TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00029-00-(18-02-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00029-00-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
ACCION
ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
TUTELA
EMERIS NOVOA DITTA
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 47-001-2333-000-2022-00029-00. or haber sido derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, se avoca el estudio de la solicitud de amparo tutelar formulada por la señora EMERIS NOVOA DITTA en contra del
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
- ANTECEDENTES La señora EMERIS NOVOA DITTA, actuando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.ACCIÓN : TUTELA
ACTOR : EMERIS NOVOA DITTA DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00029-00.
II. PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “(...) Solicitar la protección de tutela de mis derechos constitucionales y fundamentales entre ellos el DERECHO DE PETICIÓN, A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y
DEBIDO PROCESO.
litteram: “(...) Solicitar la protección de tutela de mis derechos constitucionales y fundamentales entre ellos el DERECHO DE PETICIÓN, A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y
DEBIDO PROCESO.
2. ORDENAR al RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA identificada con NIT.: 800.093.816-3, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SECCIONAL MAGDALENA NIT.: 800.165.868-6 y al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA identificada con NIT.: N/A., dar respuesta al derecho de petición del 12 de noviembre de 2021, que cumplan con los presupuestos de satisfacción, los cuales son: resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado y comunicada de manera pronta al mismo, en cuanto a la solicitud de la documentación solicitada por este ACCIONANTE.
3. ORDENAR al RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA identificada con NIT.: 800.093.816-3, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -SECCIONAL MAGDALENA NIT.: 800.165.868-6 y al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA identificada con NIT.: N/A., imprimirle tramite oficioso que corresponda a la acción ejecutiva identificada con el Radicado No. 47001333300120210020600.
4. Se inste a las entidades accionadas a imprimirle el trámite procesal
a la acción ejecutiva identificada con el Radicado No. 47001333300120210020600.
4. Se inste a las entidades accionadas a imprimirle el trámite procesal que corresponda, dentro de términos prudenciales de acuerdo a cada mecanismo de defensa judicial incoado, como lo exige la inmediatez de la acción ejecutiva. Se solicita al Señor Juez que ordene que la información sea entregada por medio de correo electrónico certificado a la dirección manifestada en acápite de notificaciones del
ACCIONANTE.
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: “(...) Transcurría el mes de agosto de 2019 y la compañía DOBOCOL 5.A.S. suscribió un contrato estatal con el DISTRITO TURÍSTICO
CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, por valor de
DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS ($ 223.000.000)
B. Dicho contrato estatal INICIÓ el día 4 de noviembre y TERMINÓ el día 4 diciembre de 2019.
C. El DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA demoró 1 año!!! En expedir el acta de liquidación bilateral, cuando lo hizo solo le reconoció al contratista lo que físicamente existía y no lo que realmente entregó, lo que indica que el contrato que estaba
inicialmente por DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS
2ACCION
ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
TUTELA
EMERIS NOVOA DITTA
y no lo que realmente entregó, lo que indica que el contrato que estaba
inicialmente por DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE PESOS
2ACCION
ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
TUTELA
EMERIS NOVOA DITTA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 47-001-2333-000-2022-00029-00. ($ 223.000.000), solo se le reconoció CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ( $ 120.110.970.oo), monto que quedó determinado en el acta de liquidación bilateral, se le desconoció o se le robaron casi el 50% del valor del contrato que DOBOCOL S.A.S. había entregado.
D. CASI UN AÑO DESPUES DE HABER EJECUTADO EL
CONTRATO!!! LA ENTIDAD CONTRATANTE SE DIGNÓ EN ESTRUCTURAR Y SUSCRIBIR EL ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO 011 DE 2019 que fue estructurada y suscrita el 29 de octubre de 2020, los cuales ascienden a CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($ 120.110. 970.oo).
1.2. HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN
E. En virtud de lo anterior, la compañía DOBOCOL S.A.S. me confirió poder para realizar la acción de cobro prejudicial y la acción ejecutiva ante el fracaso del primer instrumento de cobro.
F. Con fundamento en lo anterior, este accionante ha radicado el día 21 de Julio de 2021, acción ejecutiva contra el DISTRITO TURÍSTICO
ante el fracaso del primer instrumento de cobro.
F. Con fundamento en lo anterior, este accionante ha radicado el día 21 de Julio de 2021, acción ejecutiva contra el DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, demanda que fue radicada a través del aplicativo de demanda en línea.
