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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00033-00-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00033-00-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

E 3 AAA digital de la justicia"

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: —47-001-2333-000-2022-00033-00

Actor: Martha Luz Benitez Hernández y Otros

Demandado: Nación - Ministerio de DefensaPolicia

Nacional

Medio de Control: Reparación Directa

Instancia: Primera Tema: Rechaza demanda Encontrándose el expediente al Despacho, luego de ser remitida la demanda por auto de fecha 9 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por falta de competencia en razón a la cuantía, estima necesaria la Sala su rechazo por caducidad, teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y fundamentos normativos que a continuación se exponen: Il. ANTECEDENTES La Señora Martha Benítez y Otros, a través de apoderado judicial presentó el día 23 de noviembre de 2020 demanda bajo el medio de control de Reparación Directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa — Policía Nacional, con la finalidad que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las precitadas entidades, con ocasión de la muerte violenta del señor JUSTINIANO SEGUNDO HERNANDEZ ALGARIN y por el

desplazamiento forzado de su familia, ocurrida el día 28 de noviembre de 1997. Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden en síntesis que se condene a las entidades encausadas al pago de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los mismos, tendientes a resarcir el daño que les ocasiono el grupo ilegal de autodefensas unidas de Colombia, junto con la participación activa de los agentes de la Policía Nacional acantonados en el corregimiento de Rio Frio - jurisdicción del Municipio de Zona BananeraDepartamento del Magdalena. Respecto a la caducidad de la presente acción, el apoderado de la parte accionante señala que teniendo en cuenta la sentencia de fecha 20 de (G) tespachooztribunalmag (B)ro2000275 W'eortribunatitagá [EJ nespacro 01 Tribuna! Adruinistrativo del Magdstena https www.dItribunatadministrativocelmacdalena3.comY Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00033-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y Otros noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena con ponencia del doctor Adonay Ferrari Padilla, en el proceso de reparación directa radicado Nro. 47-001-3333-003-2015-00214-01, mediante el cual se condenó a la NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional, por su - responsabilidad en la masacre de la Familia Hernández Algarín y por el

desplazamiento forzado de los damnificados sobrevivientes, se debe contabilizar el término de los dos (2) años para presentar la demanda, a partir de la ejecutoria de la precitada providencia, esto es, desde el 13 de diciembre de 2018 hasta el 13 de diciembre de 2020.

11. CONSIDERACIONES + - sl De la caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es una institución de naturaleza jurídica procesal, la cual tiene sustento en el ordenamiento jurídico el cual establece el término exacto en el que se podrán promover los diferentes medios de control, una vez vencido el plazo fijado por la ley, el interesado no podrá intentarla posteriormente, pues los términos estipulados representan una garantía para la seguridad jurídica.

Específicamente, en relación con el término para interponer demanda de reparación directa, el literal I) del numeral 2% del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estipula:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (.) I) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Bajo el anterior derrotero normativo, debe interpretarse, que el término

para interponer la demanda bajo el medio de control empieza a correr, en un primer escenario, i) desde el día siguiente de ocurrido el daño; o bien, por otro lado, ii) desde el momento en que el acreedor tuvo conocimiento del daño, siempre y cuando sea posterior y se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. En el segundo caso, el legislador propendió por la protección del acreedor en el evento de que se encuentre imposibilitado de ejercer la acción judicial correspondiente, entendiendo que lo situaría ante un imposible. pág. 2Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00033-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y Otros Ahorabien, en pronunciamiento de fecha 29 de enero de 20201, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado resolvió unificar su jurisprudencia especificamente en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: “i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ¡i) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la:posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y ¡¡i) el término

pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezara a correr el plazo de ley. Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de Justicia (...)” En ese entendido, debe esta Colegiatura aplicar en el caso concreto las reglas jurisprudenciales de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Al compás de la jurisprudencia en cita, procede a determinar este Tribunal si el medio de control de la referencia se encuentra caducado, para ello, se debe inicialmente establecer en qué momento conocieron o debieron conocer los actores la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. En ese orden de ideas, considera la Sala pertinente señalar apartes de los hechos señalados por los actores en la demanda. El extremo activo de la litis como situaciones fácticas acontecidas alrededor del asunto de la referencia, narró que el día 28 de febrero de 1997, más de 40 hombres fuertemente armados que se movilizaban en dos camionetas y

en un camión turbo de color rojo llegaron a la finca “La Josefa” de propiedad 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera — Sala Plena. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 29 de enero de 2020, Radicación numero: 85001-33-33-002-201400144-01 (61.033). pág. 3Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00033-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y Otros del señor Justiniano Hernández Pacheco a realizar una masacre, luego de haberlos torturado, dejando 6 víctimas fatales entre los cuales se encontraba el citado señor.

