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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00031-00-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00031-00-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

fe»IU .

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 004

Santa Marta, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Elsa Mireya Reyes Castellanos.

REFERENCIA: 47-001-2333—000—2022-00031-00

ACCION: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Roger Herazo Royet

DEMANDADO: ESE Hospital Universitario Julio Méndez

Barreneche

I. ANTECEDENTES Se observa que ala Dra. María Victoria Quiñones Triana, quien preside el Despacho 001 de ésta Corporación, le correspondió el conocimiento del asunto sub—lite. Sin embargo, mediante proveído del 21 de febrero de 2022, se declaró impedida para

conocer del proceso, por las siguientes razones: ' Expone que según el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, los magistrados y jueces deberán declararse impedidos por las causales enlistadas en el articulo 150 del Código de Prócedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso, y además, en los eventos contemplados en el citado articulado. A su vez, informa que su cónyuge Luis Fernando González Montoya, figura en calidad de médico ortopedista como contratista de la ESE Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, situación que encuadra en la causal de Impedimento señalada en el numeral 4º del artículo 130 dela Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES Debe precisarse que el numeral tercero del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por elREFERENCIA: 47-001-2333—000-2022-00031-00

ACCION: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Roger Herazo Royet DEMANDADO: ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, establece el trámite a surtirse ante la manifestación de un impedimento en un Cuerpo Colegiado, en los siguientes términos: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los

impedimentos se observarán las siguientes reglas:

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el articulo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones 0 secciones de conformidad con el reglamento interno. .

Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. Relativo a esto, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra las causales de recusación e impedimento,

disponiendo en su numeral 4º, lo que a continuación se transcribe: "Artículo 130. Causales. Los magistrados y" jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados… ” Siguiendo este orden de ideas, debe destacarse que los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso porque el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega solo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de¡?

REFERENCIA: 47-001-2333-000-2022-00031-00

ACCIÓN: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Roger Heraza Royal DEMANDADO: E. S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes1.

Claro lo anterior, se denota que la causal invocada porla Magistrada Maria Victoria Quiñones Triana quien preside el Despacho No. 01 de este Tribunal e integra la Sala de decisión en el asunto de la referencia, es la prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la ley 1437 de 2011, bajo la consideración de que su cónyuge, el doctor Luis Fernando González Montoya, labora en calidad de Médico Ortopedista al servicio de ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche. En atención a dicha circunstancia, y en virtud de que la norma citada en lineas anteriores, dispone que se configura la causal de impedimento "cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso”, esta Corporación procede a declarar fundada la causal de impedimento, razón porla cual la H. Magistrada será separada dela Sala integrada para adoptar la decisión, de fondo en el presente asunto, tal como en efecto se hará constar más adelante. En mérito delo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Dual de

decisión,

RESUELVE PRIMERO: DECLÁRESE FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO presentada por la Magistrada MARÍA VICTORIA QUINONES TRIANA en atención de los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SEPARAR a la Magistrada Dra. MARÍA VICTORIA QUINONES TRIANA de la Sala integrada para adoptar la decisión de fondo en el asunto de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Avocar el conocimiento del asunto en el estado en el que se encuentra. ' ' Consejo de Estado, Sección Primera, senlencia del 14 de mayo de 2019, GP. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 1100103—24-000—2005—00193-01REFERENCIA: 47-001-2333-000-2022-00031-00

ACCION: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Roger Herazo Royal DEMANDADO: ESE Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche CUARTO: Por. Secretaría, elaborar el formato de compensación, de conformidad con el numeral 83 del artículo 8 del Acuerdo PSAA06-3501 de 2006, los cuales debeián anexarse al expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE agistrado

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