🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00087-00-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00087-00-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Santa Marta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

DEMANDANTE : AMET JOSÉ JIMÉNEZ ZURITA

DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO

CIVIL Y OTROS RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00087-00.

ACCIÓN : CUMPLIMIENTO El señor AMET JOSÉ JIMÉNEZ ZURITA actuando en calidad de Presidente de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES OFICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE COLOMBIA –SINALTROADICOLy como representante de los funcionarios vinculados a la planta de empleos administrativos del nivel central de la Secretaría de E ducación Departamental 1, interpuso ante ésta Corporación acción de cumplimiento normada en el artículo 87 del Estatuto Supremo y en el artículo 146 de la Ley 1437 del 2011, en contra de la COMISI ÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; con la finalidad de que los entes accionados den cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1083 del 2015 adicionado por el canon 3° del Decreto 051 del 2018. Artículo 2 de la Ley 1960 del 2019, artículo 29 de la Ley 909 de 2004 y canon 263 de Ley 955 del 2019.

canon 3° del Decreto 051 del 2018. Artículo 2 de la Ley 1960 del 2019, artículo 29 de la Ley 909 de 2004 y canon 263 de Ley 955 del 2019.

i. PETITUM.

Las pretensiones del extremo actor de la Litis se transcriben seguidamente al pie de la letra:

1 Ver folio 8 del expediente digital.DEMANDANTE : AMET JOSÉ JIMÉNEZ ZURITA DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00087-00.

ACCIÓN : CUMPLIMIENTO

Página 2 de 25 “PRIMERO: Se ordene a la Gobernación del Magdalena y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dé cumplimiento inmediato a las siguientes disposiciones:

I IARTÍCULO 2 DE LA LEY 1960 DE 2019 - ARTÍCULO 29

DE LA LEY 909 DE 2004.

II. ARTÍCULO 263 DE LA LEY 1955

III. ARTÍCULO 2.2.6.34. - ARTÍCULO 2.2.3.9 - ARTÍCULO 2.2.3.5, parágrafo 4. DECRETO 1083 de 2015.

SEGUNDO: Como consecuencia se les ordene a las accionadas a rehacer el acuerdo firmado entre las partes y reestablecer la OPEC teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa citada.

Toda vez que la norma mentada en el punto primero de pretensiones, establece que la provisió n definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se debe realizar mediante

teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa citada.

Toda vez que la norma mentada en el punto primero de pretensiones, establece que la provisió n definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se debe realizar mediante procesos de selección en la modalidad de ASCENSO teniendo como finalidad, poder permitir la movilidad a un cargo superior dentro de la planta de personal de la misma e ntidad, a quienes gocen de derechos de carrera.

De igual forma e igualmente importante, lo citado en el punto segundo de esta acción, establece que dentro de los procesos de selección para la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa el ente territorial debe reportar para proceder a retirar de la oferta de cargos aquellos funcionarios vinculados antes de diciembre de 2018 y que a la fecha de emisión de esta ley cumplan con los requisitos para ser declarado pre pensionado.

Finalmente, la oferta publicada en la convocatoria no cumple con el requisito de haber actualizado el Manual de funciones de la Secretaría de Educación, lo cual imposibilita identificar las funciones reales del ejercicio de cada cargo y la estructura organiza cional de la secretaria de educación, como lo plantea la norma desacatada”

II. CAUSA PETENDI.

II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud , se transcriben seguidamente, al pie de la letra:

“PRIMERO: Que, con el propósito de proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado de los Departamentos de Boyacá,

“PRIMERO: Que, con el propósito de proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las entidades del sector central, descentralizado de los Departamentos de Boyacá, Cesar y Magdalena, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, mediante convocatorias 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019, ofertó los cargos administrativos de la planta de personal de la Gobernación del Magdalena, dando lugar a la expedición del Acuerdo No. CNSC – 2019000004476 del 14 de mayo de 2019.

SEGUNDO: Que, previo a la expedición del Acuerdo No. CNSC – 2019000004476 y, aún, hasta la fecha de formulación de la presente acción de cumplimiento, el Departamento del Magdalena,DEMANDANTE : AMET JOSÉ JIMÉNEZ ZURITA DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00087-00.

