🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00085-00-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00085-00-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S

Demandado: Distrito de Santa Marta – Secretaria Distrital de Hacienda Distrital Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Instancia: Primera

Tema:

Resuelve medida cautelar

Revisada la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora y vencido el término de traslado otorgado a la contraparte, se resuelve su procedencia conforme a las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1.1.- Trámite procesal

la Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S por conducto de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito de Santa Marta – Secretaria de Hacienda Distrital, con la finalidad de que se declare la configuración del silencio administrativo positivo frente a los recursos de reconsideración formulados contra la liquidación de los impuestos prediales contenidas en los recibos oficiales de pago Nº 1370573 del 26 de octubre de 2020, Nº 1370571 del 26 de octubre de 2020 y Nº 1369405 del 22 de octubre de 2020 y que además se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

de 2020, Nº 1370571 del 26 de octubre de 2020 y Nº 1369405 del 22 de octubre de 2020 y que además se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acto administrativo contenido en la comunicación Nº 00014 del 2 de febrero de 2022, el cual negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo de los recursos de reconsideración presentados en contra de los recibos oficiales de pago del impuesto predial No 1369405 del 22 de octubre de 2020; No1370571 y No 1370573 del 26 de octubre de 2020.
  • De l a liquidación de l impuesto predial contenida en los recibos oficiales de pago Nos 1370573 y No 1370571 ambas con fecha del 26 de octubre de 2020; y el recibo oficial de pago No 1369405 del 22 deRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S pág. 2

octubre de 2020, mediante las cuales la Dirección de Rentas – Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Santa Marta, determinó oficialmente el impuesto predial de los inmuebles señalados.

  • Oficios No. 00836, 00837 y 00838 del 27 de septiembre de 2021.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restableci miento del derecho, solicita que como ha operado el silencio positivo se entiende fallado a favor del recurrente el recurso de reconsideración presentado en contra del recibo oficial de pago de impuesto predial No . 1370573 y No.

derecho, solicita que como ha operado el silencio positivo se entiende fallado a favor del recurrente el recurso de reconsideración presentado en contra del recibo oficial de pago de impuesto predial No . 1370573 y No. 1370571, ambas con fecha del 26 de octubre de 2020; y el recibo oficial de pago No 1369405 del 22 de octubre de 2020 y en consecuencia, no está obligada a pagar suma alguna por concep to de impuesto predial, para las vigencias 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y de haberse pagado se ordene la devolución de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto.

La demanda fue admitida mediante auto del 5 de mayo de 2022 1 y, por auto separado de la misma fecha 2 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 1.2Fundamento de la solicitud de medida cautelar Como fundamento, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que la solicitud de medida cautelar es procedente, en síntesis, por las siguientes razones:

Señaló, que de forma evidente y protuberante se evidencia que la administración no resolvió de fondo y en el plazo de un (1) año desde su interposición los recursos de reconsideración presentados contra los recibos oficiales de pago del impuesto predial No 1369405 del 2 2 de octubre de 2020; No1370571 y No 1370573 del 26 de octubre de 2020.

Manifestó, que en consecuencia de que los recursos de reconsideración no fueron inadmitidos y tampoco se profirió ni se notificó decisión de fondo que los resolviera, se vulneraron los artículos 730, 732, 734 del E.T, el Acuerdo

Manifestó, que en consecuencia de que los recursos de reconsideración no fueron inadmitidos y tampoco se profirió ni se notificó decisión de fondo que los resolviera, se vulneraron los artículos 730, 732, 734 del E.T, el Acuerdo 004 de 2016 (Estatuto Tributario de Santa Marta); artículo 22, 31, 342, 352, 354, y 355, Constitución Política, articulo 1, 29 y 83.

Indicó, que el oficio 00014 del 2 de febrero de 2022, que negó el silencio positivo, está viciado de nulidad por violación directa de las normas invocadas como vulneradas, y que por ende surge igualmente la nulidad de los demás actos que le dieron fundamento.

1 Ver pdf 5 del cuaderno principal del expediente organizado en OneDrive. 2 Ver pdf 01 del cuaderno medidas cautelares del expediente organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S pág. 3

Anotó que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja:

“(i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.”

