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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00033-00-(27-04-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00033-00-(27-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Rama Judicial; jo Superior de la Judicatura Republica de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

:

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARIA VICTORIA QUINONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H:, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidéds (2022) ’ Radicaci6n ndmero: 47-001-2333-000-2022-00033-00

Actor: -

Patrimonio Aut6énomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales

Demandado: Alfredo Bayter Jelkh

Medio de Control: Repeticién Instancia: Primera Tema: Rechaza demanda por no subsanar Encontrandose el expediente al Despacho luego que la demanda fue objeto de inadmisi6n por auto del 28 de febrero de 20221, estima necesaria la Sala su rechazo, teniendo en cuenta los antecedentes facticos y fundamentos normativos que a continuacién se exponen:

I. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El Patrimonio Auténmomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales, a través de apoderado judicial present6 demanda de repeticién contra el sefior Alfredo Bayter Jelkh el dia 7 de febrero de 2022.

Como fundamento de la demanda, el apoderado de la parte actora expuso en sintesis,. que los sefiores Fredys Enrique Farias Parra, Fredys Enrique ‘Farias de la Hoz y Concepcién Fermina Parra Carriaga, actuando en representacién de sus hijos Geovannys Alberto Farias Parra, Leidys Paola

Farias Parra y la sefiora Angelica Maria Farias Fontalvo, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda de reparacién directa radicada con el No. 47001233100019980112200 en contra de la Nacién - Instituto de Seguros Sociales con ocasién a la falla en la prestacién del servicio de salud que derivo en la pérdida total de la visi6n del ojo izquierdo del sefior Fredys Enrique Farias Parra, para que se les declarara administrativamente responsabies por los dafios y perjuicios materiales, , morales y fisioldgicos ocasionados. 1 PDF 07 expediente digital organizado en OneDrive. (@) despachoottribunatman (33) Goons Wreortabunattagd fi Despacho 01 Tribunal Administrative del MagdalenaRadicaci6n nimero: 47-001-2333-000-2022-00033-00

Actor: Patrimonio Auténomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales Por lo antes expuesto, indicd que esta Corporacién a través de sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008, actarada mediante providencia del 27 de mayo de 2009, accedié a las suplicas de la demanda en el precitado proceso y declaré administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales y como consecuencia, condené a pagar los perjuicios morales, fisioldgicos y psicolégicos de la forma establecida en la parte resolutiva de dicha providencia, y que el 1°. de octubre de 2014, se resolvid incidente de regulacién de perjuicios promovido dentro del

mencionado proceso de reparacion directa con el fin de determinar el monto al cual ascienden los perjuicios fisioldgicos y psicoldgicos causados al accionante y que fueron reconocidos en la sentencia del 3 de diciembre de 2008. Posteriormente manifesté, que el 6 de julio de 2021 se suscribié contrato de transaccién con las partes demandantes del ya mencionado proceso por el valor de $598.379.002,11 dando por terminada la controversia, extinguiendo de forma definitiva esta o cualquier otra acci6n que pudiera existir en relacién con las obligaciones surgidas en virtud de la sentencia proferida dentro del proceso con rad. No. 47001233100019980112200. De otro lado, sefiaid que de las pruebas aportadas en el mencionado proceso de reparacién directa, se advierte que fue directamente el ahora demandado quien atendié al sefior Fredys Enrique Farias Parra, y quien incurrié en la falla probada del servicio, debido al incorrecto diagnostico como también el tratamiento inadecuado brindado, lo que concluyé en la pérdida total de la visién del ojo izquierdo y la pérdida parcial de la visién del ojo derecho, por lo cual procedié a presentar accién de repeticién en contra del mismo. Este Despacho mediante auto de fecha 28 de febrero de 2022, inadmitid la demanda, por cuanto se encontraron ciertas falencias que debian ser subsanadas, tales como: i) ausencia de claridad en la designacién del

Patrimonio Auténomo de Remanentes del ISS como demandante, ii) ausencia de claridad en el monto pagado, iii) imposibilidad de determinar fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria y iv) ausencia del canal digital de notificaci6n del demandado. El dia 14 de marzo de 20222, el apoderado judicial de la parte actora present6 escrito de subsanacién de la demanda, pero revisado el mismo se advierte que la parte accionante no subsano todos los defectos anotados, es decir, no aporté la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria, a efectos de determinar caducidad de la accion. ? PDF 09 expediente digital organizado en OneDrive. pag. 2Radicacién nimero: 47-001-2333-000-2022-00033-00

Actor: Patrimonio Auténomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales No obstante lo anterior, este Despacho advierte en las copias de la sentencia de condena proferida por este Tribunal en el proceso del sefior Fredy Farias Parra y Otros contra La Nacidn - Instituto de Seguros Sociales ad.47-001-2331-002-1998-01122-00, una nota al margen de ésta, signada por el Secretario de esta Corporacién en la cual se indica que “se deja constancia que la presente reproduccién esfiel copia autentica de su original y que se encuentra ejecutoriada y se expide conforme al art. 114 C.G.P.

