TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00060-00-(09-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00060-00-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00060-00
Actor: Horacio Hernández Lara
Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta Medio de control: Acción de tutela Instancia: Primera Tema: Derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Horacio Hernández Lara, en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, dirigida a que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso y denegación a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
La parte actora manifestó en síntesis lo que a continuación se describe1:
Narró que, se radicó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Ciénaga en el año 2013 , correspondiéndole al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta y por impedimento del Juez, dicho proceso fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta , en el que cursa en la actualidad.
Señaló que, el proceso ejecutivo pasó por diferentes fases procesales en donde se ordenó seguir adelante con la ejecución, y se libraron medidas cautelares contra el ente demandado, las cuales nunca se hicieron efectivas.
Agrego que, también presentó liquidación de crédito dentro del proceso y que a la fecha no ha sido posible su aprobación y a su vez no ha existido
cautelares contra el ente demandado, las cuales nunca se hicieron efectivas.
Agrego que, también presentó liquidación de crédito dentro del proceso y que a la fecha no ha sido posible su aprobación y a su vez no ha existido pronunciamiento alguno con respecto al proceso que ya lleva 9 años sin que se resuelva la situación planteada.
Expresó que, el día 3 de enero de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta de manera personal entreg ó el oficio con radicado
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J7ASM094 para que fuera presentado en el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, dando respuesta la entidad el 11 de febrero de 2 020 devolviendo dicho oficio manifestando que, el número de cédula del suscrito estaba erróneo. Frente a esto, se le anex ó fotocopia del documento de identidad correspondiente al Juzgado para que corrigiera el error y hasta el momento no hubo pronunciamiento alguno ni se tiene conocimiento de la etapa procesal del proceso ejecutivo.
Finalmente, a través del apoderado judicia l que lleva el proceso solicit ó el 26 de agosto de 2021 informe sobre el estado actual del mismo y no obtuvieron respuesta alguna, de igual manera, el 20 de enero de 2022 solicitó nuevamente informe sobre el proceso y el Juzgado hizo caso omiso a la solicitud.
1.2.- Pretensiones
Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la accionante pretende lo siguiente2:
solicitó nuevamente informe sobre el proceso y el Juzgado hizo caso omiso a la solicitud.
1.2.- Pretensiones
Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la accionante pretende lo siguiente2:
Que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración y denegación de justicia mediante la acción de tutela y a su vez se le conceda al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta un t érmino perentorio para que continúe con el tramite correspondiente en el proceso.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora alega como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso y el acceso y denegación a la administración de justicia3.
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto el pasado 25 de febrero de 2022, siendo repartida al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena y posteriormente remitida al correo institucional de esta agencia judicial (tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co) el mismo día4.
En ese orden, mediante auto del 28 de febrero de 20225 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notificar al despacho judicial accionado y al Ministerio Público del trámite de la acción, y se requirió al juzgado para que remitiera el vínculo de acceso al expediente digital el proceso ejecutivo con
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radicado 47-001-3333-007-2013-00325-00, seguido por Horacio Hernández Lara en contra del Municipio de Ciénaga.
Seguidamente, a través de memorial remitido al buzón electrónico institucional de este Despacho el día 7 de marzo de 20226, la Jueza Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta, allegó informe dentro del asunto de la referencia.
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta
La doctora Viviana Mercedes López Ramos, en su calidad de conductora del despacho judicial, descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia, señalando en primer lugar que no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del señor Horacio Hernández Lara pues se han surtidos distintas etapas procesales frente a la solicitud de ejecución de la parte actora.
En ese contexto, informó que el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo mediante auto del 24 de septiembre de 2018 y dicho expediente se encontraba en la etapa de liquidación de crédito, la cual no se había efectuado en razón a que no se encontraba dentro del plenario la certificación en la cual se constara la fecha exacta en el que el Municipio de
expediente se encontraba en la etapa de liquidación de crédito, la cual no se había efectuado en razón a que no se encontraba dentro del plenario la certificación en la cual se constara la fecha exacta en el que el Municipio de Ciénaga realizó la consignación de las cesantías del personal administrativo, correspondiente al año 2003, reconocidas mediante Resolución No. 002 de febrero 16 de 2004.
Frente a esto, manifestó que una vez se aceptó el impedimento se ordenó oficiar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, y no se obtuvo respuesta por la entidad si no hasta el día 21 de marzo de 2020 en la cual no determinó en su respuesta si dichos pagos fueron efectuados por parte de la entidad demandada, por lo que, mediante auto de 2 de marzo de 2022, se inició tramite sancionatorio contra el representante legal del fondo de pensiones.
