TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00091-00-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00091-00-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.
L a señora EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ, actuando en nombre propio, ha instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican. Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: “1 . Me sean amparados los Derechos Fundamentales al DERECHO de DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO y Derecho Fundamental al ACCESO A LA JUSTICIA, toda vez que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA se encuentra en Mora en EL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO PROMOVIDO POR EDILTRUDIS MARÍA
VELÁSQUEZ DE GRANADOS contra LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, con numero de Radicado 47001-3333-004 2017-00105-00.
RADICADO
ACCIÓN
DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-2333-000-2022-00091-00.
TUTELA
EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO SANTA MARTA.
i. PETITUM
DEMANDADO 47-001-2333-000-2022-00091-00.
TUTELA
EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO SANTA MARTA.
- PETITUM Página 1 de 15RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00091 -00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ
DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
2. En consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a que le dé celeridad al MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
PROMOVIDO POR EDILTRUDIS MARÍA VELÁSQUEZ DE
GRANADOS contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a fin de que no se me siga vulnerando los Derechos Fundamentales. ”
II. CAUSA PETENDI.
II. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: “En el año 2017, instaure por medio de apoderado judicial proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la unidad administrativa especial de la gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social - UGPP con la finalidad de que se declarará la nulidad de los actos administrativos de fecha 16-12 2.014, expedidos por la parte demandada, en consecuencia Ley 6 de
parafiscales de la protección social - UGPP con la finalidad de que se declarará la nulidad de los actos administrativos de fecha 16-12 2.014, expedidos por la parte demandada, en consecuencia Ley 6 de 1992 a mi favor, así mismo, como restablecimiento del derecho se ordenara al demandado el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión a mi favor .
2. El proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho le correspondió al juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, por acta de reparto de fecha 21 de abril del año 2017.
3. El 23 de marzo del año 2021, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, expidió Sentencia de acuerdo a un proceso totalmente diferente al cual yo instaure a través de apoderado, inconforme con la decisión y con lo expedido, presenté Recurso de Apelación por medio de apoderado el día 01 de junio del año 2021.
4. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, a cargo del magistrado Adonaí Ferrari Padilla, resolvió que se declare la nulidad de la sentencia calenda veintitrés (23) de marzo de 2021, proferido por el juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta Y se ordenó que sea devuelto al juzgado de origen para que emitiera decisión de reemplazo.
5. El día 08 de noviembre de 2021, pasó al despacho el presente proceso con el fin de que obedezca a su superior y en aras de que le dieran celeridad al respectivo proceso. Pero el Juzgado a la fecha de hoy, no ha vuelto a expedir nuevamente la Sentencia correspondiente a mi proceso ni se pronunciado al respecto.
proceso con el fin de que obedezca a su superior y en aras de que le dieran celeridad al respectivo proceso. Pero el Juzgado a la fecha de hoy, no ha vuelto a expedir nuevamente la Sentencia correspondiente a mi proceso ni se pronunciado al respecto.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, el JUZGADO Cuarto ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, ha vulnerado mi Derecho al Debido Proceso, a la Dignidad Humana y el Derecho al Acceso a la Administración de justicia, dado que ya ha Transcurrido más de 6 meses desde que se hizo la devolución del proceso a el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL Página 2 de 15RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00091 -00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ
DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
CIRCUITO DE SANTA MARTA, y este aún no ha emitido decisión de reemplazo conforme a mi proceso, ni se ha pronunciado al respecto , soy una persona que trabajó duro por muchísimos años y como retribución de esa labor tengo derecho al pago y al reconocimiento del reajuste de mi pensión, El despacho CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, ha incurrido en mora judicial. 7 . Soy una persona anciana de protección especial Constitucional que lo único que anhela es recibir el dinero de ese reajuste de pensión, por el cual trabajé y cotice incesantemente, ya a esta edad no puedo realizar actividades, ni tampoco tengo nada de energía para hacer las cosas en muchas ocasiones me siento inservible, como una carga para mis hijos por no poder realizar funciones y mi único deseo
pensión, por el cual trabajé y cotice incesantemente, ya a esta edad no puedo realizar actividades, ni tampoco tengo nada de energía para hacer las cosas en muchas ocasiones me siento inservible, como una carga para mis hijos por no poder realizar funciones y mi único deseo es que se pueda hacer efectivo mi derecho pues no tengo ni idea en que momento dejare de hacer falta .