ACCIÓN : CUMPLIMIENTO

Página 3 de 25 en lo que corresponde a la planta de cargos de la Secretaría de Educación Departamental, ha desconocido las disposiciones normativas invocadas como incumplidas, que establecen que, con anterioridad a la apertura y establecimiento de todo proceso de selección, se deberá actualizar el manua l de funciones con el propósito de ajustar el funcionamiento de la entidad bajo los criterios de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la constitución, la ley y los reglamentos le señalan; así mismo, garantizar la condición de pre pensionados a quienes

de eficiencia y eficacia en orden al logro de la misión, objetivos y funciones que la constitución, la ley y los reglamentos le señalan; así mismo, garantizar la condición de pre pensionados a quienes ostentes esa situación de especial protección constitucional y, aunado a lo anterior, el derecho de los funcionarios de carrera a participar en la modalidad de concurso de ascenso.

TERCERO: Se han radicado peticiones por parte de funcionarios y organizaciones sindicales en defensa de sus intereses, los cuales, pese a su formulación, de los mismos no se ha obtenido fruto alguno, incurriendo con ello la entidad territorial en una renuencia que conduciría eventualmente a la lesión de derechos fundamentales y futuro detrimento patrimonial y consecuente perjuicio irremediable, como en efecto, en capítulo aparte, más adelante se explicará.

CUARTO: Que mediante oficio calendado 30 de diciembre de 2019, radicado E-2019-022508, expedido por el área de Talento Humano de la Gobernación del Magdalena, y reiterado mediante oficio I2022-000454 del 13 de enero de 2022, también expedido por esa dependencia, respecto de la solicitud de exclusión de la OPEC Gobernación del Magdalena de la convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena por parte de funcionarios activos, hasta tanto se modifique el manual de funciones de los empleos pertenecientes a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental, la entidad territorial, hasta l a fecha, mantiene su posición de no acceder al cumplimiento de sus deberes funcionales y que, en su momento, adujo lo siguiente: (…)

QUINTO: La problemática expuesta a través de la presente acción

la entidad territorial, hasta l a fecha, mantiene su posición de no acceder al cumplimiento de sus deberes funcionales y que, en su momento, adujo lo siguiente: (…)

QUINTO: La problemática expuesta a través de la presente acción de cumplimiento, es de conocimiento público por parte del ente territorial, según se logra acreditar con oficios expedidos por el área de Talento Humano de la Secretaría de Educación Departamental: - Mediante oficio radicado E-2020-002055, expedido por el área de Talento Humano de la Secretaría de Educación Dep artamental, fechado 14 de febrero de 2020, en respuesta a interrogante relacionado con el manual de funciones contenido en el Decreto 362 de 2014, especialmente en el marco de la convocatoria 1303 de 2019 a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, escenario en el que se ofertaron empleos de la entidad, en cuyo documento, con destino a la organización sindical SINALTROADICOL, se precisó puntalmente: (…)

En dicho documento quedó ilustrado la problemática, a modo de ejemplo, a medida que fueron modif icados los manuales de funciones hasta llegar al Decreto 362 de 2014, las áreas que fueron afectadas con las modificaciones y que resultaron finalmente con menos o más cargos, pero sin identificarse de donde provenían o hacía donde se reubicarían.

De hecho, así se advirtió en el mencionado oficio (…)DEMANDANTE : AMET JOSÉ JIMÉNEZ ZURITA DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00087-00.

ACCIÓN : CUMPLIMIENTO

DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00087-00.

ACCIÓN : CUMPLIMIENTO

Página 4 de 25

Concretamente estando vigente el proceso de selección y concurso, mediante oficio TH -269 del 21 de junio de 2021, expedido por el secretario de Educación Departamental, el cual resulta determinante en la medida que relaciona, desde una visión interna de la administración, las irregularidades concernientes al manual de funciones, y donde se anexa, además, material documental que ilustra con lujo de detalles las comunicaciones que desde el año 2016, venía expidiendo la entidad al respecto.

SEXTO: Nótese entonces como la entidad advierte desde años anteriores, sobre la necesidad de organizar la planta administrativa de la Secretaría de Educación Departamental, con sujeción a la organización plasmada en el Decreto 362 de 2014, con base en el reporte hecho por la entidad territorial a la CNSC, así como de acuerdo a la realidad y fines institucionales, pues era evidente la confusión de funciones y la ubicación de los cargos de sus servidores.