En ese contexto, estima la suscrita que respecto al proceso ejecutivo se le ha otorgado el trámite correspondiente, lo cual no es verdadero pues s i se analiza el proceso ejecutivo se obtiene que en el mismo ya se dictó sentencia para seguir ade lante con la ejecución y fueron resuelta las medidas cautelares y solo falta la liquidación del crédito la cual no se ha podido realizar por no contar el expediente con la prueba necesaria para resolver la misma.
Finalmente, insistió en que la presente acción resulta a todas luces improcedente, pues no existe dentro del proceso ejecutivo decisión
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contraria a los postulados procesales aplicables al caso en concreto, ya que analizado el expediente se encontró q ue a la fecha se han surtido las distintas etapas procesales establecidas en la ley.
- Ministerio Público.
No rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medi os de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Acervo probatorio relevante
Está acreditado que existe demanda radicada bajo el medio de control Ejecutivo por Horacio Hernández Lara en contra del Municipio de Ciénaga ,
2.2.- Acervo probatorio relevante
Está acreditado que existe demanda radicada bajo el medio de control Ejecutivo por Horacio Hernández Lara en contra del Municipio de Ciénaga , la cual se tramita en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta bajo radicación No. 47-001-3333-007-2013-00325-00.
Asimismo, quedó demostrado que la accionante elevó solicitud para saber el estado actual del pro ceso referenciado con fecha del 26 de agosto de 2021 y 20 de enero de 2022 ante el correo electrónico del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta7.
Por otra parte , se encuentra acreditado dentro del expediente, que el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta mediante auto de fecha 2 de marzo de 2022 ordenó reiterar la solicitud de la prueba documental requerida mediante auto del 7 de diciembre de 2017 , la cual es la
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certificación en la cual conste la fecha exacta en que el Municipio de Ciénaga realizó la consignación de las cesantías del personal administrativo e inicio tramite sancionatorio contra el representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías de Porvenir entre otras órdenes.
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso efectivo a la administración y denegación de justicia, tras haber instaurado dos solicitudes para saber el
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso efectivo a la administración y denegación de justicia, tras haber instaurado dos solicitudes para saber el estado actual del proceso y que transcurrido poco más de 9 años desde que presentó la demanda y no se le ha dado solución.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, alegó en su informe que respecto al proceso ejecutivo se le ha otorgado el trámite correspondiente, lo cual es verdadero pues si analiza el proceso ejecutivo se tiene que en el mismo ya se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y fueron resueltas las medidas cautelares y solo falta la liquidación del crédito la cual no se ha podido realizar por no contar el expediente con la prueba necesaria para resolver la misma.
A su vez, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta , mediante auto de 2 de marzo de 2022, dispuso que se reiterara por Secretaría del despacho, la solicitud de prueba documental requerida mediante auto del 7 de septiembre de 2017, relacionada con la certificación en la cual constela fecha exacta en que el Municipio de Ciénaga realizo la consignación de las cesantías del personal administrativo, correspondiente al año 2003, reconocidas mediante Resolución No. 002 de febrero 16 de 2004, al señor Horacio Enrique Hernández Lara identificado con cédula de ciudadanía No. 12.609.632 de Ciénaga, como también el valor consignado por tal concepto.
Finalmente, en el mismo auto se le dio apertura del trámite sancionatorio al representante legal del fondo de pensiones, por el incumplimiento del
por tal concepto.
Finalmente, en el mismo auto se le dio apertura del trámite sancionatorio al representante legal del fondo de pensiones, por el incumplimiento del requerimiento judicial proferidos por esta instancia judicial.
Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídicos:
El Tribunal deberá e stablecer si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración y denegación de justicia de l accionante al no haber respondido la s solicitudes de informe del es tado actual del proceso; o si, por el contrario.
No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia deRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00060-00
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una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:
- Carencia actual de objeto por hecho superado
El Máximo Tribunal Constitucional 8 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez
El Máximo Tribunal Constitucional 8 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío ”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la
tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración
8 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00060-00
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del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo
embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)
Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatori os obrantes dentro del presente proceso.
En caso de encontrarlo así, este Tribunal se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias fácticas del caso desaparecieron por la presunta conducta de la agencia accionada.
2.5.- Caso en concreto
En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta cursa proceso bajo el medio de contro l Ejecutivo por Horacio Hernández Lara en contra del Municipio de Ciénaga, la cual se tramita en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta bajo radicación No. 47-001-3333-007-2013-00325-00.