8. La vulneración flagrante del Derecho de Petición, viola consecuencialmente el Derecho a la Dignidad Humana inherente al ser humano, entendido éste como, el conjunto de elementos mínimos vitales requeridos para existir con decoro en sociedad, toda vez que al ser discriminada injustificadamente la suscrita me siento en inferior categoría, relegada, desplazada, sin justa causa que lo amerite, dentro de la misma sociedad, más aún si se tiene en cuenta que su indefensión y debilidad manifiesta se presume por pertenecer a la tercera edad. ”
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se han infringido sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. m . ACTUACIÓN PROCESAL En primer lugar, es de indicar que el asunto de la referencia fue recibido en la sede electrónica de esta Corporación en calenda diecinueve (19) de abril del dos mil veintidós (2022).
Así bien, con auto proferido en la mencionada fecha, se admitió el recurso de amparo de interés y se dispuso la vinculación al sub lite de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, al constatarse que dicha entidad funge como ente accionado al interior del proceso ordinario que suscita la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, al constatarse que dicha entidad funge como ente accionado al interior del proceso ordinario que suscita la interposición del sub lite. En igual sentido, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo de esta urbe a fin de que procediese a rendir un informe detallado frente a los hechos narrados en el libelo genitor. Página 3 de 15RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00091 -00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ
DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
En ese orden, en data del veintidós (22) de abril de la anualidad en curso, la UGPP descorrió el traslado del sub examine indicando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “Que CAJANAL EICE mediante la Resolución No. 7027 del 16 de agosto de 1990 se reconoció una pensión de jubilación Gracia a favor de la interesada en cuantía de $18,178.20, efectiva a partir del 1 de marzo de 1986, sin condicionar a retiro por ser del ramo docente, pero con efectos fiscales por prescripción trienal a partir de 27 de julio de
1986. Que CAJANAL EICE mediante Resolución No. 1234 del 14 de marzo de 2005, dio cumplimiento a un Fallo proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA y en consecuencia reliquido la pensión de jubilación gracia, elevando a la cuantía de $20.233.50 efectiva a partir de 01 de marzo de 1986,
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA y en consecuencia reliquido la pensión de jubilación gracia, elevando a la cuantía de $20.233.50 efectiva a partir de 01 de marzo de 1986, pero con efectos fiscales a partir de 25 de septiembre de 1998 por prescripción trienal. n Que la accionante presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRTIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA bajo el radicado 47001333300420170010500, mediante el cual solicita la reliquidación de su pensión gracia al considerar que se encuentra mal aplicados los ajustes pensionales dispuestos en la ley 4 de 1976 y Ley 6 de 1992. n Que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRTIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA profirió fallo de primera instancia el 23 de marzo de 2021, en donde dispuso: (...) La anterior decisión fue impugnada por la accionante dada la falta de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, así como la consonancia entre lo solicitado en la demanda de tutela y el fallo. Recurso que correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA proferir fallo de segunda instancia el 15 de septiembre de 2021, en donde dispuso (...) De la orden dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA sobresale que la misma indica que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, debe volver a rehacer el proceso de nulidad desde el mismo auto admisoria de la demanda, actuación judicial que a la fecha no ha sido notificada a la
UGPP.”
CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, debe volver a rehacer el proceso de nulidad desde el mismo auto admisoria de la demanda, actuación judicial que a la fecha no ha sido notificada a la UGPP.” Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante memorial radicado en la sede electrónica de esta Colegiatura, rindió informe en los siguientes términos: “1.- Mediante auto del 29 de junio 2017 proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 47001 - 3333 - 004 - 2017 - 00105 - 00 este Despacho dispuso admitir la demanda promovida por la señora EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ DE GRANADOS en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
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DEMANDANTE: EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. 2.- Surtido el trámite del proceso, se profirió sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, mediante la cual esta Agencia Judicial resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negar las pretensiones de la demanda. Decisión que fue notificada a las partes en fecha 7 de mayo de 2021. 3.- El 1 de junio de 2021 el apoderado judicial de la entidad demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia
fue notificada a las partes en fecha 7 de mayo de 2021. 3.- El 1 de junio de 2021 el apoderado judicial de la entidad demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 23 de marzo de 2021. 4.- Mediante auto de 23 de junio de 2021 este Despacho resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto, y remitir al Tribunal Administrativo del Magdalena para lo de su competencia. 5.- Posteriormente, a través de Sentencia de segunda instancia de fecha 15 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió declarar la nulidad de la sentencia de calenda 23 de marzo de 2021, y ordenar emitir decisión de reemplazo acorde con las consideraciones expuestas en dicho proveído. La providencia ibídem fue notificada el 21 de septiembre de 2021; y el expediente digitalizado fue remitido a este Despacho el 4 de octubre de 2021. 6.- El 16 de marzo de 2022, se recibió memorial presentado por el apoderado de la parte accionante por medio del cual solicitó impartir impulso procesal al señalado proceso. 7.- Mediante auto de 20 de abril de 2022, notificado mediante estado electrónico del 21 de abril de 2022, esta Agencia Judicial resolvió obedecer y cumplir lo ordenado por el superior, y ordenar una vez ejecutoriado el señalado auto, devolver el proceso al Despacho para emitir decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia 15 de septiembre de 2021.
