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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00085-00-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00085-00-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.

Demandado: Distrito de Santa Marta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Instancia: Primera Tema: Excepción previa de ineptitud de la demanda / se resolverá en la sentencia / incorpora pruebas / fija el litigio

Analizado con detenimiento el asunto, procede el Despacho a pronunciarse de los aspectos que se estudian a continuación:

I. CONSIDERACIONES

  • De la excepción previa de ineptitud de la demanda

En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, es esta la oportunidad para decidir la excepción previa que fue formulada por la entidad demandada dentro del asunto de la referencia.

En ese sentido, se advierte que, mediante escrito de contestación de la demanda, el Distrito de Santa Marta 1 propuso como excepción previa “ineptitud de la demanda”.

Ahora bi en, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20212, respecto de la resolución de excepciones previas establece:

Ahora bi en, el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20212, respecto de la resolución de excepciones previas establece:

1 Ver PDF 09 del expediente organizado en OneDrive. 2 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. La Ley 2080 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, el cua l puede consultar en este enlace: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=d778e126f7740e890dca963fca10Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.

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“Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor:

Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo

pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.

Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva , se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.”

En ese contexto, se observa que el Distrito de Santa Marta presentó el escrito de contestación con copia a la parte demandante, por lo que se entiende surtido el traslado de las excepciones formuladas por la entidad demandada, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo previamente citado.

Señalado todo lo anterior , vale la pena destacar que el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, establece que el demandado podrá proponer la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de

citado.

Señalado todo lo anterior , vale la pena destacar que el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, establece que el demandado podrá proponer la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, en ese orden, corresponde a este Despacho analizar los argumentos con fundamento en los cuales se propuso la excepción indicada:

Argumentos expuestos por la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.: la apoderada judicial argumentó que en el presente caso los actos objetos de demanda corresponden a los recibos oficiales de pago emitido por internet No. 000001370573 del 26 de octubre de 2020, No. 000001370571 del 26 de octubre de 2020 y No. 000001369405 del 22 deRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.

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octubre de 2020, los cuales son actos de conocimiento, difusión y recaudo como medio de pago sobre el valor del impuesto predial a pagar por el contribuyente; en ese orden, explicó que estos recibos contienen un serial que se habilita para efectuar transacciones en el sistema de pago y cuyo pin tiene una vigencia de horas , por tal razón, no son considerados liquidaciones oficiales sino un comprobante oficial de pago, por lo que en la actualidad no generan efectos jurídicos ni son exigibles por parte de esta administración tribu taria, lo que en consecuencia hace que no sea susceptible de estudio por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

actualidad no generan efectos jurídicos ni son exigibles por parte de esta administración tribu taria, lo que en consecuencia hace que no sea susceptible de estudio por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por otra parte , con respecto a los oficios No. 00014 del 2 de febrero de 2022, así como los oficios No.00836, 00837 y 00838 del 27 de septiembre de 2021, señaló que, si bien son actos administrativo de contenido particular y concreto, estos no contrarían los normas superiores señaladas por la parte demandante, todo lo contrario, es bajo el mismo fundamento que se emitió las respues tas en cada oportunidad, dándose la aplicación normativa que correspondía a las situaciones planteadas.

Así las cosas, aseguró que la demanda carece de fundamentos legales que sustenten la nulidad de los actos demandados , por lo que s olicitó que se declare la ineptitud de la demanda.

Argumentos expuestos por la parte demandante : la apoderada de la parte demandante guardó silencio.

Decisión: si bien es cierto, en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, se dispone que esta la oportunidad para decidir la s excepciones previas que sean formuladas en el proceso, advierte el Despacho que, respecto de la excepción objeto de estudio, su resolución deberá postergarse hasta la sentencia, debido a que los argumentos expuestos se dirigen más bien a atacar el fondo del asunto, en especial, la posibilidad de controvertir judicialmente los actos acus ados, siendo esto uno de los

postergarse hasta la sentencia, debido a que los argumentos expuestos se dirigen más bien a atacar el fondo del asunto, en especial, la posibilidad de controvertir judicialmente los actos acus ados, siendo esto uno de los problemas jurídicos a resolver en la litis, como se expondrá más adelante.

  • De la posibilidad de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial

En este estado del proceso, sería del caso citar a las partes a la celebración de la audiencia inicial, sin embargo, el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse sobre la posibilidad de dictar sentencia anticipada en virtud de lo dispuesto en el artíc ulo 182A de la Ley 1437 de 2011, disposiciónRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.

