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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00095-00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00095-00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00095-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Instancia: Primera Tema: Resuelve recurso de reposición / concede recurso de apelación

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante, en contra del auto de fecha 18 de mayo de 2022, a través del cual se rechazó por caducidad la demanda de la referencia.

I. DEL AUTO RECURRIDO

Mediante proveído del 18 de mayo de 20221, esta Corporación rechazó por caducidad la demanda presentada por la señora Martha Luz Benítez Hernández y otros, con fundamento en lo siguiente:

Se explicó que el término de caducidad de dos (2) años, señalado en el literal i) del numeral 2º. del artículo 164 del CPACA, en el presente asunto debía comenzar a contarse a partir del día siguiente en que los accionantes tuvieron conocimiento que miembros de la Policía Nacional participaron en la muerte del señor Justiniano Hernández Pacheco, es decir, desde el 12 de mayo de 2014, cuando el ex paramilitar desmovilizado del Frente Tayrona, Fredy Ospino Valencia, confesó ante la Fiscalía 31 de Justicia y Paz de Santa

la muerte del señor Justiniano Hernández Pacheco, es decir, desde el 12 de mayo de 2014, cuando el ex paramilitar desmovilizado del Frente Tayrona, Fredy Ospino Valencia, confesó ante la Fiscalía 31 de Justicia y Paz de Santa Marta, acerca de la responsabilidad de los miembros de dicha entidad pública, lo cual ocasionó también el desplazamiento de los demandantes , tal como se señala en los hechos de la demanda, y no desde la ejecutoria de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2019, profer ida por este Tribunal con ponencia del doctor Adonay Ferrari Padilla, en el proceso de

1 Ver PDF 10 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00095-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y otros pág. 2

reparación directa radicado Nro. 47 -001-3333-003-2015-00214-01, como lo pretendía la parte accionante.

Así las cosas, se concluyó que , el término de caducidad se contabilizaba desde el día 13 de mayo de 2014 hasta el día 13 de mayo de 2016 , por lo que la demanda debió instaurarse, a más tardar, el día 13 de mayo de 2016; sin embargo, como esto último ocurrió el 23 de noviembre de 2020, no había duda de que aquella fue interpuesta cuando ya había caducado la acción.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado el día 27 de julio de 20222, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición , en subsidio apelación

acción.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Mediante escrito presentado el día 27 de julio de 20222, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición , en subsidio apelación contra de la decisión arriba relacionada, solicitando su revocatoria y en consecuencia admitir la demanda ; y en caso contrario, conceder la apelación, exponiendo en síntesis lo siguiente:

Afirmó que, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 , el Consejo de Estado es categórico en advertir que se inaplicará el termino de los dos (2) años, siempre que medien eventos que hayan impedido el ejercicio del derecho de acción, como en el caso de los delitos de lesa humanidad, eventos en los que "no re sulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude”.

De este modo, sostuvo que, sobre este punto versa la situación en cuestión, es decir, que una persona que ha sido víctima directa (desplazamiento forzado) e indirecta (muerte violenta de su compañero) simultáneamente de un delito de lesa humanidad, pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia; en este caso, el 12 de mayo de 2014 , fecha en que el e x combatiente paramilitar Freddy Rafael Ospino Valencia , alias "Cógela Suave", confesó su responsabilidad penal y reveló los comportamientos criminales de los policiales de la Estación del Corregimiento de Rio Frio, Magdalena en los hechos que atañen a est a demanda.

En consecuencia, señaló que la señora Martha Luz Benítez Hernández

comportamientos criminales de los policiales de la Estación del Corregimiento de Rio Frio, Magdalena en los hechos que atañen a est a demanda.

En consecuencia, señaló que la señora Martha Luz Benítez Hernández presentó una serie de pruebas con las que pretende demostrar que no tuvo conocimiento del daño sino hasta finales del año 2020, cuando los visitó su hermana Verlena Benítez Hernández, quien informó a los demandantes que la familia Hernández Algarín había sido indemnizada por la masacre de sus familiares ocurrida el 28 de noviembre de 1997, misma fecha en la que se dio muerte al señor Justiniano Hernández Algarín, compañero permanente y padre de los hoy accionantes.

2 Ver PDF 12 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00095-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y otros pág. 3

En suma, aludió a la gravedad de los hechos, los que pueden catalogarse como un crimen de lesa humanidad, así como que el Estado no cumplió con su posición de garante de la seguridad ciudadana.

