TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00083-00-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00083-00-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Santa Marta, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
PROCESO : HABEAS CORPUS.
ACCIONANTE : REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIÉRREZ.
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE
SANTA MARTA Y OTROS.
RADICACIÓN : No. 47-001-2333-000-2022-00083-00
El señor WILMER ECHAVARRIA PARDO , actuando en representación del señor REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIÉRREZ , formuló petición de HABEAS CORPUS , exponiendo que para la actual calenda se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de la Ciudad de Santa Marta Cárcel Rodrigo de Bastidas , siendo prolongada la privación de su libertad, habida cuenta que presentó solicitud de libertad de vencimiento de términos la cual fue resuelta en forma desfavorable a sus intereses por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cua l no ha sido resuelto a pesar de que han transcurrido 118 días calendario . Así las cosas, revisado el libelo, de conformidad con las normas contenidas en la Ley 1095 de 2006, por reunir los requisitos legales, se dispone:
I. Fundamentos de derecho.
La parte accionante estima como soporte jurídico de la presente
normas contenidas en la Ley 1095 de 2006, por reunir los requisitos legales, se dispone:
I. Fundamentos de derecho.
La parte accionante estima como soporte jurídico de la presente acción la Ley 1095 de 2006.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.PROCESO : HABEAS CORPUS.
ACCIONANTE : REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIÉRREZ.
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
RADICACIÓN : No. 47-001-2333-000-2022-00083-00
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El escrito contentivo de la solicitud fue radicado el día miércoles Treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) a las 10:28 a.m. ante la OFICINA DE APOYO JUDICIAL de la ciudad de Santa Marta, conforme se desprende del registro de trazabilidad del correo electrónico remitido por esta dependencia.
La Oficina de Apoyo Judicial remitió el asunto a la Secretaría del Tribunal el día treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) siendo las 10:36 a.m., sin embargo, por parte del señor Secretario de esta Corporación se dispuso el envío por email al Despacho 02 del Tribunal Administrativo del Magdalena a cargo del Dr. ADONAY FERRARI PADILLA a las 11:06 a.m. en la misma calenda.
Acto seguido, el Despacho a través de auto adiado 30 de marzo de 2022 dispuso admitir el sub iuris y ordenó oficiar al CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, al CENTRO
Acto seguido, el Despacho a través de auto adiado 30 de marzo de 2022 dispuso admitir el sub iuris y ordenó oficiar al CENTRO DE
SERVICIOS JUDICIALES DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA, al CENTRO
DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA CIUDAD DE CIÉNAGA, al JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA , al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA , al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA , a la DIRECCIÓN DE FISCALÍAS DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA y a la FISCALÍA 27 SECCIONAL DEL MU NICIPIO DE FUNDACIÓN, y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPECESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE LA CIUDAD DE SANTA MARTA CÁRCEL RODRIGO DE BASTIDAS , a efecto de que se sirvieran rendir informe pormenorizado en el cual lo atinente a las sumarias adelantadas en contra del accionante , y en específico, en lo atinente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, si la misma fue decidida y si existen recursos por resolver, precisando la Agencia Judicial a la que le correspondió el c onocimiento. En el mismo sentido, se le requirió a dichas Agencias Judiciales para que remitieran con destino al proceso en calidad de préstamo las piezas procesales que hacen parte del trámite procesal que obrasen en su poder. Las comunicaciones fueron li bradas por parte de esta Corporación, a través de correos electrónicos.
de préstamo las piezas procesales que hacen parte del trámite procesal que obrasen en su poder. Las comunicaciones fueron li bradas por parte de esta Corporación, a través de correos electrónicos.
El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA – MAGDALENA, a través de escrito remitido al buzón de correo electrónico del Despacho en calenda del 30 de marzo de 202 2 a las 02:40 p.m., manifestó lo siguiente:
“Una vez estudiados los libros radicadores del Despacho se logró verificar que en contra de los señores REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIERREZ Y DENNIS ESTHER BOSSA QUINTERO se presentó por parte de la Fiscalía 27 Seccional del Magdalena escrito de acusación por el delitoPROCESO : HABEAS CORPUS.
ACCIONANTE : REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIÉRREZ.
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
RADICACIÓN : No. 47-001-2333-000-2022-00083-00
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de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, sucesivo y agravado, en concurso con acceso carnal.