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normativa adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 3, la cual prevé:

“Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…)”

Nótese que la norma traída a colación le permite al juez conductor del proceso en aquellos casos de “puro derecho” o en los que advierta que “no fuere necesario practicar pruebas”, proferir sentencia “antes de la audiencia inicial”, previo a pronunciarse sobre las pruebas cuando a ello hubiere lugar y fijando el litigio u objeto de controversia ; razón por la cual procede este Despacho a renglón seguido de conformidad.

3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en

3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.

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  • De las pruebas obrantes en el proceso

Se recuerda que el debate que contrapone al demandante y a la entidad demandada gira en torno al reconocimiento del silencio administrativo positivo presuntamente configurado frente a los recursos de reconsideración formulados por la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S. contra diversas liquidaciones del impuesto predial.

Para probar este dicho, la parte demandante aportó con el escrito inicial las siguientes pruebas documentales4:

  • Solicitud de copia de los actos acusados con constancia de notificación y ejecutoria presentada ante la Secretaria de Hacienda del Distrito de Santa Marta por correo electrónico (págs. 26-28 del PDF 03). • Oficio No. 00014 del 2 de febrero (págs. 29-36 del PDF 03). • Solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo radicada 9 de diciembre de 2021 en la Secretaria de Hacienda del Distrito de Santa Marta (págs. 37-38 y 134-135 del PDF 03). • Oficio No. 00836 del 27 de septiembre de 2021 con constancia de notificación (págs. 39-47 del PDF 03). • Oficio No. 00837 del 27 de septiembre de 2021 con constancia de
  • Oficio No. 00836 del 27 de septiembre de 2021 con constancia de notificación (págs. 39-47 del PDF 03). • Oficio No. 00837 del 27 de septiembre de 2021 con constancia de notificación (págs. 48-56 del PDF 03). • Oficio No. 00838 del 27 de septiemb re de 2021 con constancia de notificación (págs. 57-65 del PDF 03). • Recursos de reconsideración del 17 de noviembre de 2020, radicados IPU 00214, 00215, 00213 (págs. 66-81 del PDF 03). • Escritura pública 1002 del 24 de noviembre de 2021 , protocolización del silencio positivo administrativo (págs. 82-133 del PDF 03). • Escrito de tutela (págs. 136-146 del PDF 03). • Sentencia de tutela proferida el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta dentro del proceso radicado No. 47.001.40.53.004.2022.00056.00 (págs. 147-150 del PDF 03). • Resolución No. 03 de 2022, proferida por la Superintendecia de Notariado y Registro (págs. 151-155 del PDF 03). • Declaración extrajuicio del representante legal sobre perjuicio irremediable para sustentar solicitud medida cautelar (págs. 156-157 del PDF 03). • Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante (págs. 161-168 del PDF 03). • Resolución No. 47001-1-12-0233 del 25 de julio de 2012, por medio

del PDF 03). • Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante (págs. 161-168 del PDF 03). • Resolución No. 47001-1-12-0233 del 25 de julio de 2012, por medio de la cual se otorga una l icencia de construcción en la modalidad de obra nueva (págs. 170-173 del PDF 03). • Resolución No. 017 del 14 de enero de 2020, por medio de la cual se otorga una licencia de construcción en la modalidad de modificación No. 47001-1-18-0134 (págs. 174-179 del PDF 03).

4 Ver págs. 26-180 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.

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La parte demandada con la contestación de la demanda aportó los antecedentes administrativos, visibles a PDF 09, páginas 26 a 211 del expediente organizado en OneDrive , y que coincide con los antecedentes que ya se habían aportado con el escrito que descorrió el traslado de la medida cautelar.

Así las cosas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, se incorporarán al expedien te las pruebas documentales que se acompañaron con la demanda y las que fueron remitidas a título de antecedentes administrativos por el Distrito de Santa Marta, como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.

  • De la fijación del litigio

Sobre este aspecto, vale la pena mencionar que con la reforma que se

Marta, como se hará constar en la parte resolutiva de esta providencia.