III. CONSIDERACIONES

3.1.- De la procedencia y oportunidad para interponer el recurso de reposición

El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, sobre la procedencia del recurso de reposición dispone:

“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN . <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los

“ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN . <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se apl icará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”

A la luz de la norma en cita, resulta procedente dar trámite al recurso de reposición, pues la decisión que se controvierte es la que rechazó la demanda, providencia que en los términos del CPACA, no s e encuentra enlistada dentro de aquellas que no son susceptibles de recursos ordinarios, de acuerdo con lo indicado en el artículo 243A, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021.

En cuanto a la oportunidad, prevé el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso que cuando el auto se pronuncie por fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

Al revisar el expediente en su integridad, se observa que el auto de fecha 18 de mayo de 2022 fue notificado por estado electrónico el día 21 de julio de 20223, fecha en la cual también fue comunicado a la s partes, es decir, que el plazo para recurrir expiraba el 28 de julio de la misma anualidad, y el recurso fue presentado el 27 de julio de 2022 4, esto es, dentro de la oportunidad legalmente prevista.

Aunque en este caso no resultaba procedente, por no haberse trabado la litis, se advierte que se surtió el traslado secretarial el 3 de agosto de 20225.

oportunidad legalmente prevista.

Aunque en este caso no resultaba procedente, por no haberse trabado la litis, se advierte que se surtió el traslado secretarial el 3 de agosto de 20225.

3.2.- De la resolución del recurso de reposición

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la parte demandante, la Sala estima pertinente hacer alusión nuevamente a las

3 Ver PDF 11 del expediente digital organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 12 del expediente digital organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 14 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00095-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y otros pág. 4

reglas de caducidad establecidas en el pronunciamiento de fecha 29 de enero de 2020, en el cual, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió unificar su jurisprudencia específicamente en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los deli tos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado , bajo las siguientes premisas:

  1. en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador;
  1. este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada , que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y
  1. el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones

conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y

  1. el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Las reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia del 29 de enero de 20206, se fundamentan en las siguientes consideraciones:

“(…) Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado –, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administración. Sección Tercera – Sala Plena. Consejera

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administración. Sección Tercera – Sala Plena. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 29 de enero de 2020. Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00095-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y otros pág. 5

los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pr etensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en ta les eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica

que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido , desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Negritas y subrayado fuera del texto original)

Conforme con lo citado, debe esta Colegiatura aplicar en el caso en concreto las reglas jurisprudenciales de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ahora, se recuerda también que, en la demanda se narró que el día 28 de febrero de 1997, más de 40 hombres fuer temente armados que se movilizaban en dos camionetas y en un camión turbo de color rojo llegaron a la finca “La Josefa” para realizar una masacre, por lo que luego de torturar a varios de los residentes e integrantes de la familia Hernández Algarín, ocasionaron la muerte de seis (6) personas entre las cuales se encontraba

a la finca “La Josefa” para realizar una masacre, por lo que luego de torturar a varios de los residentes e integrantes de la familia Hernández Algarín, ocasionaron la muerte de seis (6) personas entre las cuales se encontraba el señor Justiniano Segundo Hernández Algarín.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00095-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y otros pág. 6

Se indicó también que los hoy demandantes, la señora Martha Luz Benites Hernández y sus hijos Maira Alejandra, Jesús David y Dana Luz Hernández Benites, se desplazaron y dejaron abandonadas todas sus pertenencias, toda vez, que se enteraron al día siguiente que esa noche el mismo grupo armado había cometido otra masacre en la finca “Ana Dilia” en la que torturaron y asesinaron a otras personas.

Así mismo, se manifestó que la situación antes planteada se mantuvo en impunidad hasta tanto se desarrolló diligencia de versión libre ante la Fiscalía 31 de Justicia y Paz de Santa Marta, del ex paramilitar desmovilizado del Frente Tayrona, Fredy Osp ino Valencia alias “Cógela Suave”, quien, el día 12 de mayo de 2014, reconoció su responsabilidad al igual que la de la Policía Nacional, en tan lamentables hechos.

Es así que, se determinó por esta Corporación que el conteo del término de caducidad de dos (2) años, señalado en el literal i) del numeral 2º. del artículo 164 del CPACA, en el presente asunto debía comenzar a contarse a partir del día siguiente en que los accionantes tuvieron conocimiento que miembros de la Policía Nacional participaron en la muerte del señor

artículo 164 del CPACA, en el presente asunto debía comenzar a contarse a partir del día siguiente en que los accionantes tuvieron conocimiento que miembros de la Policía Nacional participaron en la muerte del señor Justiniano Hernández Pacheco, es decir, desde el 12 de mayo de 2014.