MOTIVOS DE OPOSICIÓN.
Una vez el Despacho fue notificado de la presente acción de tutela,
emitir decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia 15 de septiembre de 2021.
MOTIVOS DE OPOSICIÓN.
Una vez el Despacho fue notificado de la presente acción de tutela, se verificó la correspondiente actuación procesal, procediendo de manera inmediata, mediante providencia del 20 de abril de 2022, a adoptar las actuaciones procesales que en derecho corresponden, de tal manera que se encuentran superados los supuestos que originaron la presente acción constitucional. En efecto a través del señalado proveído, el Despacho procedió a obedecer y cumplir lo ordenado por el superior en Sentencia de 15 de septiembre de 2021, y ordenar una vez ejecutoriado el señalado auto, devolver el proceso al Despacho para emitir decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones expuestas por el ad-quem, decisión cuya notificación fue efectuada el 21 de abril de 2022. Con fundamento en lo anterior, se colige que los hechos que originaron la presente acción de tutela se encuentran superados, no existiendo méritos para la prosperidad de la misma. ” Página 5 de 15RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00091 -00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ
DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o
La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la acusación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea Página 6 de 15RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00091 -00
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DEMANDANTE: EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.
tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace. Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante, esto es, la señora EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ , que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta a que se sirva a imprimirle al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 2017-00105, el trámite de rigor conforme lo estipulado en la Ley 1437 del 2011. Esbozado lo anterior, tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente: s Expediente digitalizado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con No. 2017-00105. Avistado lo precedente, es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Página 7 de 15RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00091 -00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.
La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.
vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. ”1 Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones. En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se
“Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe: Página 8 de 15RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00091 -00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas , siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces
personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas , siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”[164]. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia. (Texto subrayado y negrillas del Tribunal) Avizorado lo antepuesto, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del
carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones. Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremo accionante a través de un fallo de tutela pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, garantías que estima vulneradas por parte de la agencia Judicial encausada, toda vez que dicha unidad Judicial, se habría, presuntamente, sustraído de su deber de imprimirle el trámite de rigor al proceso ordinario que suscita la interposición del sub judice. Página 9 de 15RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00091 -00
ACCIÓN: TUTELA
DEMANDANTE: EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ
DEMANDADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Concomitante con lo anterior, procede esta Colegiatura analizar si el trámite impartido por la agencia judicial encartada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que suscitó la interposición del trámite tutelar de marras vulnera o no las garantías constitucionales del extremo accionante. Pues bien, tiénese que la señora EDILTRUDIS MARIA VELASQUEZ actuando por conducto de apoderado judicial incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional automático de que trata la Ley 4° de 1976 y la Ley 6° de 1992. Así bien, el conocimiento del asunto en cuestión le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Santa Marta, unidad judicial que, en calenda del 23 de marzo del 2021, procedió a emitir sentencia de primera instancia, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes en consonancia con lo discurrido en la Ley 1437 del 2011. En contra de la decisión adoptada por el juzgado accionado, el extremo demandante interpuso el recurso de alzada bajo el entendido de hallarse inconforme con el fallo aludido. En ese orden, este Tribunal, en sede de segunda instancia, profirió en data del 15 de septiembre del 2021, proveído mediante el cual se declara la nulidad de la sentencia emitida por el despacho encartado ordenando en
aludido. En ese orden, este Tribunal, en sede de segunda instancia, profirió en data del 15 de septiembre del 2021, proveído mediante el cual se declara la nulidad de la sentencia emitida por el despacho encartado ordenando en consecuencia la remisión del expediente correspondiente al juzgado de origen. Con todo lo anterior, en fecha del 20 de abril del hogaño, el Juzgado Cuarto Administrativo de esta urbe,
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