  • De la fijación del litigio

Sobre este aspecto, vale la pena mencionar que con la reforma que se introdujo a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, donde se estableció en el inciso primero del numeral primero del artículo 42 que adicionó el 182A, previamente citado, que el juez al momento de determinar que va a dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, por auto debe pronunciarse sobre las pruebas y, además, debe fijar el litigio u objeto de controversia.

En ese punto, resulta pertinente traer a colación un pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado5, en el que se establece que la fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso en los siguientes términos:

32.Con respecto a dicha fase, se señala en el numeral 7 del artículo 180 del CPACA que, “Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio”.

33.Para este Despacho, y así lo respaldó la Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2015 6, esa etapa procesal reviste una importancia superlativa en la tarea de asegurar caros referentes constitucionales, argumentos que se retoman, tal como sigue.

del 3 de diciembre de 2015 6, esa etapa procesal reviste una importancia superlativa en la tarea de asegurar caros referentes constitucionales, argumentos que se retoman, tal como sigue.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00052-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00135-00, Actor: Pablo Bustos Sánchez, Demandado: magistrado del Consejo Nacional Electoral.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.

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34.La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el

depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, sujetos estos que podrán a través del recurso de reposición buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido. O, como lo señaló la Sección Quinta en pretérita ocasió n, al advertir que es el escenario en el que el juez contencioso puede, con claridad, “… determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado…”7.

35.Para ello, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuales existe acuerdo y aquellos sobre los que no . Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados. De ahí que, tal circunstancia, a su vez, permita descartar la práctica de eventuales pruebas que, versando sobre tales puntos, hayan sido solicitadas por las partes o intervinientes, pues, bajo esa óptica, no resultan necesarias de cara al marco fáctico que se ha fijado –aunque ya se ha dicho que en el caso de la referencia no hay pruebas que deban ser practicadas–.

36.Ahora, más importante aún es el hecho de que el juez, como director del proceso y con la anuencia de las partes, determine el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de

fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales. (…)

37.Por lo dicho, resulta cardinal que todos los involucrados, incluido el propio operador jurídico, sienten con claridad las bases de la discusión que se pretende desentrañar, ya que la pasividad frente a tan determinante aspecto, puede conducir a que se excluyan focos de controversia o, peor aún, que se cambie la orientación del debate o se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado, con todo lo que ello implica.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Susana Buitrago Valencia, 27 de octubre de 2014, exp. No. 11001-03-28-000-2014-00022-00.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.

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38.No puede perderse de vist a que, una vez concluida esta fase, difícilmente podrán las partes reorientar la litis; mucho menos, si, por incuria o por cualquier otro motivo, dejaron de utilizar los medios de impugnación disponibles para exponer su desacuerdo con los problemas jurídic os en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso.

en torno a los cuales, en lo sucesivo y de conformidad con el proveído que decidió sobre la fijación del litigio, habrá de gravitar el pronunciamiento que ponga fin al proceso.

39.Dicha etapa procesal denota una esfera de concreción del principio de congruencia, que, a su vez, se traduce en un eje axial del debido proceso y de la justicia rogada como premisa ineludible dentro del ejercicio de la jurisdicción contencioso–administrativa, a la cual, desde luego, no escapa la justicia electoral.

40.De hecho, en esta sede, como en otras en las que se entrevera el goce de garantías superiores, se debe, sin sacrificar el derecho sustancial, manejar con mucho celo tal corrección formal –que es propia también de los principios de eventualidad y de contradicción, tan inherentes al debido proceso –, pues, en su seno, se ventilan divergencias que inciden en los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, así como a participar de la conformación, ejercicio y control del poder político, entre otros.

41.De ahí que la regla general sea que la decisión del juez – unipersonal o colegiado – con la cual se provea sobre el fondo de la cuestión debatida, se circunscriba a los estrictos y precisos términos de la senda argumental previamente definida al momento de la fijación del litigio.

42.Es así como, en esta oportunidad, insiste el Despacho en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la

en el valor de la fijación del litigio como plano de coordenadas imprescindible en el proceso, pero matizado por la verdad y la justicia como valores supremos en nuestro ordenamiento, así como por la protección de garantías iusfundamentales como inexcusable mandato para el juzgador.

43.Lo anterior se explica en que, si bien a los distintos sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si resulta necesar io que puedan, por lo menos, prever sus contenidos genéricos, ya que, de lo contrario, imperaría el desconcierto y la perplejidad en las actuaciones judiciales, al irrespetarse los parámetros mínimos de objetividad que demanda un debido proceso que, por de más, no es exclusivo de ninguna de las partes, sino que atañe a todos los implicados en la discusión.”Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.