El día 4 de junio del año 2019 se procedió a la lectura de sentencia dentro del proceso penal de la referencia, declarando penalmente responsable a señor REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIERREZ, identificado con la C.C. No 19.610.347 y a DENNIS ESTHER BOSSA QUINTERO, identificado con la C.C. No. 57.422.976, por el delito de
ANTONIO DE LA HOZ GUTIERREZ, identificado con la C.C. No 19.610.347 y a DENNIS ESTHER BOSSA QUINTERO, identificado con la C.C. No. 57.422.976, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR D E 14 AÑOS que consagran los articulo 205 y 208 del Código Penal, Como consecuencia de lo anterior, se le impuso a los sentenciados REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIERREZ la pena principal de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisió n. Y a DENNIS ESTHER BOSSA QUINTERO la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión. Así mismo, se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal y se le negó la suspensión con dicional de la ejecuci6n de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y La adolescencia”.
En contra de la decisión anterior se interpuso recurso de apelación por parte de la Defensa y la actuación fue remitida al superior funcional, y recibido por este Despacho el día doce (12) de Agosto de 2021, mediante oficio No 1529 en el cual se notifica la decisión adoptada por el Doctor David Vanegas González la cual declara la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de la audiencia preparatoria, Por lo anterior se procede a programar fecha para la realización de la audiencia antes señalada el día siete (7) de Septiembre de 2021 a las 9:00 am, en la cual se decidió por parte del
a partir inclusive de la audiencia preparatoria, Por lo anterior se procede a programar fecha para la realización de la audiencia antes señalada el día siete (7) de Septiembre de 2021 a las 9:00 am, en la cual se decidió por parte del suscrito que si bien le cor responde darle trámite a esta audiencia observa el Despacho que teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 No 6 se debe apartar del conocimiento de la presente actuación por encontrarse incurso en la causal antes señalada, or denando a su vez remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga para garantizar la imparcialidad que requiere dentro del presente trámite, por lo anterior, remitos la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga-Magdalena, impedimento que fue aceptado.
Posteriormente, fue recibido por parte este despacho, recurso de Apelación (sic) de la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos de audiencia del 8 de octubre de 2021, el suscrito Juez se declara impedid o para conocer, para pronunciarse debido al conocimiento previo que tuvo de la actuación y como la misma ya era conocida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, sePROCESO : HABEAS CORPUS.
ACCIONANTE : REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIÉRREZ.
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
RADICACIÓN : No. 47-001-2333-000-2022-00083-00
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procedió a la remisión a través de la Oficina de Apoyo
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procedió a la remisión a través de la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Santa Marta.
Puesto de presente lo anotado en antecedencia, es menester señalar lo siguiente frente al Habeas
Corpus:
El artículo 30 de la Constitución Política de Colombia consagra: (…)
El amparo opera sobre dos hipótesis:
Captura con violación de garantías constitucionales o legales. Ello significa el aprehendimiento de una persona por fuera de los casos taxativamente señalados en el orden jurídico o por funcionarios incompetentes y sin las formalidades legales.
Prolongación ilegal de la privación de la libertad. Significa ir más allá de los términos que ordena la mecánica procedimental para resolver situación jurídica a una persona o para calificar el mérito sumarial en el asunto.
Conforme a lo plasmado en antecedencia debemos indicar que la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente frente al habeas corpus: (…)
Posteriormente, recordó otros precedentes suyos, así: (…)
De igual forma la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii ) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como
de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii ) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438Por lo tanto, a partir del momento en que se impon e la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.”PROCESO : HABEAS CORPUS.
ACCIONANTE : REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIÉRREZ.
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
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La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL OFICINA DE APOYO JUDICIAL CIÉNAGA – MAGDALENA, a través de escrito remitido al buzón de correo electrónico del Despacho en calenda del 30 de marzo de 2022 a las 04:17 p.m., manifestó lo siguiente:
través de escrito remitido al buzón de correo electrónico del Despacho en calenda del 30 de marzo de 2022 a las 04:17 p.m., manifestó lo siguiente:
“En lo que respecta a la Oficina De Apoyo Judicial comedidamente le informo que una vez revisadas nuestras bases de datos, el Sistema Administrativo Judicial de Reparto - SARJ y el Sistema Justicia XXI web – TYBA, se evidencian procesos en contra Sr. REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIÉRREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 19610519, y/o solicitudes de audiencia de control de garantías y Habeas Corpus, los cuales se relacionan a continuación:
Reparto de escrito de acusación de fecha 29 de junio de 2017 siendo asignado al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CIENAGA. CUI: 47288600102520120027100 Reparto de vencimientos de términos el 04 de abril de 2018, asignado al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA. CUI: 47288600102520120027100 Reparto de audiencia de libertad por vencimiento de termino el día 10 de junio de 2021, asignado al
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL.
