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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00069-00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00069-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta D.T.C. e H., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA

PROCESO : N Y R DEL DERECHO

ACTOR : MARIA CRISTINA SANCHEZ CUEVAS.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FOMAG.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00069-00

Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a adoptar la decisión que en derech o corresponda, previas las consideraciones que pasaran a exponerse seguidamente.

I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN

La señora MARIA CRISTINA SANCH EZ CUEVAS , actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a fin de que por parte de esta Corporación se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 0760 del 08 de noviembre de 2018, 0774 del 09 de septiembre de 2019 y PS 0453 del 26 de agosto de 2020, por medio de las cuales la entidad accionada denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la dem andante en su calidad de compañera permanente del docente fallecido RAMON MENA

CORDOBA.

por medio de las cuales la entidad accionada denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de la dem andante en su calidad de compañera permanente del docente fallecido RAMON MENA

CORDOBA.

Siendo remitido por competencia a esta Corporación, esta Agencia Judicial mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022)1 admitió la demanda de la referencia, ordenándose efectuar la notificación personal a la entidad accionada.

Así pues, advierte el Despacho que al realizar un análisis exhaustivo del expediente contentivo del asunto sub lite, se evidencia que, el contradictorio no se e ncuentra integrado en debida forma, atendiendo al

1 Ver a folios 55 y 56 del plenario.PROCESO : N Y R DEL DERECHO

ACTOR : MARIA CRISTINA SANCHEZ CUEVAS.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00069-00

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hecho que debe ser vinculada a la litis la señora ZETA DEL SOCORRO MENA MOSQUERA , por considerar que le atañe interés legítimo en las resultas del proceso.

En efecto, advierte esta Agencia Judicial que la señora ZETA DEL SOCORRO MENA MOSQUERA incoó ante la entidad accionada petición tendiente al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales presuntamente adeudadas en razón de la pensión de sobreviviente que le correspondería a su señora madre CIELO DE JE SUS MOSQUERA DE MENA en calidad de esposa del docente fallecido RAMON MENA

presuntamente adeudadas en razón de la pensión de sobreviviente que le correspondería a su señora madre CIELO DE JE SUS MOSQUERA DE MENA en calidad de esposa del docente fallecido RAMON MENA CORDOBA, y quien también falleció en la anualidad de 2020 , máxime si se tiene en consideración que la parte accionante solicitó expresamente su vinculación sin que en el auto admiso rio de la demanda se haya emitido pronunciamiento al respecto por parte del Despacho.

Así las cosas, y en virtud del principio de la eficacia de los procedimientos y en cumplimiento del deber del Juez de dirigir el proceso y de adoptar las medidas tendien tes a evitar que el mismo degenere en nulidad o en sentencia inhibitoria, resulta procedente darle aplicabilidad a la norma contenida en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a esta jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del d e la Ley 1437 de 2011, y vincular a la señora ZETA DEL SOCORRO MENA MOSQUERA a la contención en calidad de litisconsorte necesario, comoquiera que por la naturaleza de la relación jurídica debatida en el sub lite resulta imposible adelantar o concluir el f ondo del debate si esta no se encuentra presente y su necesaria comparecencia dentro del proceso se explica por razón de la unidad inescindible de éstos extremos procesales con la relación de derecho sustancial que se debate. En efecto, la norma del artícu lo 61 del Código General del Proceso, es del siguiente tenor:

“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos

Código General del Proceso, es del siguiente tenor:

“Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a losPROCESO : N Y R DEL DERECHO

ACTOR : MARIA CRISTINA SANCHEZ CUEVAS.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00069-00

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citados el mismo término para que compa rezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuacion es de cada litisconsorte

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuacion es de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podr á pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.”

(Subrayas y Negrita no son del texto) . Conforme se infiere del texto literal contentivo de la norma precitada, el litisconsorcio necesario es un vínculo que se presenta cuando por la naturaleza de la relación jurídica debatida resulta imposible adelantar o concluir el fondo del debate si no se encuentran presentes todos los sujetos que conforman esa relación sustancial, de suerte, pues, que emerge como necesaria la comparecencia de l os litisconsortes dentro del trámite procesal, ello en razón a la comunión diamantina de dichos sujetos procesales con respecto a los derechos sustanciales sobre los cuales recae el debate judicial, permitiendo a su turno que las personas y/o sujetos que se encuentren imanados a la Litis puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción, a fin de propender por la protección de sus garantías legales.

Así mismo, huelga acotar que la citación e intervención del litisconsorte necesario es obligatoria y la d ispone el juez en el auto admisorio de la demanda o, en todo caso, de oficio o a petición de parte antes de dictar sentencia de primera instancia, de lo que deviene la

litisconsorte necesario es obligatoria y la d ispone el juez en el auto admisorio de la demanda o, en todo caso, de oficio o a petición de parte antes de dictar sentencia de primera instancia, de lo que deviene la inferencia que, e s necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de aquella se halla subordinada a la citación de estas personas o entidades, puesto que, el fundamento del litisconsorcio necesario reside en l a exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.

Por lo anterior, de conformidad a los preceptos normativos y jurisprudenciales precitados, y en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, esta Agencia Judicial procederá a ordenar la vinculación de la señora ZETA DEL SOCORRO MENA MOSQUERA alPROCESO : N Y R DEL DERECHO

ACTOR : MARIA CRISTINA SANCHEZ CUEVAS.

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG.

RADICACION : 47-001-2333-000-2022-00069-00

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asunto de la contención y, en consecuencia, notificarlas personalmente de esta disposición; y por consiguiente, se ordena suspender el proceso hasta por el término que tienen las vinculadas para concurrir a la actuación.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,

RESUELVE

por el término que tienen las vinculadas para concurrir a la actuación.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGASE como litisconsorte necesario a la ZETA DEL SOCORRO MENA MOSQUERA , de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente a la señora ZETA DEL SOCORRO MENA MOSQ UERA mediante mensaje dirigido al buzón electrónico a que se refiere el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.

Efectúese dicha notificación como lo indica el artículo 199, ibídem, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 . P ara tal efecto, envíese por medio de la Secretaría de esta Corporación copia virtual de la presente providencia y de la demanda.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estado electrónico a la parte demandante según lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se t ramitan ante la jurisdicción”.

CUARTO: CORRER traslado de la demanda a la parte vinculada, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011 y 612 del C.G.P., dentro del cual podrán contestar la demanda,

el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011 y 612 del C.G.P., dentro del cual podrán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar el decreto y práctica de pruebas, llamar en garantía, y si a bien lo tienen, formular demanda de reconvención, según lo previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: SUSPÉNDASE el proceso durante el término para hacer comparecer al citado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

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