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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00054-00-(30-03-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00054-00-(30-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Despacho 004 Santa Marta, treinta (30) de Marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam del Socorro Ascencio Paternina

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Radicación: 47-001-2333-000-2022-00054-00 Visto el informe secretarial que antecede, procede el despacho a pronunciarse frente a la admisión de la demanda de la referencia, previo los siguientes: l. ANTECEDENTES En el proceso de la referencia se pide la nulidad del acto administrativo ficto en relación con la petición radicada ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 2 de marzo de 2021, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante. A título de restablecimiento solicita se condene a reliquidar su pensión de jubilación.

1. CONSIDERACIONES En lo relativo al factor de competencia por razón de la cuantía, el numeral 2 del artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo', instituye: ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por elartículo 30 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes

asuntos: CY

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía.

Artículo 86 de la Ley 2080 de 2022: "RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA”. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. -Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Myriam del Socorro Ascencio Patemina

Demandado: Nación — Min Educación - Fomag | Radicación: 47-001-2333-000-2022-00059-00

Ahora bien, al revisar el expediente se observa que la presente demanda fue radicada el 17 de febrero de 2022, motivo por el cual se deben atender las nuevas competencias establecidas en la Ley 2080 de 2022. En este orden de ideas se logra colegir, que esta Corporación no es competente para conocer en primera instancia de los procesos cuyo medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sino los Jueces Administrativos. En consecuencia, este Despacho no resulta competente para conocer el presente asunto. En tal virtud, ha de remitirse el expediente a la Oficia de Apoyo Judicial de

Santa Marta a fin de que realice el reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Santa Marta al competente para que lo tramite, tal como lo ordena el artículo 168 del CPACA?. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia por el factor cuantía para conocer la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, promovida por la señora Myriam del Socorro Ascencio Paternina en contra de la Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Por Secretaría y una vez ejecutoriada la presente decisión, remitase el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, para efectos de que reparta el presente asunto ante los Jueces Administrativos de Santa Marta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Magistrada Dv 2 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

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