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TA MAG - 47-001 -2333-000-2022-00065-00-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001 -2333-000-2022-00065-00-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-0002022-00065 -00.

ACCIÓN : TUTELA.

DEMANDANTE : ALVARO DAVID COLON YANCY,

DEMANDADO : JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA señor ALVARO DAVID COLON YANCY, obrando por conducto de mandatario judicial1, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

  1. PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “PRIMERO: Que se le CONCEDA la protección al derecho fundamental al debido proceso, al derecho de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la igualdad y al respeto al precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, transgredidos por el JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO

ORAL DE SANTA MARTA.

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, las providencias de fecha 03 de febrero y 03 de febrero del año 2.022 (fecha real 03 mazo - 22), proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo basado en sentencia judicial, seguido contra la ESE HOSPITAL

(fecha real 03 mazo - 22), proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo basado en sentencia judicial, seguido contra la ESE HOSPITAL 1 Ver documento 02 del expediente digital Página 1 de 18RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00065-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ALVARO DAVID COLON YANCI DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY, con el radicado No. 47 - 001 - 3333 - 003 - 2013 - 00010 - 00, a través de las cuales se ordenó la cancelación de la orden de embargo frente a la cuenta bancaria corriente No. 125240895 del Banco de Bogotá por manejar recursos de la ADRES para la financiación del régimen subsidiado en salud y se decidió no reponer el auto de fecha 03 de febrero de 2.022 y denegar por improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutante.

TERCERO: En caso de que el Juez de Constitucional, determine que al señor ALVARO DAVID COLON YANCY , se le han vulnerado otros tipos de derechos de rango constitucional fundamental y consecuencialmente con ello, amerite otra clase de pronunciamiento, acuda a sus facultades ultra y extra petita para hacerlo. ”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: “PRIMERO: La parte ejecutante, presentó proceso ejecutivo ante el

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: “PRIMERO: La parte ejecutante, presentó proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta con base en sentencia judicial, seguido contra la E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY con el radicado No. 47 - 001 - 3333 - 003 - 2013 - 00010 - 00, a través del cual se persigue el cumplimiento de las resoluciones judiciales condenatorias, proferidas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta de fecha 22 de mayo del 2014 y el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante fallo de fecha 6 de diciembre de 2.017.

SEGUNDO: Las resoluciones judiciales condenatorias arriba enunciadas, quedaron debidamente ejecutoriadas el día 12 de febrero de 2.018.

TERCERO: Dentro del referenciado proceso ejecutivo seguido contra la E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY con el radicado No. 47 - 001 - 3333 - 003 - 2013 - 00010 - 00, el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Santa Marta, profirió mandamiento de pago el día 16 de septiembre de 2.019, en los siguientes términos: (...) CUARTO: Dentro del referenciado proceso ejecutivo seguido contra la

E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY con el

pago el día 16 de septiembre de 2.019, en los siguientes términos: (...) CUARTO: Dentro del referenciado proceso ejecutivo seguido contra la E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY con el radicado No. 47 - 001 - 3333 - 003 - 2013 - 00010 - 00, el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Santa Marta, profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, el día 12 de marzo de 2.020, en los siguientes términos: (...) QUINTO: La parte ejecutante, mediante oficio de fecha 14 de diciembre de 2.020, remitido al buzón del correo electrónico del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en igual fecha, solicitó entre otras medidas de embargo de carácter excepcional, con base en la excepción segunda al principio de inembargabilidad; la siguiente: (...) Página 2 de 18RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00065-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ALVARO DAVID COLON YANCI DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA SEXTO: Dentro del referenciado proceso ejecutivo seguido contra la E.S.E.

HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY con el radicado No. 47001 - 3333 - 003 - 2013 - 00010 - 00, el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Santa Marta, profirió el auto de fecha 5 de abril de 2.021, donde resuelve la solicitud de medida de embargo de carácter excepcional con destino a las entidades bancarias arriba indicadas; en los siguientes términos: (...)

de Santa Marta, profirió el auto de fecha 5 de abril de 2.021, donde resuelve la solicitud de medida de embargo de carácter excepcional con destino a las entidades bancarias arriba indicadas; en los siguientes términos: (...) SEPTIMO: La parte ejecutante, mediante oficio de fecha 07 de abril de 2.021, remitido al buzón del correo electrónico del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en igual fecha, solicitó la adición o complementación del auto de fecha 05 de abril de 2021; en los siguientes términos: (...) OCTAVO: La anterior solicitud de adición o complementación del auto de fecha 05 de abril de 2.021, fue negada por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Santa Marta, mediante el auto de fecha 26 de abril de 2.021, con base en las siguientes consideraciones: (...) NOVENO: El día 01 de julio de 2.021, el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Santa Marta, remite la orden de medida de embargo decretada en el auto de fecha 05 de abril de 2,.021, a los buzones de los correos electrónicos de las diferentes entidades bancarias, entre ellas al BANCO DE BOGOTA.