Alegó que la medida cautelar, se solicita, toda vez, que los efectos de los actos acusados están causando graves perjuicios económicos, comerciales,

allegadas con la solicitud.”

Alegó que la medida cautelar, se solicita, toda vez, que los efectos de los actos acusados están causando graves perjuicios económicos, comerciales, y legales no solo para la sociedad demandante sino a terceros de buena fe, por lo siguiente:

Expresó, que l a sociedad constructora con base en la licencia de construcción No. 47001-1.0233 del 25 de julio de 2012, y modificada con Resolución 017 del 14 de e nero de 2020, expedida por la Curaduría 1 de Santa Marta, desarrolló el “proyecto de vivienda”, Sierra Beach Resort, en seis (6) lotes de terreno en la ciudad de santa Marta, con referencias catastrales Nos 011000800002000, 011000800008000, 011000800006000, 011000800005000, 011000800004000, y 011000800003000.

Afirmó, que p ara la comercialización del “proyecto”, se suscribieron contratos de promesa de compraventa de unidades de vivienda, con compradores de buena fe, pero que los inmuebles no se han podido escriturar y registrar por cuanto en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos se ha negado a formalizar el registro de escrituras hasta tanto no se acredite el pago de la totalidad de los impuestos prediales de las ultimas (5) vigencias de los predi os de las matrículas inmobiliarias 011000800002000, 011000800006000 y 011000800005000, respecto de las cuales se expidieron las facturas de cobro del impuesto predial y que fueron objeto del recursos de reconsideración ante la entidad demandada, y que sobre estos ocurrió el silencio positivo.

las cuales se expidieron las facturas de cobro del impuesto predial y que fueron objeto del recursos de reconsideración ante la entidad demandada, y que sobre estos ocurrió el silencio positivo.

Manifestó, que atendiendo que la administración distrital se equivocó al determinar y liquidar los impuestos prediales de (3) de los seis lotes que integran el proyecto antes referidos, se presentaron los recursos de reconsideración contra los recibos oficiales de pago señalados en los hechos de la demanda y se informó a los promitentes compradores que la firma de la escritura quedaba suspendida hasta tanto se resolviera los referidos recursos, en tanto proceder a pagar unas sumas de dinero mal liquidadas por dicho concepto implica ba un gran detrimento económico para la sociedad y para la estabilidad eco nómica del proyecto , pero, como los recursos de reconsideración no fueron resueltos de fondo y en consecuencia se produjo el silencio positivo, la constructora fundadamente en las normas tributarias, solicitó su reconocimiento con la sorpresa que la autoridad demandada se negó a reconocer su existencia y a mantener la presunciónRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S pág. 4

de legalidad de unos actos viciados de nulidad por infracción a las normas superiores.

Señaló, que por lo anterior, la sociedad se vio avocada a una demanda contenciosa administrativa contra los actos acusados , la cual consideran puede resultar muy demorada hasta obtener una sentencia definitiva dado el cumulo de demandas en los despachos judiciales, por lo que la

contenciosa administrativa contra los actos acusados , la cual consideran puede resultar muy demorada hasta obtener una sentencia definitiva dado el cumulo de demandas en los despachos judiciales, por lo que la demandante se enfrenta a un perjuicio irremediable de doble cara, para la Constructora, por cuanto ante la exigencia de presentar el paz y salvo por impuesto predial respecto de los inmuebles con las cedulas catastrales cuyas facturas fueron objeto de recurso de reconsideración, no puede transferir el derecho de dominio de las unidades de vivienda prometidas en venta, mediante la escritura respectiva, lo que conlleva incumplimiento de contratos, avalancha de demandas de perjuicios que puede afectar gravemente la estabilidad de la sociedad y afectación grave en términos del buen nombre de la sociedad comercial lo que resulta desastroso para quien ejerce el comercio, ya que el buen nombre comercial es su principal activo.

Indicó, que el perjuicio irremediable, también se extiende a los compradores de buena fe, quienes tienen derecho a que se les transfiera el dominio mediante escritura y sea registrada en la oficina de Instrumentos públicos, quienes se ven imposibilitados a satisfacer di cho derecho, con una afectación para su patrimonio, pues , algunos adquieren un apartamento como segunda vivienda a título de inversión para venderla, lo cual no pueden hacer por falta de la escrituración.

