🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00067-00.-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00067-00.-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA _____________________________________________________________

Santa Marta, veintitrés (23) de marzo del año dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

ACCIÓN : TUTELA

ACTOR : MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO

DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00067-00.

  1. ANTECEDENTES E l señor MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO , actuando en nombre propio , ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican.

ii. PETITUM

Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram:

“Se ordene al juzgado 6 administrativo del circuito de santa marta cesar la violación de mis derechos al trabajo y de petición.

2. Se tutelen mis derechos al trabajo y de petición ordenando al juzgado 6 administrativo de santa marta la entrega de la copia autentica del falloACCIÓN : TUTELA

ACTOR : MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00067-00.

2

DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00067-00.

2 y de su constancia de ejecutoria de manera virtual al correo mcm2609@hotmail.com.”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así:

“1. El 14 de diciembre de 2021 realicé audiencia de juzgamiento en el juzgado 6 administrativo del circuito de santa marta, dentro del proceso 2017-00265, donde el demandado la fiduprevisora fue condenado en dicha diligencia al pago de la sanción moratoria de la demandante.

2. La misma demandada, hoy condenada – fiduprevisora-, solicito el monto por el que fue condenada por lo que no apelo y la decisión po r ende quedo ejecutoriada el 20 de enero de 2022.

3. Desde el 18 de enero de 2022 estoy solicitando al juzgado la entrega de la sentencia en copia autentica y la constancia ejecutoria en m edio virtual.

4. Lo anterior teniendo en cuenta que luego de radicada la petición debo esperar 10 meses para que la entidad cumpla el fallo al ten or del CPACA, lo que a marzo de 2022 ya implica el año 2023.

5. Soy abogado litigante y mi subsistencia impli ca el cobro de mis honorarios que dependen directamente del ejercicio de mi profesión, pero estas demoras causan perjuicios al abogado que es quien vive de sus honorarios.

5. Soy abogado litigante y mi subsistencia impli ca el cobro de mis honorarios que dependen directamente del ejercicio de mi profesión, pero estas demoras causan perjuicios al abogado que es quien vive de sus honorarios.

6. He reiterado la petición en varias ocasiones al juzgad o 6 administrativo del circ uito de santa marta y no ha habido respuesta sobre la entrega de las copias auténticas de la sentencia y la constancia de su ejecutoria; se ha solicitado personalmente y tampoco encuentran el proceso y tampoco están seguros de donde esta o en que estado está el proceso.

7. Este comportamiento viola mi derecho al trabajo y mi derecho de petición ya que no he podido a la fecha radicar la solicitud de cumplimiento de fallo dentro del proceso 2017 -00265 de la que depende el pago de mis honorarios”

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha n infringido sus derechos fundamentales al trabajo y de petición.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

Pues bien, en primer lugar, se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recepcionado en el buzón electrónico de esta Corporación en fecha del 14 de marzo del 2022. En ese orden, a través de proveído de la mencionada data se inadmitió el sub iuris y se requirió al accionante a fin de que acreditase la calidad en la actúa en la acción tutelar de marras.ACCIÓN : TUTELA

ACTOR : MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO

DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA

marras.ACCIÓN : TUTELA

ACTOR : MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00067-00.

3 Posteriormente, mediante memorial radicado en calenda del 15 de marzo del 2022, el aquí tutelante informó que el mismo actuaba en nombre propio y en consecuencia en la misma calenda se procedió a admitir la acción constitucional de interés.

Seguidamente, con escrito del dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022), el Ministerio de Educación Nacional descorrió la demanda de la referencia, indicando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe al pie de la letra:

“II. Improcedencia de la acción de tutela, ausencia de la vulneración de derechos fundamentales y la inexistencia de un perjuicio irremediable. Esta herramienta con stitucional es improcedente como mecanismo principal y definitivo; toda vez, que este es un medio excepcional para la protección de los derechos fundamentales única y exclusivamente para cuando no haya otro medio procesal más idóneo o existiendo se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así pues, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de conformidad con lo expresado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en el cual se enumeran las causales de improcedencia entre ellas la e xistencia de otros medios idóneos para la protección del derecho, ello en concordancia con el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, acerca de su procedencia excepcional aun cuando existan otros medios

enumeran las causales de improcedencia entre ellas la e xistencia de otros medios idóneos para la protección del derecho, ello en concordancia con el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, acerca de su procedencia excepcional aun cuando existan otros medios judiciales, siempre y cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Frente al particular, se tiene en la sentencia T-225 de 1993 de la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable como el “detrimento grave de un derecho fundamental que, en virtud de su seriedad, exige de medidas de neutralizaci ón urgentes e impostergables” y concretó como requisitos para su existencia los siguientes i) el carácter inminente del perjuicio ii) la urgencia de adopción de las medidas para su corrección y la iii) gravedad del daño.”

En respuesta a la s características de subsidiariedad y resid ualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídico s que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización.

Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los medi os judiciales existentes– deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable. (Ver Corte Constitucional Sentencia T--016 de 2015).

existentes– deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable. (Ver Corte Constitucional Sentencia T--016 de 2015).

III. Naturaleza de la función judicial e independ encia y autonomía de quienes la cumplen. La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictosACCIÓN : TUTELA

ACTOR : MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00067-00.

4 generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democrá ticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcion arios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión.

Estas elementales consideraciones se encuentran presen tes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades

Estas elementales consideraciones se encuentran presen tes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la inte nción de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el T ítulo VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y estable ce las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador en los siguientes términos:

La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios u na sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para e l correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental, pro tegible entonces a través de la acción de tutela. (Ver a este respecto, entre muchos otros, lo s fallos T -006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009).

De otro lado, la importancia de la función judic ial y su condic ión de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también reli evada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte

De otro lado, la importancia de la función judic ial y su condic ión de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también reli evada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función ju dicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías.

En la misma línea, la Convención Americana sobre Derecho s Humanos, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho deACCIÓN : TUTELA

ACTOR : MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00067-00.

5 toda persona a contar con un recurso sencillo y rápi do ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

5 toda persona a contar con un recurso sencillo y rápi do ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.

Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia.

Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene de rech o a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…”. (…)’’

La trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, preci sando además que en desarrollo del mismo “Ningún superior jerárq uico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.

Por su parte esta corporación en la ya referida sentencia C -037 de

aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.

Por su parte esta corporación en la ya referida sentencia C -037 de 1996, además de resaltar que este artículo es una directa proyección de precisos mandatos constitucionales, por lo que resulta plenamente exequible, tuvo en cuenta ese pri ncipio (independencia judicial) como parámetro de constitucionalidad de las distintas inst ituciones desarrolladas en esta misma ley, y realizó frecuentes alusiones a él, l o que incluso condujo a la de claratoria de inexequibilidad o de exequibilidad condicionada de algunas de las disposiciones analizadas.

En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimien to podrán ser resueltos de man era imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. IV. Competencias de las ETC.

De acuerdo con el marco normativo respecto a la prestación del servicio educativo contenido en la Ley 115 de 1995 y la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de educación de preescolar, básica y media, la organización de la oferta y demanda educativa, la organizaci ón y el desarrollo de todas las estrategias para garantizar el acceso y la continuidad en el s istema educativo a la población en edad escolar, la contratación del servicio educativo y la atención completa de las necesidades propias en la prestación efectiva de dicho servicio, se encuentran a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación.

educativo a la población en edad escolar, la contratación del servicio educativo y la atención completa de las necesidades propias en la prestación efectiva de dicho servicio, se encuentran a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación.

Así mismo, dentro de las responsabilidades de los entes territoriales, señaladas en la Ley 715 de 2001, se encuentra la administración de laACCIÓN : TUTELA

ACTOR : MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00067-00.

6 planta de personal de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales, todo ello con fundamento en la descentralización y la autonomía que les corres ponde a las entidades frente al ejercicio de la administración de la prestación del servicio educativo, la administración del personal docente, entendidas estas como el grado de autode terminación y de gestión que el constituyente y el legislador le garantizó a las entidades territoriales, tal y como lo establece el artículo 287 de la Constitución Política.