DECIMO: Mediante oficio GCOE-EMB20210702508054 de fecha 08 de julio de 2.021, el BANCO DE BOGOTA, da respuesta al oficio 633 emitido por el Juzgado Tercero (3) Administrativo de Santa Marta; en los siguientes términos (...).

DECIMO PRIMERO: El día 04 de octubre de 2.021, el BANCO DE BOGOTA, procedió a constituir certificado del depósito judicial y puso a disposición del Juzgado Tercero (3) Administrativo de Santa Marta, la suma embargada a la

procedió a constituir certificado del depósito judicial y puso a disposición del Juzgado Tercero (3) Administrativo de Santa Marta, la suma embargada a la

E.S.E. HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY por valor de

DOSCIENTOS TRECE MILLONES DE PESOS ($213.000.000).

DECIMO SEGUNDO: La parte ejecutante, mediante oficio de fecha 27 de octubre de 2.021, remitido al buzón del correo electrónico del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en igual fecha, solicitó por segunda vez la entrega del citado título judicial; en los siguientes términos: (...) DECIMO TERCERO: El Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2.022, resuelve lo siguiente: (...) DECIMO CUARTO: La parte ejecutante, mediante oficio de fecha 08 de febrero de 2.022, remitido al buzón del correo electrónico del Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta en igual fecha, interpuso recurso de REPOSICION y en subsidio el de APELACION contra el auto de fecha 03 de febrero de 2.022, con base en las siguientes consideraciones: (...) DECIMO QUINTO: El citado recurso de REPOSICIÓN y en subsidio el de APELACIÓN contra el auto de fecha 03 de febrero de 2,022, fue resuelto mediante providencia de fecha 03 de marzo de 2.022 (Por error se le coloca fecha 03 de febrero de 2.022), fue resuelto con base en los siguientes términos: (...)”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se han infringido sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,

términos: (...)”

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se han infringido sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, Página 3 de 18RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00065-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ALVARO DAVID COLON YANCI DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, igualdad y respeto al precedente jurisprudencial desarrollado por la Honorable Corte Constitucional y el

Honorable Consejo de Estado. m. ACTUACIÓN PROCESAL Pues bien, en primer lugar, se permite precisar esta Agencia Judicial, que el asunto de la referencia, fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda del siete (07) de marzo del hogaño. Así bien, a través de proveído de la mencionada calenda se denegó la solicitud de medida provisional instaurada por el tutelante consistente en que se dejasen transitoriamente sin efectos las órdenes impartidas por la unidad judicial accionada a través de las providencias adiadas tres (03) de febrero y tres (03) de marzo de la anualidad cursante, mediante las cuales se ordena la cancelación de una orden de embargo y se deniegan los recursos de reposición y apelación interpuestos por el ejecutante, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo radicado con No. 47-001-3333-003-2013-00010-00. Asimismo, se dispuso la vinculación al sub lite de la E.S.E HOSPITAL

reposición y apelación interpuestos por el ejecutante, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo radicado con No. 47-001-3333-003-2013-00010-00. Asimismo, se dispuso la vinculación al sub lite de la E.S.E HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY y de los señores CARLOS DE LA

CRUZ RADA, ELIZABETH OROZCO, EVERNIS ROMERO, JORBE PABON

CASTAÑEDA, LINA CAMPO MONTERO.

Así las cosas, en fecha del diecisiete (17) de marzo del dos mil veintidós (2022), el juzgado accionado allegó al plenario el informe requerido, en los términos que a continuación se avistan: “Procede esta Judicatura a rendir el informe ordenado mediante numeral 4 de la parte resolutiva del auto fechado 7 de marzo de 2022, no sin antes indicar que fui designada miembro de la comisión auxiliar No 2 del Municipio Zona Bananera desempeñando dichas funciones dentro del periodo comprendido entre el 13 y el 16 de marzo de 2022. Se circunscribe el presente asunto al trámite de ejecución seguido ante esta agencia por Alvaro David Colon Yancy y otros en contra de la E.S.E. Hospital Santander Herrera de Pivijay Magdalena Rad. No. 47-001-3333-003-2013-00010-00, cuyo título ejecutivo se trata de las sentencias fechadas 22 de mayo de 2014 confirmada en segunda instancia por sentencia de 6 de diciembre de 2017, ejecutoriadas a partir del 12 de febrero de 2018. Dentro de dicha contienda por providencia del 16 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago, mientras que por auto del 12 de