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(Negritas y subrayado fuera del texto original)

A la luz de la jurisprudencia, y visto que el punto de controversia fue detallado en el acápite de las pruebas obrantes en el proceso, se procede a fijar el litigio en los siguientes términos:

“En primer lugar, debe la Sala constatar si los recibos oficiales de pago No. 000001370573 del 26 de octubre de 2020, No. 000001370571 del 26 de octubre de 2020 y No. 000001369405 del 22 de octubre de 2020 podían ser controvertidos a través del recurso de reconsideración, y, por ende, si

octubre de 2020 y No. 000001369405 del 22 de octubre de 2020 podían ser controvertidos a través del recurso de reconsideración, y, por ende, si son pasibles de control jurisdiccional.

En caso afirmativo, se tendrá que establecer si en el presente caso operó el silencio administrativo positivo por no haber notificado el Distrito la respuesta a los recursos de reconsideración presentados contra los recibos oficiales de pago No. 0000013705 73 del 26 de octubre de 2020, No. 000001370571 del 26 de octubre de 2020 y No. 000001369405 del 22 de octubre de 2020 , dentro del año siguiente a su interposición y en consecuencia carecía de competencia para rehacer la actuación de cobro.

Finalmente, determinar si son nulos los oficios No. 00014 del 2 de febrero, que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo , y No. 00836, 00837 y 00838 del 27 de septiembre de 2021 , expedidos por el Distrito de Santa Marta , y si , en consecuencia, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial.”

En mérito de lo expuesto, este Despacho DISPONE:

1º. Resolver en la sentencia la excepción de “ineptitud de la demanda” formulada por la parte demandada, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

2°. En los términos del artículo 173 del CGP, téngase como pruebas las documentales que a continuación se anuncian:

  • De la parte demandante: las enlistadas en las parte considerativa de esta providencia, visibles en las páginas 26 a 180 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive.

documentales que a continuación se anuncian:

  • De la parte demandante: las enlistadas en las parte considerativa de esta providencia, visibles en las páginas 26 a 180 del PDF 03 del expediente organizado en OneDrive. • De la parte demandada: los antecedentes administrativos aportados, visibles en las páginas 26 a 211 del PDF 09 del expediente organizado en OneDrive.

3°. Fíjese el litigio en los en los siguientes términos:

“En primer lugar, debe la Sala constatar si los recibos oficiales de pago No. 000001370573 del 26 de octubre de 2020, No. 000001370571 del 26 de octubre de 2020 y No. 000001369405 del 22 de octubre de 2020 podíanRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S.

pág. 10

ser controvertidos a través del recurso de reconsideración, y, por ende, si son pasibles de control jurisdiccional.

En caso afirmativo, se tendrá que establecer si en el presente caso operó el silencio administrativo positivo por no haber notificado el D istrito la respuesta a los recursos de reconsideración presentados contra los recibos oficiales de pago No. 000001370573 del 26 de octubre de 2020, No. 000001370571 del 26 de octubre de 2020 y No. 000001369405 del 22 de octubre de 2020 , dentro del año sigu iente a su interposición y en consecuencia carecía de competencia para rehacer la actuación de cobro.

Finalmente, determinar si son nulos los oficios No. 00014 del 2 de febrero,

octubre de 2020 , dentro del año sigu iente a su interposición y en consecuencia carecía de competencia para rehacer la actuación de cobro.

Finalmente, determinar si son nulos los oficios No. 00014 del 2 de febrero, que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo , y No. 00836, 00837 y 00838 del 27 de septiembre de 2021 , expedidos por el Distrito de Santa Marta , y si , en consecuencia, no está obligada a pagar suma alguna por concepto de impuesto predial.”

4°. Aceptar la renuncia de poder presentada por la doctora Karina Isabel Chavez De La Hoz para actuar como apoderad a judicial del Distrito de Santa Marta.

5°. En consecuencia, requerir al Distrito de Santa Marta para que constituya apoderado que ejerza la defensa judicial de la entidad territorial dentro de este asunto.

6°. Incorporar esta providencia al expediente digitalizado organizado en OneDrive y en el sistema de información Justicia XXI Web – Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

ACVF

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