De lo expuesto, la entidad territorial certificada es la encargada de la administración, organización y distribución de la planta de cargos del personal docente en su ju risdicción siempre atendiendo los criterios y particularidades del ter ritorio, y es quien efectúa los reportes de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC Docente a la CNSC para efectos de los procesos de selección para la vinculación de docentes y directivos docentes al sistema especial en periodo de prueba.

V. Competencias del Ministerio de Educación Nacional en cuanto al

efectos de los procesos de selección para la vinculación de docentes y directivos docentes al sistema especial en periodo de prueba.

V. Competencias del Ministerio de Educación Nacional en cuanto al servicio público educativo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 115 de 1994, compete a esta entidad la formulación de políticas y aprobación de los planes de desarrollo del sector; diseñar lineamientos generales; evaluar y controlar r esultados de planes y programas educativos; asesorar a los Departamentos, Distritos y Munici pios; evaluar la prestación del servicio educativo; dirigir la actividad administrativa en el sector educativo; fijar criterios técnicos para aprobación de plantas de personal, diseño de canasta educativa, concursos docentes; la regulación jurídica, entre otros.

En el mismo sentido, el a rtículo 5 de la Ley 715 de 2001 atri buyó al Ministerio de Educación Nacional la competencia para formular las políticas y objetivos del sector; regular normativamente la prestación de los servicios educativos ; definir y diseñar sistemas de información y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales.

Bajo ese supuesto, es necesario aclarar que el Ministerio de Educación Nacional no representa a las Secretarías de Educación, cuyo super ior jerárquico es el respectivo alcalde munic ipal o gobernador departamental, según corresponda.

Con fundamento en lo anterior, se promulgó el Decreto 5012 de 2009 y el Decreto 5013 de 2009, por los cuales se modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional (MEN) y se determina la función de sus dependencias. En di cha norma se establece que esta Cartera no

el Decreto 5013 de 2009, por los cuales se modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional (MEN) y se determina la función de sus dependencias. En di cha norma se establece que esta Cartera no está facultada para definir situaciones particulares y concretas en relación con la prestación efectiva del servicio público educativo administrativas, menos aun cuando la entidad competente para ello es la entidad territorial certificada en educación, como quiera que esta fue asignada a las entidades territoriales certificadas en educación.

Así las cosas, la organización, vigilancia, realización de con cursos públicos, administración del personal administrativo y docente, cofinanciación y prestación directa del servicio educativo, está a cargo de las entidades territoriales certif icadas en educación a través de sus secretarías de educación, conforme a los artículos 151, 152 y 153 de la Ley 115 de 1994, y 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, y demás normasACCIÓN : TUTELA

ACTOR : MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00067-00.

7 concordantes, complementarias y reglamentarias sobre la materia, como se expone con mayor detalle a continuación.

Competencia de las entidades territoriales certifica das en cuanto a la prestación y administración del servicio educativo. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo se descentralizó y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONAL certificó a las entidades territoriales que reunían los requisitos exigidos en la ley

lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo se descentralizó y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONAL certificó a las entidades territoriales que reunían los requisitos exigidos en la ley e hizo entrega de la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos y mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas su cargo.

Descentralizada la prestación del servicio educativo, se prof iere la Ley 115 de 1994, que en sus artículos 151, 152 y 153, radica en cabeza de las entidades territoriales la facultad de diseñar y poner en marcha los programas requeridos para mejo rar la eficiencia, la calidad y la cobertura de la educación; ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo y en general dirigir la educación, de acuerdo con lo establecido en los E statutos Docentes, en las leyes 60 de 1993 y 7 15 de 2001, así como lo reglamentado en el Decreto 1075 de 2015.

El Acto Legislativo N° 01 de julio 30 de 2001, modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, y a través de éste se crea el Sistem a General de Participaciones de los Departame ntos, Distritos y Municipios, para financiar adecuadamente los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de la cobertura.

Además de lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, que fijó las competencias de los departamentos, distritos y municipios certificados, es claro que les han

Además de lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001, que fijó las competencias de los departamentos, distritos y municipios certificados, es claro que les han sido otorgadas las siguientes funciones: • Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en l os niveles de preescolar, básica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. • Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdi cción, los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado. • Administrar, de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación) las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de acuerdo con la ley. • Mantener la cobertura actual y propender por su ampliación. • Evaluar el desempeño de rectores, directores y docentes directivos de acuerdo con las normas vigentes. • Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción. • Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. • Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones , derechos académicos y otros cobros en los establecimientos educativos.ACCIÓN : TUTELA

ACTOR : MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00067-00.