Alegó, que al no poder hacer las escrituraciones p ara transferir el dominio y el registro de estas, se está causando un perjuicio irremediable, pues a pesar de tener el interés de perfeccionar los contratos, la sociedad se ve imposibilitada por unos cobros de impuesto predial a todas luces

y el registro de estas, se está causando un perjuicio irremediable, pues a pesar de tener el interés de perfeccionar los contratos, la sociedad se ve imposibilitada por unos cobros de impuesto predial a todas luces improcedentes y desproporcionados, que a la fecha las sumas cobradas vendrían adicionadas con intereses moratorios y que están viciados de nulidad por la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

Expresó, que la Notaria Primera del circulo de Santa Marta y la of icina de registro de instrumentos públicos, se han negado a escriturar y registrar respectivamente, la transferencia de dominio de los inmuebles prometidos en venta, exigiendo paz y salvo de los impuestos prediales de los inmuebles con las cedulas catastra les referenciadas en los hechos de la demanda, lo cual se acredita con las notas devolutivas que se incorporan como prueba.

Conforme a lo precedentemente esbozado, solicitó que en aplicación al principio de la apariencia del buen derecho y el perjuicio p or la mora, se acceda a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y como restablecimiento del derecho ordenar a la entidad demandada expedir paz y salvo por concepto de impuesto predial de las vigencias cobradas en los recibos oficiales de pago No 1370573 (referenciaRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S pág. 5

catastral 01100080006000); No 1370571 (referencia catastral 011000800002000) y No 1369405 (referencia catastral

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S pág. 5

catastral 01100080006000); No 1370571 (referencia catastral 011000800002000) y No 1369405 (referencia catastral 011000800005000), cuya anulación es objeto de la demanda

Agregó que el citado perjuicio, lo acredita con los actos de devolución de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y con la declaración extrajuicio del representante Legal de la sociedad demandante. 1.3.- Traslado a la parte demandada El Distrito de Santa Marta, allegó escrito de oposición a la medida cautelar presentada por la parte demandante, el día 19 de mayo de 202 23, señalando que la medida cautelar solicitada por el extremo activo no es procedente, por cuanto adolece de sustento y no es proporcional por carecer de argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para la parte demandante que se le negara la medida cautelar.

De otro lado indicó, en resumen que los argumentos que señala la parte actora para referirse a la vulneración de las normas invocadas, por la expedición de los oficios No. 00014 del 2 de febre ro de 2022; 00836, 00837 y 00838 del 27 de septiembre de 2021, se centran concretamente en la admisión, inadmisión o rechazo de los “recursos de reconsideración” presentados en contra de los recibos oficiales de pago el 17 de noviembre de 2020, según se extracta de la página 12 de la demanda, pues, a su juicio, al no pronunciarse la administración dentro del mes siguiente a su

presentados en contra de los recibos oficiales de pago el 17 de noviembre de 2020, según se extracta de la página 12 de la demanda, pues, a su juicio, al no pronunciarse la administración dentro del mes siguiente a su presentación, estos se entendían admitidos y por lo tanto, debía darse el trámite correspondiente y estudiarse de fondo por est ar presentados en debida forma.

Frente a lo cual señaló, que la inadmisión alegada por la parte demandante nunca existió, pues, considera que al no proceder recurso de reconsideración contra los recibos oficiales de pago de impuestos expedidos por la Alcaldía Distrital, no se podía tener el escrito presentado por la misma como tal, razón por la cual la Secretaría de Hacienda Distrital nunca estudió los memoriales dánd oles tal categoría, pero que sin embargo, no desconoció el derecho del contribuyente a tener respuesta clara, precisa y de fondo respecto a la inconformidad frente a los valores contenidos en los recibos oficiales de pago Nros. 000001370573 y 000001370571 del 26 de octubre de 2020, y 000001369405 del 22 de octubre de 2020, y procedió a explicar de manera detallada por qué se había presentado un aumento en el cobro del impuesto para vigencias de 2016 a 2021 sobre cada uno de los inmuebles.