SÉPTIMO: El área de tal ento Humano de la Secretaría de Educación Departamental, a la cual le corresponde allegar los insumos laborales de cada funcionario en cuanto al retiro se refiere, no tiene hoy en día competencia o justificación legal para expedir certificaciones laborales bajo supuestos o afirmaciones abstractas o gaseosas, de que un funcionario se encuentre en determinado cargo, por el hecho de así creerlo sin los soportes correspondientes.

OCTAVO: Que, para efectos de reforzar la presente acción de

certificaciones laborales bajo supuestos o afirmaciones abstractas o gaseosas, de que un funcionario se encuentre en determinado cargo, por el hecho de así creerlo sin los soportes correspondientes.

OCTAVO: Que, para efectos de reforzar la presente acción de cumplimiento, entre otras peticiones, recientemente se encuentran las formuladas por funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental a través de los radicados MAG2022ER002840 del 24 de febrero de 2022, MAG2022ER004234 del 17 de marzo de 2022, MAG2022ER0044 del 22 de m arzo de 2022, las cuales no han sido contestadas hasta la fecha, y que tienen como propósito resaltar los problemas relacionados con el manual de funciones y su falta de actualización, en el marco de la convocatoria Boyacá,

Cesar y Magdalena.

Que en igual sentido también se radicó oficio calendado 18 de marzo de 2022, expedido por el presidente de la organización sindical SINALTROADICOL, en relación a la problemática expuesta con el manual de funciones, la protección especial de funcionarios en condición de pre pensionados, entre otros aspectos relevantes.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

El escrito contentivo de la solicitud fue recibido en la Oficina de Apoyo Judicial en la calenda del treinta y uno (31) de marzo del hogaño, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de esta urbe avocar el conocimiento del asunto sub examine.

Así bien, a través de providencia del primero (01) de abril del hogaño, el Juzgado Quinto Administrativo de este circuito judicial admitió la acción de

avocar el conocimiento del asunto sub examine.

Así bien, a través de providencia del primero (01) de abril del hogaño, el Juzgado Quinto Administrativo de este circuito judicial admitió la acción de cumplimiento de marras y solicitó a las entidades accionantes que, remitiesenDEMANDANTE : AMET JOSÉ JIMÉNEZ ZURITA DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00087-00.

ACCIÓN : CUMPLIMIENTO

Página 5 de 25 con destino a la contención un informe frente a los hechos expuestos en el libelo introductorio.

No obstante lo anterior, con auto adiado cinco (05) de abril de la anualidad cursante, el Juez de instancia declaró la falta de competencia por el factor funcional y ordenó remitir el expediente de la referencia ante esta Colegiatura. En ese orden de ideas, mediante providencia adiada siete (07) de abril del hogaño, esta Agencia Judicial requirió a las entidades encartadas a fin de que se pronunciaren sobre lo narrado en libelo genitor.

En este sentido, mediante memorial del dieciocho (18) de abril del dos mil veintidós (2022), la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL descorrió la solicitud sub lite, requiriendo en lo pertinente que, se declarase la improcedencia de la acción. En el escrito correspondiente, el ente demandado discurrió lo que pasa a transcribirse seguidamente:

“De conformidad con la sólida línea jurisprudencial fijada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

discurrió lo que pasa a transcribirse seguidamente:

“De conformidad con la sólida línea jurisprudencial fijada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 se ha establecido los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento en los siguientes términos: (…).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que en este tipo de acciones no se trata de reconocer o no un derecho, que puede asistirle a quien promueve la demanda, pues ese análisis jurídico se encuentra reservado a otros escenarios procesales, sino que por el contrario lo que se trata es de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, el cual debe ser claro y preciso, y no llevar a dubitaciones frente a lo que se pretende hacer cumplir. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia 25000-23-27-000-2004-02335-01 en el siguiente sentido: (…)

Por todo lo anterior, queda desvirtuado las características de la acción de cumplimiento, debido a que no puede suponerse un debate que debiera realizarse ante la jurisdicción correspondiente se surte como una Acción de Cumplimiento, en el cual los términos con lo s que cuentan las partes son mucho menores que los términos procesales de un debate ante los jueces administrativos. En todo caso, es notable la ausencia de un argumento sólido que suponga el reemplazo de la acción correspondiente para proteger derechos fundamentales.