8

DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00067-00.

8 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C -679 de 2011 ha considerado las competencias y funciones atribuidas a las entidades territoriales de la siguiente forma: (…)

Como corolario de lo expuesto, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación, administrar la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media, a través de las secretarías de educación, quienes se encargarán, entre otras funciones , la de ejercer inspección y vigilancia de las instituciones educativas públicas y privadas a su cargo.

VI. Falta de legitimación en la causa por pas iva del Ministerio de Educación Nacional Teniendo en cuenta que la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o con trovertir la reclamación que el actor le dirige, este Ministerio no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, en consecuencia no tiene comp etencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos allegados a esta acción, se circunscriben a las actuaciones del Despacho Judicial, alegaciones que deben ser dirimidas de acuerdo a lo establecid o en la normativa que rodea el asunto, y una vez revisada la misma, es claro que este Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto.

En consecuencia, y con lo hasta ahora señalado no es el M inisterio de Educación Nacional el llamado a responder la pretensión de la parte

Ministerio de Educación no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto.

En consecuencia, y con lo hasta ahora señalado no es el M inisterio de Educación Nacional el llamado a responder la pretensión de la parte accionante, con ocasión a resolver el asunto objeto de la acción tutelar.

VIII. Improcedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial

Respecto de la procedencia d e la acción de tutela para s olicitar el cumplimiento de una decisión judicial, la Corte Constitucional ha reconocida, a t ravés de una amplia y constante línea jurisprudencial, que dicha acción constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer.

Es reconocido el deber y obligación de las autoridades pú blicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los d erechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, “(…) De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconoc ido a quien invocó la protección, sin o que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el or denamiento jurídico superior Lo anterior, comoquiera que la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una con ducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigen te el Estado

administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una con ducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigen te el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una co nciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico. (...)” (Corte Constitucional, Sentencia T048 de 2019. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.)ACCIÓN : TUTELA

ACTOR : MARLON CASTAÑEDA MONTENEGRO DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA RADICACIÓN : 47-001-2333-000-2022-00067-00.

9 En ese orden de ideas, se puede concluir que el juez constitucional al momento de resolv er una tutela cuya pretensión principal sea darle cumplimiento a una providencia ju dicial, debe determinar en primer lugar que tipo de obligación consagra la orden del fallo, no obstante, lo anterior no significa que la tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contenga una obligación de hacer, pues la natu raleza subsidiaria de la acción constitucional prevalece, motivo por el cual se debe constatar que exista un riesgo para los derechos fundamentales del accionante, o el posi ble acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Ahora bien, ocurre lo contrario cuando el operador judicial se encuentra en el escenario de una obligación de dar, pues en dicho caso la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico

un perjuicio irremediable.

Ahora bien, ocurre lo contrario cuando el operador judicial se encuentra en el escenario de una obligación de dar, pues en dicho caso la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos , tal como se puede observar en apartes del fallo No. T – 261 de 2018:

Como se puede concluir del texto citado, la tutela está condicionada en su procedencia a que la autoridad pública haya vulnerado efectivamente un d erecho, o amenace con violarlo, o por una omisión que produzca alguna de estas consecuen cias. En el presente caso no se ha dado ninguno de estos presupuestos.

En ese orden de ideas, resulta claro que la acción consti tucional no es la propicia para obtener el cumplimiento de una providencia judicial pues este escenario desconocería los mecanismos enunciados como los idóneos para obtener el cumplimiento y materialización de la s condenas del caso particular, adicional a esto, en el presente caso no se ha dado ninguno de estos presupuestos y no existió una violación de derecho fundamental alguno, pues el Ministerio de Educación Nacional no ha ejecutado ninguna acción que produzca este resultado en contra de la parte accionante, razó n por la cual deberá declararse improcedente la acción de tutela.”

Por su parte, la Fiduprevisora S.A, el dieciséis (16) de marzo del ho

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...