Asimismo, se observa que mediante su Apoderado Judicial el señor Horacio Hernández Lara, mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2021 solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que se le informara el estado actual del proceso que cursa contra el Municipio d e Ciénaga, sin tener respuesta alguna, nuevamente realiza la misma solicitud
solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que se le informara el estado actual del proceso que cursa contra el Municipio d e Ciénaga, sin tener respuesta alguna, nuevamente realiza la misma solicitud con fecha 20 de enero de 2022 y no obtuvo respuesta que solucionara su inquietud.
Ahora bien, advierte este Tribunal que, de las pruebas arrimadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se logra colegir que esa agencia judicial por correo electrónico del 7 de marzo deRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00060-00
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2022 enviado a esta agencia judicial, emitió auto de fecha 3 de marzo de 2022 comunicado por estado No.012 de 3 de marzo de 2022 en el cual se reitera, la solicitud de prueba documental requerida mediante auto del 7 de septiembre de 2017, relacionada con la certificación en la cual constela fecha exacta en que el Municipio de Ciénaga realiz ó la consignación de las cesantías del personal administrativo, correspondiente al año 2003, reconocidas mediante Resolución No. 002 de febrero 16 de 2004, al señor Horacio En rique Hernández Lara identificado con cédula de ciudadanía No. 12.609.632 de Ciénaga, como también el valor consignado por tal concepto.
En virtud de lo anterior, considera la Sala que este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho sup erado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de
la carencia actual de objeto por hecho sup erado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, tal como sucede en el sub examine, pues la pretensión del actor iba encaminada a que el juzgado siguiera con el tramite correspondiente en el proceso.
No obstante, se le conminará al despacho judicial accionado para que tome los correctivos al interior del Despacho, con la finalidad que en lo sucesivo no se incurran en prácticas dilatorias que afecten el derecho fundamental de los sujetos procesales.
2.6.- Conclusión
Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el pasado 02 de marzo de 2022 dio trámite al proceso ejecutivo que cursa el señor Horacio Hernández Lara contra el Municipio de Ciénaga.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, admi nistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Horacio Hernández Lara en contra del Juzgado S éptimo Administrativo de Santa Marta, conforme los motivos expuestos en esta providencia.
de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Horacio Hernández Lara en contra del Juzgado S éptimo Administrativo de Santa Marta, conforme los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta para que tome los correctivos al interior del Despacho, con la finalidad que en lo sucesivo no se incurran en prácticas dilatorias que afecten el derecho fundamental de los sujetos procesales.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00060-00
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TERCERO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.
CUARTO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrado Magistrada
ZDPAC
Firmado Por:
Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
ZDPAC
Firmado Por:
Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: viernes, 11 de marzo de 2022 1:22 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta; Maria Victoria Quiñonez Triana; Adonay Ferrari Padilla Asunto: RE: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2022-060 HORACIO HERNANDEZ
VS JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO
Datos adjuntos: TU RAD. 2022-060 HORACIO HERNANDEZ VS JUZGADO SEPTIMO
ADMINISTRATIVO hecho superado.pdf Compañeros: Estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el proyecto de sentencia con radicado 2022060, en la cual se declara la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Horacio Hernández Lara en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y se le exhorta para que evite futuras practicas dilatorias.
Cordialmente,
Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: viernes, 11 de marzo de 2022 11:39 a. m.
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. 2022-060 HORACIO HERNANDEZ VS JUZGADO SEPTIMO
ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta-Magdalena, 11 de marzo de 2022.
Doctores:
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada E.S.M.
Santa Marta-Magdalena, 11 de marzo de 2022.
Doctores:
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada E.S.M.
Cordial saludo,2 Por medio de la presente, se registra fallo de acción de cumplimiento en el proceso seguido por Horacio Hernandez vs Juzgado Séptimo Administrativo, identificado con el radicado 47-001-2333000-2022-00060-00.
El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/tadtvo01mag_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpCajgf3HxlHnXZjO XNr_GoBPZPhmG6MdNwjMN7bni0bRg?e=e5FUwD
Atentamente,
DAYANA SALTAREN BELTRAN
Oficial Mayor
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta
mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: viernes, 11 de marzo de 2022 3:54 p. m.
Para: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 01 AdministrativoMagdalena - Santa Marta
Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIA CONSTITUCIONAL (Tutela 2022-00060)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DOCTORAS:
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR la providencia proferida al interior de la acción de tutela promovida por HORACIO HERNANDEZ VS JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, identificada con radicado No. 2022-00060.
Cordialmente,
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
M.P. ADONAY FERRARI PADILLA
Cordialmente,
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
M.P. ADONAY FERRARI PADILLA
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.