II. NO PROCEDERÁ LA ACCIÓN CUANDO EL AFECTADO TENGA

O HAYA TENIDO OTRO INSTRUMENTO JUDICIAL PARA LOGRAR

EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL DEBER JURÍDICO, SALVO EL

CASO QUE, DE NO PROCEDER EL JUEZ ADMINISTRATIVO, SE

O HAYA TENIDO OTRO INSTRUMENTO JUDICIAL PARA LOGRAR

EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DEL DEBER JURÍDICO, SALVO EL

CASO QUE, DE NO PROCEDER EL JUEZ ADMINISTRATIVO, SE

PRODUZCA UN PERJUICIO GRAVE E IN MINENTE PARA QUIEN EJERCIÓ LA ACCIÓN La acción de cumplimiento, consagrada en su artículo 873, desarrollada a través de la Ley 393 de 1997 presenta unas características muy específicas, que la hacen restrictiva en su operancia y se encuentran consagradas en el art. 9º de la normatividad antes citada, así (…)DEMANDANTE : AMET JOSÉ JIMÉNEZ ZURITA DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00087-00.

ACCIÓN : CUMPLIMIENTO

Página 6 de 25 Por lo anterior puede concluirse que la acción de cumplimiento, es un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, para conseguir que la autoridad cumpla con el deber omitido y así preservar el orden jurídico.

Sobre ese carácter residual y subsidiario de este tipo de acciones, el Consejo de Estado4, ha sostenido: (…)

Posición que fue reiterada recientemente, cuando esa Corporación7 al estudiar la acción de cumplimiento incoada por una empresa de transportes, adujo: (…)

Conforme a la posición jurisprudencial traída a colación, tenemos que la acción de cumplimiento si bien es cierto persigue el cumplimiento de los deberes omitidos por parte de la autoridad, también lo es que no

transportes, adujo: (…)

Conforme a la posición jurisprudencial traída a colación, tenemos que la acción de cumplimiento si bien es cierto persigue el cumplimiento de los deberes omitidos por parte de la autoridad, también lo es que no fue instituida para desconocer los mecanismos ordinarios existentes para conseguir los mismos fines, pues se trata de un mecanismo residual y subsidiario.

2.1. Incumplimiento del Requisito de Procedibilidad de Constitución en Renuencia para el caso concreto En consideración a lo anterior dado que revisado el Sistema de Gestión Documental de la Comisión Nacional del Servicio Civil no se evidenció solicitud expresa hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento de conformidad con lo previsto en los precitados artículos 8° y 10° de la Ley 393 de 1997, es dable concluir que en el presente caso no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad previo a la presentación de la acción de cumplimiento razón por la cual la presente acción debe ser rechazada de plano.

Improcedencia de la Acción de Cumplimiento por Incumplimiento del Requisito de Subsidiariedad

La acción de cumplimiento, prevista en su artículo 87 de la Car ta Política y regulada a través de la Ley 393 de 1997, ha sido considerada, por disposición expresa del legislador como una herramienta procesal de carácter residual ante la existencia de otros medios idóneos para hacer valer el derecho presuntamente conculcado, como es el caso de la acción de tutela: (…)

Por lo anterior puede concluirse que la acción de cumplimiento, es un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando no exista

conculcado, como es el caso de la acción de tutela: (…)

Por lo anterior puede concluirse que la acción de cumplimiento, es un mecanismo subsidiario y residual, que solo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, para conseguir que la autoridad cumpla con el deber omitido y así preservar el orden jurídico.

Para reforzar lo antes dicho conviene citar la Sentencia del 15 de setiembre de 2021, Expediente 2005-002856 en la cual el Consejo de Estado, manifiesta que: (…)”

De acuerdo con lo expuesto debe indicarse que en el presente caso la accionante cuenta con otros medios de defensa diferentes la acción de cumplimiento para controvertir los actos administrativos que considera vulneran sus derechos fundamentales, así como de la solicitud de suspensión provisional de conformidad con lo previsto en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoDEMANDANTE : AMET JOSÉ JIMÉNEZ ZURITA DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00087-00.

ACCIÓN : CUMPLIMIENTO

Página 7 de 25 Administrativo 229 y siguientes medidas que resultan idóneas para evitar el alegado perjuicio irremediable.

Al respecto la jurisprudencia ha sido expresa en señalar que en aras de agotar el requisito de procedibilidad y constituir en renuencia de la autoridad, no basta con un derecho de petición, sino que se requiere de solicitud expresa hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento1.

autoridad, no basta con un derecho de petición, sino que se requiere de solicitud expresa hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento1.