Hoy veintiuno (21) de abril de 2017”. Reviste importancia sefialar que el articulo 11 de la Ley 678 de 2001,

modificado por el articulo 42 de la Ley 2195 de 2022, a la fecha antes sefialada, establecia: “La acci6n de repeticién caducaraé al vencimiento del plazo de dos (2) afios contados a partir del dia siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad publica. Cuando _el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzaré_a_contarse desde _la fecha del ultimo _pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas; Texto subrayado Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido que la expresi6n "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzara a contarse desde Ia fecha del ultimo pago" contenida en él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el término de caducidad de la accién empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el articulo 177 inciso 4 del Cédigo Contencioso Administrativo..” Conforme al citado precepto legal, la accién de repeticién caducaba a los dos afios, a partir de dos momentos: 1) Desde el dia siguiente al pago efectivo de la condena y 2) a partir del vencimiento del plazo de 18 meses

previsto en el articulo 177 inciso 4 del Cédigo Contencioso Administrativo. Asi mismo, lo ha ratificado el honorable Consejo de Estado? en su Jurisprudencia al referirse al término de caducidad de la referida accién en los siguientes términos: 3

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotd, providencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicaci6n numero: 25000-23-26-000-2009-00955-01(49591) Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Demandado: JUAN MANUEL CRANE PAEZ, ALEXANDER SANCHEZ CACAIS Y JHON JAIME BELTRAN GARCIA pag. 3Radicaci6n ndmero: 47-001-2333-000-2022-00033-00

Actor: Patrimonio Auténomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales "De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde ei momento en que la entidad publica pag6 una condena, conciliacién o lo acordado a través de otra forma de terminacién de un conflicto 0, a mas tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administracién paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del

vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectu6 e! pago.” Examinado el presente asunto, se advierte que la parte accionante acredité haber realizado el pago de la condena el 9 de agosto de 20214, y si en gracia de discusién, se tuviera en cuenta como fecha de ejecutoria del fallo condenatorio la de la precitada constancia, esto es, 21 de abril de 2017, el vencimiento del plazo de los 18 meses previsto en el articulo 177 inciso 4 del C.C.A, —normatividad aplicable al presente asunto, por cuanto la sentencia fue proferida durante su vigencia— ocurrid el dia 21 de octubre de 2018. Es decir, que el citado plazo fenecié antes de haberse realizado el respectivo pago de la sentencia, por tal motivo, atendiendo lo establecido en el articulo 11 de la Ley 678 de 2001 y lo sefialado por el Honorable Consejo de Estado en la Jurisprudencia antes resefiada, el término de caducidad de la presente accién debe contarse a partir del vencimiento del plazo de los 18 meses, esto es, a partir del 21 de octubre de 2018 hasta el 21 de octubre de 2020. Asi, la demanda de repetici6n debid instaurarse, a mas tardar, el 21 de octubre de 2020; por lo tanto, como esto ultimo ocurrié el 7 de febrero de 2022, no hay duda de que aquélla fue interpuesta cuando ya habia caducado la accién.

Por lo anterior, no es de recibo para este Despacho lo manifestado por la parte accionante en el escrito de subsanacién de demanda cuando sefala en sintesis, que para el caso del P.A.R.I.S.S., no es posible dar aplicacién, ni directamente ni por analogia a lo establecido en la ley 678 de 2001, en el C.C.A. y en el C.P.A.C.A respecto a partir de cuando debe contarse el término de caducidad de la accién de repeticién; asi como a lo establecido en los articulos 177 del CCA y 192 del CPACA, pues estos establecen el plazo dentro del cual las entidades publicas deben dar cumplimiento a las condenas judiciales; y al no ser la demandante una entidad publica no se le pueden aplicar de manera directa tales previsiones. PDF 5 expediente digital organizado en OneDrive. pag. 4Radicacién ndmero: 47-001-2333-000-2022-00033-00

Actor: Patrimonio Auténomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales Valga precisar, que el articulo el articulo 11 de la Ley 678 de 2001, a la fecha que se toma como ejecutoria de la sentencia, es claro al sefialar los dos momentos a partir del cual se debe contar el término de caducidad, por lo cual no hay lugar a realizar interpretacién alguna.

Sea oportuno recordar a la parte demandante, que las exigencias procesales conforme con lo establecido en el articulo 13 del C.G.P. “son de orden publico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningun caso

podran ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizacién expresa de la ley”, de forma que se debe respetar el término de caducidad establecido en el articulo 11 de la Ley 678 de 2001. En virtud de lo anteriormente expuesto, se rechazara la demanda de la referencia por no haber subsanado la demanda totalmente y por haber operado el fendmeno de la caducidad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°. y 2° de articulo 169 de la Ley 1437 de 2011. Conforme a lo anterior este Tribunal, DISPONE: PRIMERO: RECHAZAR la demanda de Repeticiédn presentada por el Patrimonio Aut6énomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales contra el sefior Alfredo Bayter Jelkh, de acuerdo con los argumentos expuestos en este proveido.

SEGUNDO: NOTIFICAR por estado electrénico a la parte demandante, como lo indica el articulo 201 del C.P.A.C.A., modificado por el articulo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Esta providencia debe incorporarse al expediente digitalizado, organizado en OneDrive, ordenando alimentar simultaneamente el expediente de la pagina del despacho y el sistema de informacion Samai.

ESE Y CUMPLASE

[A OWINONES TRIANA

Magistrada

CASTELLANOS

Magistrado _Magistrada MPPM pag. 5

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