CUI: 47288600102520120027100 Reparto de habeas corpus el 29 de julio de 2021, asignado al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CIENAGA. CUI: 47189315300120210007000 Reparto de habeas corpus el 15 de septiembre de
asignado al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CIENAGA. CUI: 47189315300120210007000 Reparto de habeas corpus el 15 de septiembre de 2021, asignado al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CIENAGA. CUI:
4718931530022021000880”
El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA– MAGDALENA, a través de escrito remitido al buzón de correo electrónico del Despacho en calenda del 30 de marzo de 2022 a las 04:15 p.m., manifestó lo siguiente:
“En atención al correo electrónico recibido me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Efectivamente en este despacho a través de correo electrónico que remitiera el Centro de servicios judiciales de esta Ciudad el día 3 de diciembre de 2021 a las 5:00 p.m. el recurso de apelación al no concederse la Libertad por Vencim iento de términosPROCESO : HABEAS CORPUS.
ACCIONANTE : REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIÉRREZ.
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
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a REINALDO DE LA HOZ GUTIERREZ, se recibe por reparto realizado por el centro de servicios judiciales ante el impedimento planteado por ambos Jueces Penales del Circuito de Ciénaga – Magdalena, el despacho avoca el conocimiento el día 6 de diciembre de 2021.
por reparto realizado por el centro de servicios judiciales ante el impedimento planteado por ambos Jueces Penales del Circuito de Ciénaga – Magdalena, el despacho avoca el conocimiento el día 6 de diciembre de 2021.
La apelación antes referida y que es objeto de estudio se encuentra al Despacho en aras de emitir un pronunciamiento de fondo, la tardanza obedece a que el Despacho salió de vacancia judicial el 17 de diciembre de 2021, aunado a lo anterior y de acuerdo con la carga laboral con al que cuenta el Despacho tenemos carpetas en turno antes de la señalada, sin embargo la audiencia de lectura de auto que resuelve la apelación, se encuentra programada para el día 7 de abril de 2022 a partir de las 8:00 a.m.
Por lo anterior, se solicita con todo respeto, niegue por improcedente la presente acción constitucional elevada a favor de REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIERREZ, pues ha hecho uso de los mecanismos legales para solicitar la libertad, y como se dijo ya se encuentra programada.”
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
El Hábeas Corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional, elevada a este rango en la Carta Política de 1991, artículo 30, e instituida como garantía de protec ción del derecho a la libertad. El Congreso de la República al reglamentar dicha disposición, en la Ley 1095 de 2006, señala que el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional que se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
Congreso de la República al reglamentar dicha disposición, en la Ley 1095 de 2006, señala que el Hábeas Corpus es un derecho fundamental y una acción constitucional que se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C -24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurreen vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (es cuchar enPROCESO : HABEAS CORPUS.
ACCIONANTE : REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIÉRREZ.
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
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indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del
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indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04entre otras)…”1.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional2:
“(…) El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1.- Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
2.- Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Polít ica, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la per sona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial
legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse dive rsas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas
1 CSJ. Auto de 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503, M.P. Alfredo Gómez Q uintero. 2 Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.PROCESO : HABEAS CORPUS.
ACCIONANTE : REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIÉRREZ.
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
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siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella
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siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autori dad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho…
“Ahora bien. La finalidad que se p ersigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro…”
Respecto a la causal de prolongación ilícita de la libertad, adviértase como resulta necesario (como p resupuesto) que la aprehensión se haya ejecutado dentro del límite que enmarca las mencionadas garantías.
Debemos recordar que la libert ad es el derecho fundamental más sagrado, y se encuentra protegida, reconocida y garantizada desde el artículo 28 de la C.N.
En materia de la libertad personal, el constituyente ha estructurado una serie de garantías, por tanto las restricciones a la misma, tiene sus límites y reserva legal.
garantizada desde el artículo 28 de la C.N.
En materia de la libertad personal, el constituyente ha estructurado una serie de garantías, por tanto las restricciones a la misma, tiene sus límites y reserva legal.
Es así como el Art 250 de la C.N contemplo la posibilidad que la ley facultara a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas, fijándole unos límites y condicionando la misma al sometimiento de control por parte del Juez que cumpla la función de control de garantías a más tardar dentro de las 36 horas siguientes”.
Claro lo anterior, sea lo primero señalar que la figura del HABEAS CORPUS no es el mecanismo principal para obtener la libertad del individuo, como sí lo son los recursos o solicitudes pertinentes que deban elevarse ante los Jueces competentes. En efecto, en tratándose de la libertad del individuo que se encuentra privado en el ejercicio de éste derecho por encontrarse a disposició n de un determinado proceso penal, resulta imposible para el Juez constitucional adentrarse en el análisis de los presupuestos que deben agotarse a fin de concederle la libertad al administrado, puesto que el carácter residual de la acción de HabeasPROCESO : HABEAS CORPUS.
ACCIONANTE : REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIÉRREZ.