Advierte esta CNSC, que la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, en su artículo 8 establece: (…)

Se desprende del texto de la Ley, que la acc ión de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permita deducir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y que previo a su interposición, se deberá solicitar a la entidad el cumplimiento del deber legal o administrativo, y si ésta persiste en el incumplimiento, deberá acreditar que se constituyó en renuencia como requisito de procedibilidad.

Frente al primer aspecto, ha sostenido la jurisprudencia que la solicitud previa de cumplimiento no está sometida a formalidades especiales, pero a su vez tampoco puede ser confundida con ningún otro tipo de petición, requerimiento o reclamación dirigida a la autoridad exigida, al respecto ha señalado el H. Consejo de Estado por parte del Magistrado Dario Quiñonez Pinilla mediante sentencia del 16 de junio de 2006:

Es posible que la solicitud debe contener. i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

La constitución en renuencia consiste en la demostración de haberle

  1. el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación, y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

La constitución en renuencia consiste en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respecti va, con indicación concreta del objeto de la petición, la citación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido por el funcionario y la acción u omisión que origina el incumplimiento o no conteste; la posibilidad de que la autoridad se ratifique en el incumplimiento, el término de diez (10) días; y si se está en la situación de excepción que permita prescindir de ella, tal situación deberá ser sustentada en la demanda.

Vale la pena aclarar que es diferente el ejercicio del derech o de petición y el requerimiento o reclamación tendiente a constituir la renuencia para promover la acción de cumplimiento, y al respecto se ha pronunciado el H. Consejo de Estado, estableciendo las diferencias entre uno y otro: (…)

Por lo tanto, en virtud de lo señalado y aterrizando dicho requisito al particular se tiene que la parte accionante no agotó el requisito de procedibilidad, pues la parte accionante interpuesta fue un derecho de petición y no una renuencia, sin embargo, como se puede evidenciarDEMANDANTE : AMET JOSÉ JIMÉNEZ ZURITA DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00087-00.

ACCIÓN : CUMPLIMIENTO

Página 8 de 25 esta CNSC dio respuesta a cada uno de los puntos solicitados por el accionante (…)

RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00087-00.

ACCIÓN : CUMPLIMIENTO

Página 8 de 25 esta CNSC dio respuesta a cada uno de los puntos solicitados por el accionante (…)

5. SITUACIÓN PARTICULAR DEL SEÑOR AMET JOSE JIMENEZ ZURITA Frente al caso del señor AMET JOSE JIMENEZ ZURITA, es de señalar que se inscribió a la actual convocatoria al empleo identificado con el código OPEC No. 21161, denominado Técnico Operativo, código 314, grado 3, ofertado por la Gobernación del Magdalena, tal y como se evidencia en su constancia de inscripción. (…)

Así las cosas, superas todas las etapas por el aspirante, esta CNSC, procedió a expedir la lista de elegibles del empleo identificado con el código OPEC No. 21161, denominado Técnico Operativo, código 314, grado 3, mediante la Resolución No. 2759 del 25 de febrero de 2022 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer uno (1) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado TECNICO OPERATIVO, Código 314, Grado 3, identificado con el Código OPEC

No. 21161, GOBERNACION DEL MAGDALENA - MAGDALENA, del

Sistema General de Carrera Administrativa”, en donde la elegible al ocupar la posición No. 12, no alcanza a ser nombrado, tal y como se evidencia a continuación: (…)

Firmeza que puede ser consultada, ingresando al Banco Nacional de Listas de Elegibles, en el siguiente link https://bnle.cnsc.gov.co/bnleevidencia a continuación: (…)

Firmeza que puede ser consultada, ingresando al Banco Nacional de Listas de Elegibles, en el siguiente link https://bnle.cnsc.gov.co/bnlelistas/bnle-listas-consulta-general.

En consecuencia, esta Comisión Nacional, informó a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, sobre la firmeza de dicha lista la cual opera de pleno derecho, con el fin de que dicha entidad procediera de conformidad con los artículos 2.2.6.211, 2.2.5.1.6, 2.2.5.1.7 y 2.2.5.1.8 del Decreto 1083 de 2015.

Así las cosas, se indica que la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, cuenta con un término de diez (10 ) días hábiles, a fin de realizar el nombramiento del elegible ANA YOLENIS CASTILLA PEÑA y remitirlo a esta Comisión Nacional.

