TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00092-00-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00092-00-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00
Actor: Álvaro Rafael Barrios Caña
Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Santa Marta
Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Sentencia de primera instancia
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Rafael Barrios Caña , a nombre propio, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
El accionante señaló, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente (PDF
03. pág. 1-2):
Manifestó que actúa en calidad de demandante en el proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta desde el año 2013.
Indicó que el día 19 de noviembre de 2021 su apoderado presentó escrito por correo electrónico solicitando celeridad en el proceso, a fin de poder ejecutar al demandado y darle fin al proceso ; y que el 11 de febrero de 2022, solicitó nuevamente impulso procesal.
Señaló que ha transcurrido más de 6 años desde que se presentó la demanda ejecutiva y más de 5 meses desde que se solicitó celeridad en
2022, solicitó nuevamente impulso procesal.
Señaló que ha transcurrido más de 6 años desde que se presentó la demanda ejecutiva y más de 5 meses desde que se solicitó celeridad en el proceso, y a la fecha no hay pronunciamiento dentro del mismo, razón por la cual se ha hecho imposible poder obtener el derecho económico perseguido, el cual señala que es necesario para vivir dignamente y sufragar compromisos económicos.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00
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1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente:
Se tutelen sus derechos fundamentales a la Igualdad, Mínimo Vital y Debido Proceso y que s e ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que en un término perentorio se pronuncie y realicen todas las actuaciones procesales pertinentes para terminar el proceso ejecutivo.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado s los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso (PDF 03 pág. 2).
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 20 de abril de 2022 (PDF 01), correspondiendo su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 02).
Judicial de Reparto el día 20 de abril de 2022 (PDF 01), correspondiendo su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 02).
Seguidamente, a través de auto del 20 de abril de 202 2 (PDF 05) se admitió la solicitud de tutela, y se o rdenó notificar a la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta, doctora Rosalba Escorcia Romo, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el 21 de abril del mismo año (PDF 06).
1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta
La Doctora Rosalba Escorcia Romo en calidad de Juez Quinto Administrativa del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido ante este despacho indicó lo que a continuación se expone:
Señaló que el día 20 de abril de 2022 tuvo conocimiento de la acción de tutela promovida por el señ or Álvaro Barrios Caña contra el precitado Juzgado por haber vulnerado presuntamente sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y debido proceso.
Indicó que por lo anterior, se procedió a adelantar las labores de búsqueda del proceso electrónico de la demanda ejecutiva instaurada por la parte actora en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00
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Anotó que, luego de la búsqueda realizada, la secretaría del juzgado pasó
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Anotó que, luego de la búsqueda realizada, la secretaría del juzgado pasó al despacho el expediente para que se realizara pronunciamiento sobre la solicitud de reliquidación del crédito.
Seguidamente, relacionó el trámite procesal impartido en el proceso ordinario, señalando como últimas actuaciones las siguientes:
“Con auto de fecha cuatro (04) de julio de 2019 se procedió a la actualización del crédito hasta el 30 de junio de esa misma anualidad, y se decretó la medida de embargo. (fl.173175) • Posterior a dicha actuación, la parte actora envía solicitud calendada 19 de noviembre de 2021 en el que requiere la celeridad del proceso. • La siguiente actuación es el memorial allegado el 11 de febrero de 2022 en el que solicitó la actualización del crédito y celeridad en el proceso a fin de obtener una decisión de fondo. • Por auto de calenda 22 de abril del 2022 se negó por improcedente la actualización del crédito (fls. 185). • El Juzgado notificó por estado electrónico No.24 del 25 de abril de 2022, el auto reseñado (fls.36-38).”
Manifestó que, de acuerdo con lo an terior, se le dio el impulso procesal respectivo al medio de control, de forma que no es dado al actor afirmar que el Juzgado ha vulnerado sus derechos fundamentales de la igualdad, mínimo vital y debido proceso, además de que la obligación de realizar la actualización del crédito está en cabeza de la parte actora, quien omitió aportar con su solicitud el documento pertinente actualizando el crédito que pretende.
mínimo vital y debido proceso, además de que la obligación de realizar la actualización del crédito está en cabeza de la parte actora, quien omitió aportar con su solicitud el documento pertinente actualizando el crédito que pretende.
