TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00093-00-(02-05-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00093-00-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00093-00
Actor: Neis Ojeda Orozco
Demandado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
de Santa Marta
Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Sentencia de primera instancia
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Neis Ojeda Orozco, a nombre propio, en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se ampare el derecho al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
El accionante señaló, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente (PDF
02. pág. 1):
Manifestó que a través de su apoderado radicó memorial con fecha de 17 de febrero de la presente anualidad, dentro del proceso ejecutivo seguido por el mismo y otros en contra de los Hospitales San Cristóbal de Ciénaga y San José de Pueblo Viejo, sin obtener respuesta alguna por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Indicó que a la fecha el precitado juzgado no acredita impulso alguno a la solicitud de aprobación o modificación de la liquidación del crédit o y la autorización de entrega de los títulos judiciales que se posea en el proceso en mención.
Concluye que ha transcurrido más de 2 meses desde que se presentó
solicitud de aprobación o modificación de la liquidación del crédit o y la autorización de entrega de los títulos judiciales que se posea en el proceso en mención.
Concluye que ha transcurrido más de 2 meses desde que se presentó dicho memorial, y que ha realizado consultas a la plataforma Tyba y en la misma no se advierte tramite alguno.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00093-00
Actor: Neis Ojeda Orozco
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1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente (PDF 02. pág. 2):
Se tutele su derecho fundamental al Debido Proceso y se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se pronuncie y resuelva lo solicitado en el memorial presentado el día 17 de febrero de la presente anualidad.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
El accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado el derecho fundamental al Debido Proceso (PDF 02 pág. 1).
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 21 de abril de 2022 (PDF 01), correspondiendo su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 03).
Seguidamente, a través de auto del 22 de abril de 202 2 (PDF 05)
su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 03).
Seguidamente, a través de auto del 22 de abril de 202 2 (PDF 05) se admitió la solicitud de tutela, y se o rdenó notificar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, doctor Santander José Ortiz Marín, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el 25 de abril del mismo año (PDF 06).
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta
El doctor Santander Ortiz Marín en calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante informe 1 rendido ante este despacho, inicialmente relacionó el trámite procesal impartido en el proceso ejecutivo seguido por el señor NEIS OJEDA OROZCO contra la ESE HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA Y OTROS , señalando como últimas actuaciones las siguientes:
“12/01/2021 La parte ejecutante requiere nuevamente medidas cautelares, solicitud que fue reiterada mediante escrito fechados el 24/02/2021, 12/03/2021, 05/04/2021, 19/04/2021.
1 PDF 8 del expediente digitalRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00093-00
Actor: Neis Ojeda Orozco
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09/07/2021 Las anteriores solicitudes fueron resueltas mediante providencia de esta calenda.
08/08/2021 La parte ejecutante presentó reliquidación del crédito.
pág. 3
09/07/2021 Las anteriores solicitudes fueron resueltas mediante providencia de esta calenda.
08/08/2021 La parte ejecutante presentó reliquidación del crédito.
06/09/2021 La parte ejecutante presentó reiteración de la reliquidación del crédito.
05/10/2021 El accionante presenta nuevas solicitudes de medidas cautelares de embargo de remanentes.
26/11/2021 El juzgado se pronuncia sobre las medidas de embargo solicitadas por la parte ejecutante.
06/12/2021 La parte ejecutante presentó reiteración de la reliquidación del crédito, solicitud que fue reiterado mediante escritos por 14/01/2022 y 17/02/2022.
29/04/2022 Mediante auto de esta fecha se procedió a ordena r a la secretaria del Juzgado para que corra el traslado establecido en el numeral 2do del artículo 446 del Código General del Proceso.
La secretaria del Juzgado procedió a realizar el correspondiente traslado de la reliquidación del crédito, el cual se encuentran corriendo los términos de 3 días. Así mismo, se ordenó que vencido el anterior termino se ingrese nuevamente al despacho para proferir el auto que corresponda frente a la solicitud de aprobación de reliquidación del crédito presentada por la parte accionante.”
Posteriormente, señaló que en el precitado proceso se está corriendo el traslado establecido en el numeral 2do del artículo 446 del Código General del Proceso, el cual ordena que se dé traslado a las partes en la forma prevista del articulo 110 ibídem por el termino de 3 días para que puedan
traslado establecido en el numeral 2do del artículo 446 del Código General del Proceso, el cual ordena que se dé traslado a las partes en la forma prevista del articulo 110 ibídem por el termino de 3 días para que puedan presentar las objeciones que consideren pertinentes.
Por lo precedentemente esbozado, manifiesta que la pretensión elevada por el accionante en la presente tutela fue resuelta, por lo que solicita a esta Corporación no acceder a las pretensiones de la demanda , ante la eventual carencia de objeto.
Manifestó además que se tenga en cuenta que los Juzgados Administrativos no cuentan con liquidador, por lo tanto, se dificulta la labor de verificar las liquidaciones del crédito.
- Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00093-00
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos
fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
- Correos electrónicos2 de fechas, 2 de agosto de 2021, 4 de septiembre de 2021, 6 de diciembre de 2021, 14 de enero de 2022 y 17 de febrero de 2022 , dirigido al buzón electrónico del Juzgado Segundo Administrativo, por parte del apoderado del accionante, a través del cual solicita aprobar o modificar la liquidación del crédito presentada en días anteriores y se proceda a entregar los títulos judiciales que se hayan depositado en el proceso.
- Expediente digital3 del proceso ejecutivo seguido por el señor Neis Ojeda Orozco en contra de los Hospitales San José de Pueblo Viejo
y San Cristóbal de Ciénaga.
- Auto de fecha 29 de abril de 20 22, mediante el cual se procedió a ordenar a la secretaria del Juzgado correr traslado a la liquidación del crédito, establecido en el numeral 2º. del artículo 446 del Código
General del Proceso.
- Auto de fecha 29 de abril de 20 22, mediante el cual se procedió a ordenar a la secretaria del Juzgado correr traslado a la liquidación del crédito, establecido en el numeral 2º. del artículo 446 del Código
General del Proceso.
2 PDF 61, 62 y 63 del expediente digital (proceso ordinario) 3 PDF 1 al 65 del expediente digital (proceso ordinario)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00093-00
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2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, pues, hasta la fecha de presenta ción de la tutela, en el proceso ejecutivo que instauró en contra de los Hospitales San Cristóbal de Ciénaga y San José de Pueblo Viejo, han transcurrido más de 2 meses desde que envió vía correo electrónico memorial solicitando la aprobación o modificación de la liquidación del crédito y la autorización de entrega de títulos judiciales, sin que hubiese pronunciamiento de parte del precitado despacho.
Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo del Circui to de Santa Marta, argumentó que en el precitado proceso mediante auto de fecha 29 de abril de 2022, se procedió a ordenar a la S ecretaria del Juzgado para que corra traslado por 3 días a la liquidación del crédito, conforme a lo establecido en el numeral 2º. del artículo 446 del Código General del Proceso, y por lo anterior, la misma procedió a realizar el correspondiente
que corra traslado por 3 días a la liquidación del crédito, conforme a lo establecido en el numeral 2º. del artículo 446 del Código General del Proceso, y por lo anterior, la misma procedió a realizar el correspondiente traslado, encontrándose corriendo los términos.
Así mismo manifestó, que en la señalada providencia se ordenó que una vencido el anterior termino se ingresara nuevamente al despacho para proferir el auto que corresponda frente a la solicitud de aprobación de reliquidación del crédito presentada por la parte accionante.
En ese orden de ideas, analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:
En primer lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, vulneró el Derecho Fundamental al debido proceso del accionante, al no haberle tramitado la s solicitudes reiteradas de aprobación o modificación de la liquidación del crédito y la autorización para pago de los títulos judiciales que se encuentren en el proceso, presentadas por el mismo en el proceso ejecutivo seguido por el señor Neis Ojeda Orozco y Otros en contra de los Hospitales San Cristóbal de Ciénaga y San José de Pueblo Viejo, o si por el contrario hay lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión al auto de fecha 29 de abril de 2022 mediante el cual el cual se procedió a ordenar a la secretaria del Juzgado correr traslado a la liquidación del crédito por 3 días, conforme a lo establecido en el numeral 2º. del artículo 446 del Código
abril de 2022 mediante el cual el cual se procedió a ordenar a la secretaria del Juzgado correr traslado a la liquidación del crédito por 3 días, conforme a lo establecido en el numeral 2º. del artículo 446 del Código General del Proceso, término que se encuentra corriendo actualmente.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concretoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00093-00
Actor: Neis Ojeda Orozco
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A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Carencia actual de objeto por hecho superado
El Máximo Tribunal Constitucional 4 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:
“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela,
objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58].
Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario ”[59] (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspecto s y encontrarse ante un
acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspecto s y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciam iento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra
4 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00093-00
Actor: Neis Ojeda Orozco
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obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)
Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.
2.5.- Caso en concreto
En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Segundo
atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.
2.5.- Caso en concreto
En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelanta un proceso bajo el medio de control ejecutivo , seguido por Neis Ojeda Orozco y Otros contra los Hospitales de San Cristóbal de Ciénaga y San José de Pueblo Viejo.
Así mismo, se observa que, por medio de su Apoderado Judicial, y vía correo electrónico, presentó memoriales de fechas, 2 de agosto de 2021, 4 de septiembre de 2021, 6 de diciembre de 2021, 14 de enero de 2022 y 17 de febrero de 2022 , a través de correo electrónico dirigido al buzón electrónico del Juzgado Segundo Adm inistrativo, mediante los cuales solicita aprobar o modificar la actualización de liquidación del crédito presentada y se proceda a la autorización para pago de los títulos judiciales que se encuentren en el proceso.