Frente a lo cual, es pertinente indicarle al Juez de Conocimiento, que las listas de elegibles conformadas en el marco de un pro ceso de selección, una vez en firme, generan para los aspirantes en orden de mérito el derecho subjetivo a ser nombrados en período de prueba, obligación que en aplicación de la normatividad vigente recae de forma exclusiva y excluyente en el representante legal de la entidad a la cual pertenecen los empleos ofertados, como quiera que, las listas de elegibles en firme constituyen un acto administrativo de carácter particular y concreto que goza de presunción de legalidad.

Por lo cual, es de aclarar que conforme a lo señalado en la Ley 909 de

elegibles en firme constituyen un acto administrativo de carácter particular y concreto que goza de presunción de legalidad.

Por lo cual, es de aclarar que conforme a lo señalado en la Ley 909 de 2004 y demás disposiciones concordantes, la competencia de la CNSC va hasta la expedición de las listas de elegibles y la facultad para nombrar, posesionar y dirimir situaciones y/o conflictos que se presenten durante el desempeño de las funciones laborales de los funcionarios, dependerá del deber legal que le asiste al Nominador de cada entidad, que para el caso que nos ocupa, se trata de la GOBERNACION DEL MAGDALENA.”DEMANDANTE : AMET JOSÉ JIMÉNEZ ZURITA DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00087-00.

ACCIÓN : CUMPLIMIENTO

Página 9 de 25 De otro lado, el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, a tra vés de escrito radicado en la sede electrónica de esta Corporación en data del veinte (20) de abril del hogaño, rindió informe dentro del sub lite, manifestando lo que se avista al pie de la letra:

“Improcedencia de la acción de cumplimiento por desconocimiento del principio de subsidiariedad El artículo 9 de la Ley 338 de 1997 establece que una de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento es que el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.

En este sentido es de resaltar que el accionante interpuso medio de

de improcedencia de la acción de cumplimiento es que el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.

En este sentido es de resaltar que el accionante interpuso medio de control de nulidad contra el Acuerdo No. CNSC–20191000004476 de 2019 que en la actualidad se tramita ante la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado con radicación 11001032500020210003700 (0054 -2021) y cuya más reciente actuación fue la de negar la medida cautelar solicitada por los accionantes.

Su señoría, además, de la lectura de las pretensiones se arriba a la conclusión que son propias d e un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto no pueden ser ventilados a través de la acción de cumplimiento. Reza la segunda pretensión de la demanda: (…)

Su señoría sí el accionante interpuso un medio de control de nulidad contra el Acuerdo No. CNSC –20191000004476 de 2019 por el supuesto desconocimiento de la obligación del Departamento del Magdalena de actualizar el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales el cual se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado no puede instrumentalizar la acción de cumplimiento para desconocer la competencia del juez natural para resolver esta controversia y por ende la presente acción de cumplimiento debe ser declarada improcedente.

2. Improcedencia por no haberse acre ditado el requisito de constitución de renuencia establecido en el artículo 8 de la Ley 338 de 1997 y el artículo 146 del CPACA El artículo 8 de la Ley 338 de 1997 establece: (…)

2. Improcedencia por no haberse acre ditado el requisito de constitución de renuencia establecido en el artículo 8 de la Ley 338 de 1997 y el artículo 146 del CPACA El artículo 8 de la Ley 338 de 1997 establece: (…)

En el mismo sentido el artículo 146 del CPACA reza: (…) En lo concerniente a los requisitos de constitución de renuencia el Consejo de Estado ha señalado: (…) Su señoría según la línea jurisprudencial del Consejo de Estado debe existir coincidencia entre: (…)

Como su señoría se puede percatar ninguno de las comunicaciones aportadas por el accionante requirió a lente territorial Departamento del Magdalena para constituirlo en renuencia con relación a las normas que constitutivas de la presente acción de cumplimiento por ende al no acreditarse el requisito de procedibilidad esta acc ión debe ser declarada improcedente. 3. Improcedencia pues no se acreditó el incumplimient o de ningún contenido normativo El artículo 2 de la Ley 338 de 1997 consagra:DEMANDANTE : AMET JOSÉ JIMÉNEZ ZURITA DEMANDADO : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00087-00.

ACCIÓN : CUMPLIMIENTO

Página 10 de 25 “En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente.” Su señoría con relació

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...