Departamental del Magdalena, quien tiene la respectiva competencia del proceso sancionatorio y del cobro coactivo, en contra de la ciudadana; adicionalmente indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó la cesión de la cartera al Colector de Activos Públicos Central de Inversiones S.A., CISA, por medio del contrato de compraventa No. CM-041-2017, siendo esta entidad quien tiene el proceso de cobro coactivo contra la ciudadana.

Finalmente, cito parte del informe rendido por la Delegación Departamental del Magdalena solicitado al interior de la Registraduría Nacional del Estado Civil10. "Teniendo en cuenta los hechos narrados en la presente acción de tutela, por parte de la Delegación Departamental del Magdalena Por medio de la presente nos permitimos informarle lo siguiente, en relación al proceso coactivo No. 21001223 seguido en contra de la señora LINNEY MARIA LINERO LOBO identificada con cédula de ciudadanía No. 1082906549. Mediante Resolución No. 003 del 6 de mayo de 2016 el Registrador Especial del Estado Civil de Santa Marta impuso una sanción a los "ciudadanos que fueron nombrados Jurados de

de ciudadanía No. 1082906549. Mediante Resolución No. 003 del 6 de mayo de 2016 el Registrador Especial del Estado Civil de Santa Marta impuso una sanción a los "ciudadanos que fueron nombrados Jurados de Votación y que no asistieron a desempeñar sus funciones en las Elecciones de Gobernador, Alcalde, Concejo, Asamblea y Jal del 25 de octubre del 2015" Que la anterior Resolución quedó debidamente ejecutoriada el día 20 de octubre de 2016. Que los Delegados Departamentales en el Magdalena, avocaron el conocimiento del proceso de la referencia mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2021. Que por auto de fecha 05 de noviembre de 2021 se libró mandamiento de pago en contra de la señora LINNEY MARIA

LINERO LOBO.

Que mediante oficio de fecha 03 de diciembre de 2021, se libró citación para notificación personal a la tutelante del mandamiento de pago proferido en su contra." Por lo anterior la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó negar la presente acción constitucional.

  • Ministerio Público.

No rindió concepto en el presente mecanismo constitucional. 10 Ver PDF 10pág. 6 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. pág. 4Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00028-00

Actor: Linney María Linero Lobo

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1.- Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2.- Acervo probatorio relevante Está acreditado que existe una citación No. 0910-26-DDM-OCC, del 3 de diciembre de 2021, en el cual se cita a la señora Linney María Linero Lobo a comparecer a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental del Magdalena, para surtir la notificación personal del mandamiento de pago en su contra, identificado con el proceso coactivo No. 21001223, otorgándosele 10 días para su respectiva comparecencia a partir de la recepción de la presente notificación11. Asimismo, quedo demostrado que, en la plataforma de la Registraduría, reposa una sanción identificada con el código de proceso 21001233 por el valor de 644.350 pesos en razón a la inasistencia como jurado de votación

Asimismo, quedo demostrado que, en la plataforma de la Registraduría, reposa una sanción identificada con el código de proceso 21001233 por el valor de 644.350 pesos en razón a la inasistencia como jurado de votación en las elecciones del 25 de octubre de 2015, quedando ejecutoriada la resolución de fecha 6 de mayo de 2016 que impuso la multa el 20 de octubre de 201612. 2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico La parte accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y del derecho de defensa, tras no haber sido notificada de ninguna sanción por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 11 Ver PDF 06 pág. 11 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 12 Ver PDF 06 pág. 15 de expediente digitalizado organizado en OneDrive. p á g . 5Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00028-00

Actor: Linney María Linero Lobo Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil alego que la Delegación Departamental del Magdalena, emitió la Resolución 003 del 6 de mayo de 2016, por medio del cual se imponía una sanción a los "ciudadanos que habían sido designados como jurados de votación y no asistieron a desempeñar sus funciones en las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015". Esta resolución quedo ejecutoriada el 20 de octubre de 2016, avocándose conocimiento por parte de la Delegación Departamental del Magdalena el 2 de noviembre de 2021, expidiendo auto de fecha 5 de noviembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago en

avocándose conocimiento por parte de la Delegación Departamental del Magdalena el 2 de noviembre de 2021, expidiendo auto de fecha 5 de noviembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la señora Linney Linero Lobo, emitiéndose un oficio de fecha 3 de diciembre de 2021, en la cual se realizó la citación a la accionante para la respectiva notificación personal del mandamiento de pago en su contra. Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos : El Tribunal deberá examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De resolver lo anterior de manera positiva, se tendrá que establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y el derecho de defensa de la accionante al no haberla notificado de la sanción impuesta en su contra por la inasistencia como jurado de votación a las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015. 2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, analizar los siguientes aspectos: • Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable El Máximo Tribunal Constitucional13 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado: "En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado

irremediable El Máximo Tribunal Constitucional13 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado: "En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". 1 3 Corte Constitucional. Sentencia T052 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. pág. 6Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00028-00

Actor: Linney María Linero Lobo Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.

En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU-023 de 2015[18],

intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria. En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU-023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos: "(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados". Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos

otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos sujetos vulnerables y en riesgo por la disminución de la capacidad laboral, el menoscabo connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso principal[19]. Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca. Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: "... (a) Cierto e inminente -esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en

forma irreparable".[20] p á g . 7Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00028-00

Actor: Linney María Linero Lobo En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral o contencioso administrativo es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.

El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley. Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales." (Negritas fuera del texto original) • De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos. El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo14 señalo la

que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales." (Negritas fuera del texto original) • De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos. El máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo14 señalo la procedencia y subsidiariedad de la acción de tutela, cuando esta se utilice como mecanismo transitorio para cuestionar la legalidad de actos administrativos: "Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-9.

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 14 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección B CP: Cesar Palomino Cortes radicado: 25000234200020170402601. p á g . 8Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00028-00

Actor: Linney María Linero Lobo

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto." (Resaltado por la Sala) Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA10, para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto.

Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: "(...) Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de 'perjuicio irremediable', también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la

que introdujo el concepto de 'perjuicio irremediable', también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. "Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1° del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley. "En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones : a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un 'perjuicio irremediable'; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo . En el informe de ponencia para segundo debate -Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la

que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo . En el informe de ponencia para segundo debate -Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más -pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales"11. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia p á g . 9Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00028-00

Actor: Linney María Linero Lobo del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante (...).

En otras palabras, corresponde al actor, a través de un proceso judicial, ante el iuez natural, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le ocasiona el perjuicio que invoca por la vía de la presente acción constitucional.

7. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela

judicial, ante el iuez natural, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le ocasiona el perjuicio que invoca por la vía de la presente acción constitucional.

7. Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con el requisito de la subsidiariedad, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela por los argumentos expuestos en ésta providencia

(Negrilla y subrayado fuera de texto). • La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio La Corte Constitucional15 respecto a la procedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter sancionatorio ha reiterado lo sigui

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