Ahora bien, se logra colegir por la corporación que, una vez admitida y notificada la presente acción constitucional, la entidad judicial procedió a atender la solicitud presentada por el apoderado de la parte ejecutante y en lo pertinente emitió auto de fecha 29 de abril de 2022, notificado el 2 de mayo del mismo año, a través del cual se ordenó a la secretaria del Juzgado correr traslado a la liquidación del crédito por 3 días, conforme a lo establecido en el numeral 2º. del artículo 446 del Código General del Proceso, término que se encuentra corriendo actualmente, dándole así impulso al proceso.
lo establecido en el numeral 2º. del artículo 446 del Código General del Proceso, término que se encuentra corriendo actualmente, dándole así impulso al proceso.
Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, tal como sucede en el subRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00093-00
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examine, pues, si bien, la pretensión del actor iba encaminada a que se aprobara o modificara la actualización de liquidación del crédito en el proceso ejecutivo que adelanta ante el precitado Despacho, también lo es, que de conformidad con el numeral 2º. del artículo 446 del Código General del Proceso, lo procedente inicialmente era correr traslado a la parte ejecutada de la liquidación presentada, previo a su aprobación o modificación.
Con relación a la solicitud de autorización para pago de los títulos judiciales que se encuentren en el proceso, debe precisar este Despacho que en el proceso ejecutivo antes señalado, no se advierte la materialización de los embargos decretados en el mismo.
No obstante, lo anterior, se librará admonición al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, doctor Santander Ortiz Marín,
materialización de los embargos decretados en el mismo.
No obstante, lo anterior, se librará admonición al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, doctor Santander Ortiz Marín, para que tome los correctivos al interior del Despacho, con la finalidad que en lo sucesivo no se incurran en prácticas dilatorias que afecten el derecho fundamental de los s ujetos procesales de acceso a la administración de justicia.
2.6.-Conclusión.
Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, el día 29 de abril de 2022 , profirió auto en e l cual se le da el trámite correspondiente al proceso y a su vez corre traslado a la liquidación del crédito presentada por el ejecutante a la parte ejecutada.
Por lo que, las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional se encuentran satis fechas toda vez que dicho trámite resuelve lo pretendido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Neis Ojeda Orozco y Otros en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR ADMONICIÓN al Juez Segundo Administrativo del
Orozco y Otros en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: LIBRAR ADMONICIÓN al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, doctor Santander Ortiz Marín, para que tome los correctivos al interior del Despacho, con la finalidad que en lo sucesivo noRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00093-00
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se incurran en prácticas dilatorias que afecten el derecho fundamental de los sujetos procesales de acceso a la administración de justicia.
TERCERO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.
CUARTO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su no tificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Magistrada
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada
MPPM
Firmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
Magistrada
MPPM
Firmado Por: Maria Victoria Quiñonez Triana
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena
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Documento generado en 05/05/2022 04:18:10 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: miércoles, 4 de mayo de 2022 8:11 a. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 AdministrativoMagdalena - Santa Marta
Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIA CONSTITUCIONAL (Tutela 2022-00093)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DOCTORAS:
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)
Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR la providencia proferida al interior de la acción de tutela seguida por NEIS OJEDA OROZCO vs JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
Cordialmente,
NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA
ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02
M.P. ADONAY FERRARI PADILLA
AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1
Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta
De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: miércoles, 4 de mayo de 2022 6:14 p. m.
Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla; Maria Victoria Quiñonez Triana Asunto: RE: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA 2022-093 NEIS OJEDA OROZCO VS JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Datos adjuntos: TU RAD. 2022-00093 NEIS OJEDA OROZCO Y OTROS VS. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA - hecho superado.pdf COMPAÑEROS: Apruebo el proyecto de sentencia proferida en la tutela con radicado 2022-0093 por la cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, instaurada por Neis Ojeda Orozco y otros en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
Cordialmente,
Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 3 de mayo de 2022 6:51 p. m.
Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta
<tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA 2022-093 NEIS OJEDA OROZCO VS JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta-Magdalena, 3 de mayo de 2022.
Doctores:
ADONAY FERRARI PADILLA
Magistrado
ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS
Magistrada E.S.M.
Cordial saludo,2 Por medio de la presente, se registra proyecto de fallo dentro de acción de tutela seguida por la señora Neis Ojeda Orozco vs Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, identificado con el radicado 47-001-2333-000-2022-00093-00.
El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/tadtvo01mag_cendoj_ramajudicial_gov_co/EjjXFig2AENDvFKYp 03ECDoBWh8a8YBRNUs0XiVlDkyEeA?e=bgUA3d
Atentamente,
DAYANA SALTAREN BELTRAN
Auxiliar Judicial I
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DAYANA SALTAREN BELTRAN
Auxiliar Judicial I
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