3 Ver pdf 04 del cuaderno de medidas cautelares del expediente digital en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S pág. 6

Manifestó, que al no ser las solicitudes presentadas un recu rso de

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S pág. 6

Manifestó, que al no ser las solicitudes presentadas un recu rso de reconsideración por cuanto no fue interpuesto contra liquidación oficial, sino contra recibos oficiales de pago, no habría lugar a realizar inadmisión o rechazo de los recursos presentados por la CONSTRUCTORA SIGLO XXI

SANTO DOMINGO S.A.S.

Señaló que conforme a su Sistema de Gestión Integral de obligaciones tributarias, la tipología de recibos que se pueden generar corresponden con las siguientes: por vigencia actual, por vigencia anterior, por vigencia unificada, por abono, por convenio y por vigencias específicas; y que para el caso concreto, la facturación sobre las cuales se presentó la inconformidad por parte d e la Sociedad, corresponde a unos recibos unificados, que contienen el monto total adeudado por parte del contribuyente, que aunque contenga el cobro de diferentes vigencias no corresponde con la características de la Liquidación Oficial mediante el cual se constituye título ejecutivo, exigible por parte de la administración tributaria a través de los procesos de cobro coactivo y objeto de recurso de reconsideración.

De igual forma, alegó, que si es del caso que se llegara a considerar que los memoriales a llegados por el apode rado de la sociedad Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S, el 17 de noviembre de 2020, corresponden a verdaderos recursos de reconsideración, la Secretaría de Hacienda podía pronunciarse de fondo sobre los mismo sin ningún obstáculo jurídico, pues al momento de proferirse los oficios No.00836, 00837 y 00838 del 27 de septiembre de 2021, aún no había transcurrido

Hacienda podía pronunciarse de fondo sobre los mismo sin ningún obstáculo jurídico, pues al momento de proferirse los oficios No.00836, 00837 y 00838 del 27 de septiembre de 2021, aún no había transcurrido un (1) año, término previsto para resolver, por lo que es evidente que el trámite dado a los memoriales no se realizó de manera arbitraria o queriendo justificar una mora por parte de la Secretaría de Hacienda, sino que más bien, corresponde al verdadero trámite que se debía dar a los memoriales, de acuerdo con sus características.

Señaló, que luego de efectuadas las anteriores precisiones, se puede inferir una buena fe en la actuaciones administración realizada por parte de la administración tributaria, pues , si bien se presentó inconvenientes con las notificaciones de los Oficios No.00836, 00837 y 00838 del 27 de septiembre de 2021, por dirección errada, esto no quiere decir que no se procedió a efectuar notificación electrónica a la última apoderada de la Sociedad Siglo XXI, por lo que denota el querer de la administración de efectuar notificación de su decisión a la Sociedad Contribuyente.

Anotó, que del anterior análisis, se puede concluir que el contenido y fundamento de los oficios No. 00014 del 2 de febrero de 2022, así como los oficios No.00836, 00837 y 00838 del 27 de sept iembre de 2021, no contrarían la s norm as superiores señaladas por la par te demandante, pues, considera que es bajo el mismo fundamento que se emitió lasRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S

pues, considera que es bajo el mismo fundamento que se emitió lasRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S pág. 7

respuestas en cada oportunidad, dándose la aplicación normativa que correspondía a las situaciones planteadas, por lo que los argumentos que sustentan la solicitud de la medida y el acápite de normas violadas de la demanda, corresponden a una indebida interpretación por parte del apoderado de la sociedad frente a las normas enjuiciadas y a los pronunciamientos de la Secretaría de Hacienda Distrital.

De otro lado, señaló que es claro que en la demanda no subsiste evidencia probatoria de perjuicios económicos, comerciales y legales a la parte demandante ni a terceros de buena fe, pues, sumariamente no se pudo demostrar un menoscabo a la parte dem andante, por lo que l a Constructora Siglo XXI, es responsable de tener un presupuesto financiero para sus proyectos de construcción, tal como lo estipula el artículo 71 de la Ley 962 de 2005. , entre otros, para el pago de los impuestos que acarrea l as cons trucciones inmobiliarias, el cual, es un tributo legal y obligatorio que recae sobre el derecho real de dominio.