G. El escrito inicial de demanda estaba dirigido así: JUEZ ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA ORAL - REPARTO, sin embargo, el reparto se hizo a los juzgados administrativos de Bogotá.
H. En el trámite de reparto le correspondió avocar conocimiento al JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ORAL BOGOTA bajo el radicado No.:11001333603720210019000.
El trámite de la acción fue el siguiente: Con los siguientes hitos: • Ingresó el 21 de julio. • Un mes después presente IMPULSO PROCESAL, pues el cliente requería su capital de trabajo. • Posteriormente, el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ORAL BOGOTA remitió por competencia el proceso a los Juzgados administrativos de santa marta. J. Enviado al Circuito Judicial de Santa Marta, esta accionante comenzó la búsqueda de a quien le había correspondido avocar el conocimiento de la acción ejecutiva incoada; fue así que le envié correo electrónico a TODOS los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta, incluido su oficina de radicación y de apoyo judicial, a fin de saber a quién le había correspondido m i proceso. (...) Entre los que le envié solicitud electrónica, estaba el accionado
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA,
su oficina de radicación y de apoyo judicial, a fin de saber a quién le había correspondido m i proceso. (...) Entre los que le envié solicitud electrónica, estaba el accionado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, el cual ACUSO DE RECIBIDO cuando respondió de manera automática, de la siguiente manera: (...) Posteriormente se me remite el acta de reparto del día 17 de septiembre de 2021 la cual establece que el despacho que le correspondió conocer mi proceso, fue al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, ostentando el siguiente Radicado No. 47001333300120210020600, así: (...) Efectivamente una vez revisado el aplicativo de consultas de procesos judiciales de la Rama Judicial, apareció dicha la información radicación y reparto del 17 de septiembre de 2021: (...)
3ACCION
ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
TUTELA
EMERIS NOVOA DITTA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 47-001-2333-000-2022-00029-00.
Que una vez conocí donde estaba ubicado m i proceso, elevó IMPULSO PROCESAL al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, manifestándole lo siguiente (...)
O. Ante el IMPULSO PROCESAL que radique hubo silencio.
P. Esta accionante espero prudentemente durante un mes a fin de que se surtiera trámite alguno sobre la acción ejecutiva incoada o el
IMPULSO PROCESAL enviado.
Q. Una vez transcurrido dicho término de tiempo, el día 12 de noviembre de 2021, radique nuevamente el impulso procesal en calidad de
DERECHO DE PETICION, así: (...)
IMPULSO PROCESAL enviado.
Q. Una vez transcurrido dicho término de tiempo, el día 12 de noviembre de 2021, radique nuevamente el impulso procesal en calidad de DERECHO DE PETICION, así: (...) En los mismos términos del impulso procesal anterior, pero adicionando 2 consideraciones antes de reiterar sus solicitudes de información: Posteriormente el día 17 de Enero de 2022, en una consulta que realizo a la oficina de radicación de los juzgados administrativos de Santa Marta, solicitando se me informe las condiciones que existen para visitar dichos juzgado y específicamente el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, a lo que manifestaron:
T. La oficina judicial le reenvió la solicitud al juzgado accionado, existiendo el silencio reiterado como respuesta. U. En virtud de las medidas de emergencia el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, en el que extendió temporalmente los términos de respuesta en cuanto al derecho de petición, dejando en aquellos casos donde se solicita documentación el termino de 20 días siguientes a la recepción de la solicitud; término de tiempo que a la fecha ya transcurrió. V. A la fecha de haber sido radicada la presente acción la entidad LA ACCIONADA, no ha dado respuesta en los términos solicitados, motivo que me lleva a entablar acción de tutela contra dicha entidad, y el proceso 4 meses después se encuentra en este estado: (...)
W. Que la naturaleza misma de la acción ejecutiva es la inmediatez, siendo el comportamiento de las accionadas, una desnaturalización de dicho mecanismo de defensa judicial de las obligaciones dejadas de pagar por el estado. X. Que el despacho accionado, ha librado
siendo el comportamiento de las accionadas, una desnaturalización de dicho mecanismo de defensa judicial de las obligaciones dejadas de pagar por el estado. X. Que el despacho accionado, ha librado mandamientos de pago en acciones ejecutivas en términos no superiores a 2 o 3 meses: (...)” El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se han infringido sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso. Pues bien, en primer lugar se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue repartido en fecha del 19 de enero del 2022 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, a través de providencia del 24 de enero del 2022, dicha Corporación ordenó la remisión del sub iuris ante esta Colegiatura de conformidad con lo preceptuado en el (...)