Indicó que la señora Martha Luz Benites Hernández y sus hijos Maira Alejandra, Jesús David y Dana Luz Hernández Benites, se desplazaron y dejaron abandonadas todas sus pertenencias, toda vez, que se enteraron al día siguiente que esa noche el mismo grupo armado había cometido otra masacre en la finca “Ana Dilia” en las que torturaron y asesinaron a otras personas. - Así mismo, manifestó que la situación antes planteada se mantuvo en impunidad hasta tanto se desarrolló diligencia de versión libre ante la Fiscalía 31 de Justicia y Paz de Santa Marta, del ex paramilitar desmovilizado del Frente Tayrona, Fredy Ospino Valencia alias “Cógela Suave”, quien reconoció su responsabilidad al igual que la de la Policía Nacional, en tan lamentables hechos.

Señaló que el día 12 de mayo de 2014, ante la Magistrada de Control de Garantías, en la audiencia de imputación parcial de cargos e imposición de medida de aseguramiento, el precitado señor confesó que los miembros de la Policía Nacional acantonados en la Estación de Policía del corregimiento de Rio Frio Municipio de la Zona Bananera, les suministraba listado de personas para que las autodefensas los asesinaran. De conformidad con lo antes esbozado, se tiene entonces que el término de caducidad de dos (2) años, señalados en el literal i) del numeral 20. del artículo 164 del CPACA, en el presente asunto debe comenzar a contarse, de acuerdo a las premisas planteadas en la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado, esto es, a partir del día siguiente, en que los accionantes tuvieron conocimiento que miembros de la Policía Nacional tuvieron participación en la muerte del señor Justiniano Hernández Pacheco, es decir, desde el 12 de mayo de 2014, cuando el ex paramilitar desmovilizado del Frente Tayrona, Fredy Ospino Valencia alias confesó ante la Fiscalía 31 de Justicia y Paz de Santa Marta, acerca de la responsabilidad de los Miembros de la Policía Nacional en la muerte del señor Justiniano Hernández Pacheco, lo cual ocasionó también el desplazamiento de su familia, tal como se señalan en los hechos de la demanda, y no desde la ejecutoria de la sentencia de fecha 20 de noviembre

de 2019, proferida por este Tribunal con ponencia del doctor Adonay Ferrari Padilla, en el proceso de reparación directa radicado Nro. 47-001-3333003-2015-00214-01, como lo pretende la parte accionante. Además, que no se acreditó que los demandantes hubiesen estado en alguna situación que les hubiese impedido materialmente ejercer el medio de control de reparación directa, por los hechos alegados oportunamente. pág. 4Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00033-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y Otros Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se tiene que el término de los dos (2) años para presentar la demanda de Reparación Directa se contabiliza desde el día 13 de mayo de 2014 hasta el día 13 de mayo de 2016.

Es decir, que la demanda debió instaurarse, a más tardar, el día 13 de mayo de 2016; por lo tanto, como esto último ocurrió el 23 de noviembre de 2020, no hay duda de que aquélla fue interpuesta cuando ya había caducado la acción. En virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazará la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 10. del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Conforme a lo anterior este Tribunal, DISPONE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de Reparación Directa presentada por la señora Martha Luz Benitez Hernández y Otros contra la Nación — Ministerio

de Defensa Policía Nacional, de acuerdo con los argumentos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR por estado electrónico a la parte demandante, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado, organizado en OneDrive, ordenando alimentar simultáneamente el expediente de la página del despacho y el sistema de información Samay.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

UÍÑONES TRIANA

ADONAY FER SA ES CASTELLANOS Magistrado Magistra pág. 5

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