Además, que si bien es cierto, los señores Omar Enrique, Ludis María, Jhon Jairo, Blanca Deliz, Jhonnny Alberto, Adela Maria, Astolfo Enrique y Nulfina Esther Hernandez Algarín, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, seguida bajo el radicado No. 47 -001-3333003-2015-00214-01, por los hechos ocurridos el 28 de febrero de 1997 en la finca “La Josefa”, pero para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la muerte de la totalidad de las víctimas de ese día, proceso que concluyó con sentencia condenatoria en segunda in stancia, proferida por este Tribunal el 14 de noviembre de 2018 ; tal circunstancia no tenía injerencia alguna en el término de caducidad, como lo pretendía la parte accionante.

En ese sentido, advierte la Sala que, la parte actora presentó recurso de reposición contra la decisión inicial de rechazar la demanda por caducidad, bajo el argumento de la imposibilidad de los demandantes de haber conocido el daño en la fecha de su ocurrencia, esto es, el 12 de mayo de 2014; imposibilidad que está soportada en dos situaci ones: i) que los demandantes viven en Bogotá desde el año 2010 y no tiene ningún tipo de relación con la familia Hernández Algarín, quienes si presentaron un

2014; imposibilidad que está soportada en dos situaci ones: i) que los demandantes viven en Bogotá desde el año 2010 y no tiene ningún tipo de relación con la familia Hernández Algarín, quienes si presentaron un demanda en el año 2015, y ii) debido a las afectaciones psicológicas que ha enfrentado la señora Martha Luz Benítez Hernández , según las cuales se pierde con facilidad y le cuesta recordar fechas y nombres.

Se observa además que, respecto de tales afirmaciones se allegaron varios documentos con los que se pretende acreditar lo dicho, y que a continuación se analizan.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00095-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y otros pág. 7

Sobre el estado de salud de la señora Martha Luz Benítez Hernández , observa esta Corporación que se anexaron con el escrito del recurso una fórmula médica de atención por psicología del 26 de marzo de 20157, y una ficha socioeconómica o prueba documental de identificación de afectaciones diligenciada por la Defensoría del Pueblo de Bogotá, de fecha 20 de febrero de 20178.

No obstante, se aclara que los documentos enunciados no permiten conocer a profundidad las afectaciones psicológicas que alega haber sufrido la señora Benítez Hernández y como le impidieron conocer el daño que ahora reclama con la demanda de la referencia, por tanto, resultaba indispensable la presentación de la historia clínica de la actora para esclarecer aspectos tales como: las patologías diagnosticadas, su gravedad, los interregnos en que éstas se manifestaron y las consecuencias que acarrearon para su vida.

la presentación de la historia clínica de la actora para esclarecer aspectos tales como: las patologías diagnosticadas, su gravedad, los interregnos en que éstas se manifestaron y las consecuencias que acarrearon para su vida.

A lo anterior se suma que, con la presentación de la demanda se anexó constancia de fecha 8 de marzo de 2016, expedida por el Grupo interno de trabajo de orientación, registro y asignación de casos de víctimas en el marco de la Justicia Transicional, por medio la cual se certifica que:

Así las cosas, es claro que la aquí demandante, la señora Martha Luz Benítez Hernández, se encontraba reconocida como víctima de los hechos ocurridos el 28 de noviembre de 1997, y los cuales eran investigados por la Fiscalía 31 de Justicia y Paz.

Además, al revisar la f icha socioeconómica o prueba documental de identificación de afectaciones diligenciada por la Defensoría del Pueblo de Bogotá, de fecha 20 de febrero de 2017, se observa que, cuando se le

7 Ver págs. 12-16 del PDF 12 del expediente digital organizado en OneDrive. 8 Ver págs. 23-25 del PDF 12 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00095-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y otros pág. 8

pregunta sobre las “pretensiones en torno al proceso de justicia y paz”, la demandante señaló:

Quiere decir lo anterior, que la señora Benítez Hernández no sólo estaba al tanto de lo que ocurría con el proceso de Justicia y Paz, pues sentía la

demandante señaló:

Quiere decir lo anterior, que la señora Benítez Hernández no sólo estaba al tanto de lo que ocurría con el proceso de Justicia y Paz, pues sentía la necesidad de conocer la verdad sobre los hechos violentos de los que fue víctima, sino que también conocía de la existencia del ex paramilitar desmovilizado del Frente Tayrona, Fredy Ospino Valencia.