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4ACCION
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
TUTELA
EMERIS NOVOA DITTA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 47-001-2333-000-2022-00029-00. numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 del 2021. Así las cosas, en data del 04 de febrero del 2022, la solicitud de amparo sub lite, fue repartida al Despacho 04 de este Tribunal presidido por la Honorable Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos. Subsiguientemente,
Así las cosas, en data del 04 de febrero del 2022, la solicitud de amparo sub lite, fue repartida al Despacho 04 de este Tribunal presidido por la Honorable Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos. Subsiguientemente, mediante providencia emitida en la referida calenda, se admitió la acción constitucional de interés, oficiándose al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, para que rindiera en un término de dos días hábiles, un informe detallado acerca de los derechos relacionados en el libelo genitor. Asimismo, se requirió a la Agencia Judicial demandada a efectos de que remitiese con destino a la contención copia digital del expediente ejecutivo identificado con radicado No. 47-001-3333-001-2021-00206-00. Por otra parte, en el proveído en mención se abstuvo de vincular al trámite tutelar de marras a la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASALA ADMINISTRATIVA -CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA, bajo el entendido que, si bien la tutelante dirigió la acción sub lite en contra de dichas autoridades judiciales, la misma no le atribuyó a aquellas acción u omisión que lesione sus garantías constitucionales. Con todo lo anterior, en fecha del 08 de febrero del 2022, la unidad judicial encartada arribó con destino al plenario el informe solicitado en el correspondiente auto admisorio, arguyendo en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe ad peddem litterae: “(...) En m i calidad de Secretario del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, me permito rendir, en los términos
correspondiente auto admisorio, arguyendo en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe ad peddem litterae: “(...) En m i calidad de Secretario del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, me permito rendir, en los términos siguientes, el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, solicitado por su Despacho mediante auto de 4de febrero de 2022, notificado por correo electrónico el 7 de febrero de la misma anualidad. En el Despacho cursa el proceso ejecutivo No. 47-001-3333001-2021-00206-00seguido por DOBOCOL S.A.S contra el DISTRITO TURISTICO CULTURAL EHISTORICO DE SANTA MARTA, el cual, inicialmente correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, Despacho que avocó conocimiento seguido de remisión por falta de competencia mediante auto de 01 de septiembre del 2021. El 17 de septiembre del 2021 se genera acta de reparto, correspondiendo el conocimiento a este despacho (Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta). Se han presentado solicitudes de impulso. Mediante auto de 4 de febrero del 2022 se libra mandamiento de pago contra el Distrito de Santa Marta. El día 7 de febrero de 2022 se notifica el mandamiento de pago, tanto al ejecutante, como al ejecutado y al Ministerio Púbico, remitiendo el vínculo del proceso, por medio del cual las partes pueden tener acceso al expediente digital. DERECHO DE PETICIÓN DEL ACCIONANTE La parte accionante, una vez hecho el reparto el 17 de
5ACCIÓN
ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
TUTELA
EMERIS NOVOA DITTA
tener acceso al expediente digital. DERECHO DE PETICIÓN DEL ACCIONANTE La parte accionante, una vez hecho el reparto el 17 de
5ACCIÓN
ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
TUTELA
EMERIS NOVOA DITTA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 47-001-2333-000-2022-00029-00. septiembre de 2021,inmediatamente presenta impulso el 21 de septiembre de 2021, luego en otras oportunidades solicita impulso La pandemia del Covid 19 ha afectado todos los trámites en la Rama Judicial; por tanto, las actuaciones procesales no se están realizando con estricto cumplimiento de los términos legales; sin embargo, ya se libró mandamiento de pago el 4 de febrero 2022, (incluso antes de ser notificada esta tutela); se notificó a las partes remitiendo el vínculo del proceso, permitiendo la visualización del expediente digita. Es menester tener en cuenta la situación por la que se está atravesando; por las innumerables solicitudes que llegan a diario; entre otras: impulsos procesales, solicitudes de copias, derechos de peticiones, memoriales diversos (contesta demanda, contestas de tutelas, presentación de alegatos, de recursos, ejecutivos presentados directamente al Despacho, solicitudes dirigidas a otros despachos y demandas de tutela que equivocadamente presentan en el Juzgado (creo que por ser el Primero Administrativo, es el primero que aparece en el correo y lo remiten), solicitud entrega de títulos, y otras innumerables solicitudes y petición es que se hace larga la lista enumerarlas todas, lo que genera una grande y exagerada carga