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Corpus limita la órbita de competencia del Juez constitucional y le impide asumir poderes que sólo corresponden al Juez natural del proceso, máxime
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Corpus limita la órbita de competencia del Juez constitucional y le impide asumir poderes que sólo corresponden al Juez natural del proceso, máxime si la misma norma prevé para cada caso concreto un recurso o un medio ordinario eficaz e idóneo para solicitar y obtener lo propio.
En este orden de ideas, tiénese que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso radicado bajo el No. 27434, Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, en sentencia de 07 de mayo de 2007, consideró ad peddem litterae:
“Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de hábeas corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al inte rior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales
discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al inte rior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto…”.
(Subrayas y negrillas fuera del texto original).
En igual sentido se pronunció el Honorable Consejo de Estado en proveído de calenda del 05 de marzo de 201 4 con Ponencia del Doctor GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, indicando en lo pertinente:
“(…) En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias al juez que conoce de la causa o de quien por virtud del ejercicio de la acciónPROCESO : HABEAS CORPUS.
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específica reglada en el procedimiento penal, debe resolver…”
(Subrayas y negrillas fuera del texto original).
En primera medida, se deja sentado dentro del presente proceso que, con base en lo dispuesto en el inciso final del artículo 5 de la Ley 1095 de
resolver…”
(Subrayas y negrillas fuera del texto original).
En primera medida, se deja sentado dentro del presente proceso que, con base en lo dispuesto en el inciso final del artículo 5 de la Ley 1095 de 2006, se consideró innecesaria la práctica de entrevista del accionante privado de la libertad, habida cuenta que la petición de Habeas Corpus no se funda en las condiciones de su reclusión, sin o la pretensión de la parte actora de obtener el subrogado de libertad condicional o por vencimiento de términos. Sobre el particular, el Despacho considera que el quid del asunto puede ser desatado con la revisión de la documentación remitida a la contención, a más de lo expresado por las autoridades judiciales en los correspondientes informes allegados al expediente.
Descendiendo al asunto concreto, de conformidad a las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
- En contra de los señores REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIERREZ Y DENNIS ESTHER BOSSA QUINTERO se presentó por parte de la Fiscalía 27 Seccional del Magdalena escrito de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años, sucesivo y agravado, en concurso con acceso carnal.
- El día 4 de junio del año 2019 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga procedió a la lectura de sentencia dentro del proceso penal, declarando penalmente responsable a señor REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIERREZ, identificado c on la C.C. No 19.610.347 y a DENNIS ESTHER BOSSA QUINTERO, identificado
penal, declarando penalmente responsable a señor REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIERREZ, identificado c on la C.C. No 19.610.347 y a DENNIS ESTHER BOSSA QUINTERO, identificado con la C.C. No. 57.422.976, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS que consagran los articulo 205 y 208 del Código Penal.
- Como consecuencia de lo anterior, se le impuso a los sentenciados REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIERREZ la pena principal de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión. Y a DENNIS ESTHER BOSSA QUINTERO la pena principal de ciento setenta (170) meses de prisión. Así mismo, se le condenó a l a pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal y se le negó la suspensión condicional de la ejecuci6n de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 199 del Código de la Infancia y La adolescencia”.PROCESO : HABEAS CORPUS.
ACCIONANTE : REINALDO ANTONIO DE LA HOZ GUTIÉRREZ.
ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y OTROS.
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- En contra de la decisión referida en forma precedente se interpuso recurso de apelación por parte de la Defensa y la actuación fue remitida al superior funcional, y recibido por el Juzgado Segundo Penal del Ci rcuito de Ciénaga el día doce (12) de agosto de dos mil
recurso de apelación por parte de la Defensa y la actuación fue remitida al superior funcional, y recibido por el Juzgado Segundo Penal del Ci rcuito de Ciénaga el día doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), mediante oficio No 1529 en el cual se notifica la decisión adoptada por el superior jerárquico la cual declara la nulidad de lo actuado, a partir inclusive de la audiencia preparatoria.
- En virtud de lo expuesto, en el párrafo que antecede el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga procedió a programar fecha para la realización de la audiencia la cual señaló el día siete (7) de Septiembre de 2021 a las 9:00 am, en la cual el Ju ez Segundo Penal del Circuito de Ciénaga se declaró impedido para continuar con el trámite del instructivo penal teniendo en cuenta lo contemplado en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ordenando a su vez remitir el expediente al Juzgado P rimero Penal del Circuito de Ciénaga para garantizar la imparcialidad, impedimento que fue aceptado.
- Posteriormente, fue recibido por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, el recurso de apelación contra la decisión que niega la solicitud de libertad por vencimiento de términos incoada por el señor REINALDO DE
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