Finalmente, agregó, que de acuerdo a lo antes expuesto, la medida cautelar preventiva no es procedente en el presente caso, en razón a que los actos demandados están ajustado a las normas constitucionales y tributarias, y además que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, pues, no existe confron tación entre las normas señalas com o violadas y los ac tos administrativos

tributarias, y además que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA, pues, no existe confron tación entre las normas señalas com o violadas y los ac tos administrativos impugnados, con las pruebas obrantes en el expediente, que puedan demostrar que exista una violación a las normas invocadas como infringidas.

II. CONSIDERACIONES 2.1.-De los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, y las positivas.

La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo se erige como la única medida cautelar posible en el control de legalidad de dichos actos, inclusive con origen constitucional directo, según lo dispuesto en su artículo 238. En cuanto a los requisitos que deben verificarse para que el Juez acceda a su decreto, el artículo 231 del CPACA se refiere a ellos en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derechoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S pág. 8

adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derechoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S pág. 8

y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”

(Resaltado fuera del texto original)

Mediante pronunciamiento de importancia jurídica del 17 de marzo de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado con ponencia de la Dra. Sandra Ibarra Vélez, destacó lo que a continuación se transcribe:

“(…) En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja del quebrantamiento invocado 4, recayendo sobre él la carga de motivar su decisión, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la suspensión. (…)

Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violaci ón de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se so porta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto

para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se so porta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)

Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que solicite el r establecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio.”

(Resaltado fuera del texto original)

2.2.- Verificación de los presupuestos para el decreto de medida cautelar en el sub-lite

2 “De una lectura lógica y razonable del artículo 231 del CPACA se desprende, entonces, que el legislador no pretendió sujetar la procedencia de la suspensión provisional a más requi sitos que los estrictamente necesarios para que el fallador se hiciera una primera idea sobre la situación puesta a su conocimiento: normas violadas, razón de la violación y pruebas, si las hay, el resto, obvia y naturalmente corresponde al togado, llamado a determinar si existe o no razón en lo que se alega.”. Tomado del artículo “El resurgimiento normativo y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro

existe o no razón en lo que se alega.”. Tomado del artículo “El resurgimiento normativo y hermenéutico de la suspensión provisional – Idoneidad y eficacia de la medida cautelar”, escrito por el Doctor Alberto Yepes Barreiro para el Libro “Sociedad, Estado y Derecho. Homenaje a Álvaro Tafur Galvis” – Tomo II, Universidad del Rosario, págs. 217 y 218.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S pág. 9

  1. La suspensión provisional del acto administrativo procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado.

Respecto a este primer presupuesto, es del caso manifestar que, dentro de la demanda, Aeropuertos de Oriente S.A.S. diseñó un capitulo destinado a explicar las razones por las cuales debe accederse a la medida cautelar e indica las normas legales que sirven de fundamento para la solicitud.

En ese orden, la parte demandante cumplió con la carga argumentativa de exponer en la demanda las razones por las cuales considera que es procedente el decreto de la medida cautelar en el caso concreto.

  1. Que la violación surja del análisis del acto demandando y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Respecto de los alcances y la facultad del Juez Administrativo para analizar la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado5 indicó:

Respecto de los alcances y la facultad del Juez Administrativo para analizar la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado5 indicó:

“En múltiples ocasiones el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial a la institución de la suspensión provisional. En efecto, ha precisado que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1986 esta cautela solo procedía cuando se evidenciaba una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposici ón enjuiciada, mientras que, bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional al no haber sido calificada por el legislado r como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria o palmar a simple vista o prima facie.

Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 establece la exigencia de acreditarse la vulneración de las normas superiores, cuando tal transgresión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una etapa en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la d efensa, por

discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una etapa en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la d efensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final. En este escenario, corresponde al operador judicial, en cada caso concreto, abordar de

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017). No. de Referencia: 11001032500020160048500 No. Interno: 2218-2016. Demandante: Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales,1 ACOSET.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00085-00

Actor: Constructora Siglo XXI Santo Domingo S.A.S pág. 10

manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado.

En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo prevista en la Ley 1437 de 2011 le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que

amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo requiere, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, pero, se insiste, exige la rigurosidad del Juez en su estudio con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud.”

Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, se puede concluir que la Ley 1437 de 2011 faculta al juez para realizar un estudio más amplio del objeto del proceso cuan

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...