En esta línea de exposición , y frente al otro argumento esbozado en el recurso, encuentra la Sala que la declaración jurada de la señora Martha Luz Benítez Hernández, rendida ante la Notaria 58 del Círculo de Bogotá el día 27 de julio de 20229, la constancia expedida por la Personería Local del Barrio Rafael Uribe Uribe de Bogotá, de fecha 8 de marzo de 2011 10, el formulario de solicitud de visita de la Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá, con fecha 28 de abril de 201611, y el contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado el 1° de diciembre de 201812, dan cuenta que, los demandantes han vivido desde el año 2010 y hasta la actualidad en la ciudad de Bogotá; empero, ello no permite concluir, sin dubitación alguna, que los accionantes no pudieran estar al tanto de lo ocurrido en el proceso penal seguido por la Fiscalía 31 de Justicia y P az, trámite dentro del cual rindió versión libre el ex paramilitar d esmovilizado del Frente Tayrona, Fredy Ospino Valencia.

Entonces, con todo lo expuesto, e independientemente del domicilio de los demandantes y su relación con la familia Hernández Algarín, actores dentro

rindió versión libre el ex paramilitar d esmovilizado del Frente Tayrona, Fredy Ospino Valencia.

Entonces, con todo lo expuesto, e independientemente del domicilio de los demandantes y su relación con la familia Hernández Algarín, actores dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 47-001-3333-003-201500214-01, advierte la Sala que los actuales accionantes si se encontra ban en posibilidad de conocer lo que fue declarado por el ex paramilitar desmovilizado del Frente Tayrona, Fredy Ospino Valencia , en relación con la participación de la Policía Nacional en los hechos en que resultó muerto el señor Justiniano Segundo Hernández Algarín.

En virtud de lo anterior, no se repondrá la decisión contenida en la providencia del 18 de mayo de 2022, que rechazó por caducidad la demanda

9 Ver págs. 23-25 del PDF 12 del expediente digital organizado en OneDrive. 10 Ver pág. 17 del PDF 12 del expediente digital organizado en OneDrive. 11 Ver pág. 19 del PDF 12 del expediente digital organizado en OneDrive. 12 Ver págs. 20-22 del PDF 12 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00095-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y otros pág. 9

de la referencia, pues se reitera, el término de caducidad debía comenzar a contarse a partir del día siguiente en que los accionantes tuvieron conocimiento que miembros de la Policía Nacional participaron en la muerte del señor Justiniano Hernández Pacheco, es decir, desde el 12 de mayo de

contarse a partir del día siguiente en que los accionantes tuvieron conocimiento que miembros de la Policía Nacional participaron en la muerte del señor Justiniano Hernández Pacheco, es decir, desde el 12 de mayo de 2014, cuando el ex paramilitar desmovilizado del Frente Tayrona, Fredy Ospino Valencia , confesó ante la Fiscalía 31 de Justicia y Paz de Santa Marta, acerca de la responsabilidad de los miembros de dicha entidad pública, lo cual ocasionó también el desplazamiento de los demandantes.

3.3.- Procedencia d el recurso de apelación contra la decisión de rechazar la demanda

El artículo 243 del C.P.A.C.A.13, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone que son apelables, entre otros, la decisión de rechazar la demanda.

Así pues, tal cómo se advirtió en precedencia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 18 de mayo de 2022, proferido por esta Corporación, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de la referencia.

En ese contexto, por haberse presentado dentro de la oportunidad legal correspondiente, se concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, y por secretaría se debe remitir el expediente de manera inmediata a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala de Decisión,

RESUELVE:

Primero: No reponer la decisión contenida en auto del 18 de mayo de

competencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Magdalena en Sala de Decisión,

RESUELVE:

Primero: No reponer la decisión contenida en auto del 18 de mayo de 2022, por medio de la cual se rechazó por caducidad la demanda , atendiendo l as consideraciones expuestas en la p arte motiva de esta providencia.

Segundo: Conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 18 de mayo de 2022.

13 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes

autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)” (Resaltado de la Sala)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00095-00

Actor: Martha Luz Benítez Hernández y otros pág. 10

Tercero: Por secretaría, remítase el expediente de manera inmediata a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ADONAY FERRARI PADILLA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrado Magistrada

NOTA: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su

integridad y autenticidad en el siguiente link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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