partir del 12 de febrero de 2018. Dentro de dicha contienda por providencia del 16 de septiembre de 2019 se libró mandamiento de pago, mientras que por auto del 12 de marzo de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Luego por auto de calenda 13 de septiembre de 2021 esta agencia dispuso aprobar la liquidación del crédito presentada por la parte actora de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, equivalente a la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($250.981.488,88), por concepto de capital e intereses causados desde la ejecutoria y hasta el 31 de Página 4 de 18RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00065-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ALVARO DAVID COLON YANCI DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA agosto de 2021, según la discriminación específica allí contenida, de capital e intereses individuales para cada uno de los demandantes, e igualmente la liquidación de las costas procesales realizada por Secretaría, y fijó como agencias en derecho la suma de $4.254.468.2.

En tanto medidas cautelares, por auto del 5 de abril de 2021 se dispuso (...) Frente a esta providencia, se negó una solicitud de adición por auto del 26 de abril de 2021. Librados los oficios en cumplimiento del auto del 5 abril, el Banco de Bogotá congeló recursos según el límite de la medida determinado

dispuso (...) Frente a esta providencia, se negó una solicitud de adición por auto del 26 de abril de 2021. Librados los oficios en cumplimiento del auto del 5 abril, el Banco de Bogotá congeló recursos según el límite de la medida determinado en dicha providencia, pero requiriendo se informara a dicho ente financiero si el tramite ejecutivo contaba con decisión ejecutoriada que ordenara seguir adelante la ejecución, lo cual justificó en los términos del artículo 594 del C.G.P., por lo cual por auto del 30 de agosto de 2021 se apertura trámite de imposición de sanción correccional posteriormente resuelto por auto del 27 de octubre de 2021 en el que se abstuvo de la imposición de la sanción, misma en la que se requirió información sobre el tipo de recursos embargados con los que se constituyó el título judicial No. 442100001034828 por valor de $213.000.000, recalcando que la providencia del 5 de abril de 2021 fue precisa y enfática en excluir de los recursos objeto de la medida, los relativos a régimen subsidiado, SGP, recursos transferidos por el Municipio de Pivijay o el Departamento del Magdalena por pago de servicios médicos y por convenio interadministrativo de salud pública, por lo que la medida debía aplicarse sobre recursos por otros conceptos a los excluidos, como por ejemplo la venta de servicios médicos del régimen contributivo. Seguidamente por auto del 7 de diciembre de 2021 se requirió a la gerente de la demandada que allegara al plenario las certificaciones o documentos que acrediten la calidad de los recursos manejados en la cuenta de ahorros No. 125240895 desde la cual se constituyó el

gerente de la demandada que allegara al plenario las certificaciones o documentos que acrediten la calidad de los recursos manejados en la cuenta de ahorros No. 125240895 desde la cual se constituyó el título judicial No. 442100001034828 por valor de $213.000.000. Luego, recibidas las documentales del caso, por auto del 3 de febrero de 2022 se ordenó la cancelación de la orden de embargo frente a la cuenta bancaria corriente No. 125240895 del Banco de Bogotá por manejar recursos de la ADRES para la financiación del régimen subsidiado en salud, por ser fuentes que no constituían la finalidad de la medida cautelar deprecada por auto del 5 de abril de 2021, e igualmente ordenar la devolución del título judicial No. 442100001034828 por valor de $213.000.000 a la entidad ejecutada, negando en consecuencia la solicitud de entrega del título en mención a la parte actora. Finalmente, presentados los recursos por la demandante, por auto del 3 de marzo de 2022, esta agencia dispuso no reponer el auto del 3 de febrero de 2022, y denegar por improcedente el recurso de apelación propuesto, conforme a lo allí anotado. De esta forma dejo rendido el informe solicitado, enviando en su compañía el expediente requerido” Por su parte, los señores CARLOS DE LA CRUZ RADA, ELIZABETH OROZCO, EVERNIS ROMERO, JORBE PABON CASTAÑEDA, LINA CAMPO MONTERO, arribaron al plenario escrito mediante el cual coadyuvan los elementos fácticos y las pretensiones señaladas por el extremo demandante en el libelo genitor.

CAMPO MONTERO, arribaron al plenario escrito mediante el cual coadyuvan los elementos fácticos y las pretensiones señaladas por el extremo demandante en el libelo genitor. Página 5 de 18RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00065-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ALVARO DAVID COLON YANCI

DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez

cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite

derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de Página 6 de 18RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00065-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ALVARO DAVID COLON YANCI DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante, esto es, que se ordene al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a que se sirva a dejar sin efectos los autos de fecha tres (03) de febrero y tres (03) de marzo de la anualidad cursante, mediante los cuales se ordena el levantamiento de una medida cautelar y se deniegan los recursos de reposición y apelación interpuestos por el extremo ejecutante, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo radicado con No. 47-001-3333-003-2013-00010-00. Esbozado lo anterior, tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:

1. Expediente digitalizado del proceso ejecutivo identificado con

supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente:

1. Expediente digitalizado del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 47-001-3333-003-2013-00010-00.

Pues bien, en primer lugar, es pertinente señalar que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto. Página 7 de 18RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00065-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ALVARO DAVID COLON YANCI DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado.

Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. ”2 En este sentido, advierte esta Corporación que, en lo atinente a los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Honorable Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Carlos Bernal Pulido, mediante providencia T-269 del once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida con ocasión de la Acción de tutela instaurada por la señora Mariela Caballero Galindo en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, señaló lo que seguidamente se transcribe ad litteram: “(...) 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

13. Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad

litteram: “(...) 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

13. Cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario acreditar los siguientes requisitos[13]:

(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[14]; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[15].

14. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos[16]: material o sustantivo[17], fáctico[18], procedimental[19], decisión sin

jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos[16]: material o sustantivo[17], fáctico[18], procedimental[19], decisión sin motivación[20], desconocimiento del precedente[21], orgánico[22], error inducido[23] o violación directa de la Constitución. ” Página 8 de 18RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00065-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ALVARO DAVID COLON YANCI DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Pues bien, descendiendo al caso concreto, vislumbra esta Colegiatura que hay lugar a declarar la improcedencia de la solicitud de marras de conformidad con las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, es dable mencionar que no se acredita al interior del sub lite el requisito de subsidiariedad de la acción comoquiera que en efecto el extremo accionante dispone de mecanismos judiciales ordinarios a efectos de elevar y zanjar sus pretensas. Visto lo antecedente, y, descendiendo al caso de marras, se vislumbra que los señores ALVARO DAVID COLON YANCY, CARLOS DE LA CRUZ RADA, ELIZABETH OROZCO RIVERA, EVERNIS ROMERO PALLARES, JORGE DAVID PABON CASTAÑEDA y LINA CAMPO MONTERO, obrando por conducto de mandatario judicial incoaron demanda ejecutiva en contra de la E.S.E HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY con la finalidad de ejecutar el titulo ejecutivo contenido en las sentencias de calenda veintidós

por conducto de mandatario judicial incoaron demanda ejecutiva en contra de la E.S.E HOSPITAL SANTANDER HERRERA DE PIVIJAY con la finalidad de ejecutar el titulo ejecutivo contenido en las sentencias de calenda veintidós (22) de mayo del dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de esta urbe y, seis (06) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), emitida por esta Colegiatura. Así bien, en data del catorce (14) de marzo del dos mil diecinueve (2019), la unidad judicial encartada emitió decisión en el sentido de requerir a la entidad ejecutada con el fin de que diera cumplimiento inmediato a las órdenes contenidas en el título judicial exhibido en el proceso ejecutivo en cuestión. Posteriormente, mediante providencia del dieciséis (16) de septiembre de la referida anualidad, se libró mandamiento de pago a favor de los accionantes y en data del doce (12) de marzo del dos mil veinte (2020), se ordenó seguir adelante con la ejecución. Subsiguientemente, en fecha del catorce (14) de diciembre del dos mil veinte (2020), el extremo ejecutante radicó solicitud de decreto de medidas cautelares, y, en calenda cinco (05) de abril de la anualidad retropróxima el juzgado aquí demandado decretó el embargo y retención de los dineros de la entidad ejecutada que llegase a poseer en el BANCO AV VILLAS, BBVA,

BCSC, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, GNB SUDAMERIS,

BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA, COLPATRIA, DAVIVIENDA, BANCO

BCSC, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, GNB SUDAMERIS,

BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA, COLPATRIA, DAVIVIENDA, BANCO

AGRARIO, CORPABANCA, BANCOOMEVA.

Así bien, el mandatario judicial de los ejecutantes, solicitó que se adicionase la providencia previamente aludida bajo el fundamento de que no se precisó que la medida decretada procedía contra bienes embargables e inembargables pertenecientes al Presupuesto General de la Nación. Dicha petición fue denegada, mediante proveído del veintiséis (26) de abril del dos mil veintiuno (2021). Página 9 de 18RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00065-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: ALVARO DAVID COLON YANCI DEMANDADO: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Por otro lado, vislumbra esta Sala que a través de auto del treinta (30) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), se dio apertura al incidente de sanción correccional frente a la Gerente de Convenios y Operaciones Electrónicas de la E.S.E Hospital Santander Herrera de Pivijay. La anterior decisión fue corregida mediante proveído del trece (13) de septiembre de la anualidad retropróxima, en el cual se indicó que el incidente de imposición de sanción correcciona

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