en el correo y lo remiten), solicitud entrega de títulos, y otras innumerables solicitudes y petición es que se hace larga la lista enumerarlas todas, lo que genera una grande y exagerada carga laboral, aunado a que la tecnología y equipos que no son idóneos para tal fin, habida cuenta que en muchas ocasiones se remiten procesos y documentos que pesan mucho y los destinatarios manifiestan que no los pueden abrir, sin contar que la capacidad de internet con la que se cuenta por parte de los que laboramos en esta Agencia Judicial, no es suficiente y muchas veces se corta el fluido eléctrico y demás condiciones y circunstancia que hacen el trabajo en casa muy complejo, Además, con la pandemia se ha incrementado sobre manera el trabajo del Despacho y sobretodo el de Secretaría y llegan a diario demasiadas solicitudes que es prácticamente imposible atender todas en un tiempo razonable. Teniendo en cuenta la situación que se está viviendo, el reparto se hizo el 17 de septiembre de2021 y ya se libró mandamiento de pago y se notificó a las partes (4 febrero 2022), se encuentra realizado el impulso solicitado y las partes tienen acceso al expediente, para poder visualizarlo (. )# La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del
susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6ACCION
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
TUTELA
EMERIS NOVOA DITTA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 47-001-2333-000-2022-00029-00. y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace. Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora EMERIS NOVOA DITTA que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia,
Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora EMERIS NOVOA DITTA que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, a que se sirva a imprimirle el trámite de rigor al proceso ejecutivo impetrado por DOBOL S.A.S en contra del DISTRITO DE SANTA MARTA, identificado con radicado No. 47-001-3333-001-2021-00206-00. Esbozado lo anterior, tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:
1. Copia de escrito de petición dirigido a la unidad judicial accionada en fecha del 12 de noviembre del 2021.
2. Copia de escrito de petición dirigido a la unidad judicial accionada en fecha del 21 de noviembre del 2021.
7ACCION
ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
TUTELA
EMERIS NOVOA DITTA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 47-001-2333-000-2022-00029-00.
3. Copia digitalizada del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 47 001 -3333-001 -2021 -00206-00.
Visto lo antepuesto, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de
Visto lo antepuesto, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto. La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.
vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. ”1 Zanjado lo anterior, estima esta Corporación que es procedente en este punto analizar el requisito de procedibilidad de la acción atinente a la legitimación en la causa por activa. Pues bien, sea lo primero acotar que, en lo concerniente a la Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, tiénese que el artículo 86 de la Constitución Política preceptúa que todas las personas tienen derecho a interponer en su propio nombre y representación o, por interpuesta
8ACCIÓN
ACTOR
DEMANDADO
RADICACIÓN
TUTELA
EMERIS NOVOA DITTA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 47-001-2333-000-2022-00029-00. persona acciones de tutela tendientes a obtener la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, dicha preceptiva dispone: “(...) ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s í misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien
a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. ” Del mismo modo, el artículo 10° del Decreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” , en lo concerniente a la legitimidad en la causa por activa para instaurar acciones de amparo, dispone: “(...) ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a través de
“(...) ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” (Negrita y subrayado fuera del texto original) Por su parte, la H. Corte Constitucional con la ponencia de la Magistrada GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, mediante sentencia T-511 del ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida con ocasión de la Acción de tutela instaurada por Ofir Plazas Cruz contra la Alcaldía Municipal de Cimitarra y la Secretaría de Obras Públicas e Infraestructura del mismo municipio, en lo que respecta a dicho tópico, señaló: 9ACCION ACTOR
DEMANDADO
RADICACION
TUTELA
EMERIS NOVOA DITTA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 47-001-2333-000-2022-00029-00. “(...) Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela
4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados,
4. El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por s í mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
5. Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997[24], la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa p
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