Finalmente, sostiene que en la presente tutela deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo pretendido por el actor era que se emitiera pronunciamiento que diera impulso al tramite del proceso ejecutivo, lo cual ya se cumplió.
Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumari o, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionalesRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00
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fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como
de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre otros elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Memorial de solicitud de impulso de fecha 19 de noviembre de 2021. - Memorial de solicitud de actualización del crédito y celeridad procesal de fecha 11 de febrero de 2022. - Auto de fecha 22 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa marta, mediante el cual se negó por improcedente la actualización del crédito. - Constancia de comunicación del auto de fecha 22 de abril de 2022, al correo electrónico de las partes y del Ministerio Público.
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vi tal y debido proceso , pues, hasta la fecha de presentación de la tutela, en el proceso ejecutivo que instauró en contra de CASUR, han transcurrido 5 meses desde la presentación del memorial de impulso procesal y más de 2 meses desde la presentación del escrito de solicitud de actualización d el crédito y celeridad procesal, sin que hubiese pronunciamiento de par te del precitado despacho, lo cual lo
de impulso procesal y más de 2 meses desde la presentación del escrito de solicitud de actualización d el crédito y celeridad procesal, sin que hubiese pronunciamiento de par te del precitado despacho, lo cual lo afecta, pues, alega que van más de 6 años desde que se inició el mismo, y no ha podido obtener su derecho económico, el cual necesita para vivir de manera digna y sufragar compromisos económicos.
Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, argumenta que ya se le dio el impulso procesal respectivo al proceso ejecutivo, al proferir auto de fecha 22 de abril de 2022, que negó la solicitud de actualización del crédito requerida, pues, la misma no fue allegada con el escrito, y es obligación del ejecutante realizar la misma.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00
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En ese orden de ideas, analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, vulneró los Derechos Fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso del accionante, al no haberle dado celeridad al proceso ejecutivo instaurado por el mismo en contra de CASUR, y al no haber resuelto sobre la solicitud de actualización del crédito presentada el día 11 de febrero de 2022, o si por el contrario hay lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión al auto de
resuelto sobre la solicitud de actualización del crédito presentada el día 11 de febrero de 2022, o si por el contrario hay lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión al auto de fecha 22 de abril de 2022 mediante el cual se negó la solicitud de actualización del crédito.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
Carencia actual de objeto por hecho superado
El Máximo Tribunal Constitucional 1 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de ob jeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de
siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
1 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00
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33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58].
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez co nstitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario ”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir,
son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar ob servaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”
(Resaltado fuera de texto)
Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia act ual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.
2.5.- Caso en concreto
En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelanta un proceso bajo el medio de control ejecutivo, seguido por el señor Alvaro Rafael Barrios
En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelanta un proceso bajo el medio de control ejecutivo, seguido por el señor Alvaro Rafael Barrios Caña en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Así mismo, se observa que, por medio de su Apoderado Judicial, y vía correo electrónico , presentó memoriales solicitando celeridad en el proceso el día 19 de noviembre de 2021 y el 11 de febrero de 2022, solicitando la actualización del crédito y reiterando celeridad procesal.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00
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Ahora bien, se logra colegir por la corporación que, una vez admitida y notificada la presente acción constitucional, la entidad judicial procedió a atender la solicitud presentada por el apoderado de la parte ejecutante y en lo pertinente emitió auto de fecha 22 de abril de 2022, notificado el 25 de abril del mismo año, a través del cual resolvió la solicitud de actualización del crédito elevada por el actor , dándole así impulso al proceso.
Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos
fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, tal como sucede en el sub examine, pues, si bien, la pretensión del actor iba encaminada a que se actualizara el crédito en el proceso eje cutivo que adelanta ante el precitado Despacho, toda vez que era la etapa a seguir, también lo es , que de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. el juzgado de oficio no podía realizarla, por lo que procedió a proferir el auto de fecha 22 de abril de 2022, negando por improcedente el escrito de solicitud del crédito.
No obstante, lo anterior, se librará admonición a la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta, doctora Rosalba Escorcia Romo, para que tome los correctivos al interior del Despacho, con la finalidad que en lo sucesivo no se incurran en prácticas dilatorias que afecten el derecho fundamental de los sujetos procesales de acceso a la administración de justicia.
2.6.-Conclusión.
Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el pasad o 22 de abril de 2022 , profirió auto en el cual se le da el trámite correspondiente al proceso y a su vez resuelve sobre la solicitud de actualización del crédito presentada en su momento por la parte accionante. Por lo que, las pretensiones incoadas en la presente acción
correspondiente al proceso y a su vez resuelve sobre la solicitud de actualización del crédito presentada en su momento por la parte accionante. Por lo que, las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional se encuentran satisfechas toda vez que dicho trám ite resuelve lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00
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F A L L A
PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Alvaro Barrios Caña en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR ADMONICIÓN a la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta, doctora Rosalba Escorcia Romo, para que tome los correctivos al interior del D espacho, con la finalidad que en lo sucesivo no se incurran en prácticas dilatorias que afecten el derecho fundamental de los sujetos procesales de acceso a la administración de justicia.
TERCERO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.
CUARTO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera
días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
MPPMRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00092-00
Actor: Álvaro Rafael Barrios Caña
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Firmado Por:
Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 36c649b18c909d9fec97caf3811729d897e682193b1c2569c22b06830d4c7f9c Documento generado en 02/05/2022 08:22:44 AM
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Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: jueves, 28 de abril de 2022 5:04 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta
Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIAS CONSTITUCIONALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DOCTORAS:
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR las providencias proferidas al interior de las siguientes acciones constitucionales.
Tutela seguida por Álvaro Rafael Barrios Caña vs Juzgado Quinto Barrios Caña, radicada con No. 47-001-2333-000-2022-00092-00. Auto que resuelve consulta de incidente de desacato promovido por Oscar Germán Restrepo Luna vs Tigo Une y Otros, radicada con No. 2022-00048.
Cordialmente,
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
vs Tigo Une y Otros, radicada con No. 2022-00048.
Cordialmente,
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
M.P. ADONAY FERRARI PADILLA
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: viernes, 29 de abril de 2022 11:24 a. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla; Maria Victoria Quiñonez Triana Asunto: RE: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA 2022-092 ÁLVARO RAFAEL BARRIOS CAÑA VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Datos adjuntos: TU RAD. 2022-092 ALVARO BARRIOS CAÑA VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVOsentencia 1ra instancia.pdf
CAÑA VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Datos adjuntos: TU RAD. 2022-092 ALVARO BARRIOS CAÑA VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVOsentencia 1ra instancia.pdf Compañeros: Apruebo el proyecto de fallo de tutela proferido en el radicado 2022-0092 en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, demandante Alvaro Barrios Caña en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta.
Cordialmente,
Elsa Mireya Reyes Castellanos
De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: jueves, 28 de abril de 2022 4:30 p. m.
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA 2022-092 ÁLVARO RAFAEL BARRIOS CAÑA VS JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta-Magdalena, 28 de abril de 2022.
Doctores:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta-Magdalena, 28 de abril de 2022.
Doctores:
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada E.S.M.
Cordial saludo,2 Por medio de la presente, se registra proyecto de fallo dentro de acción de tutela seguida por el señor Álvaro Rafael Barrios Caña vs Juzgado Quinto Barrios Caña, identificado con el radicado 47001-2333-000-2022-00092-00.
El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: 47001233300020220009200
Atentamente,
DAYANA SALTAREN BELTRAN
Auxiliar Judicial I
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.