TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00096-00-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00096-00-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00096-00
Actor: Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Santa Marta
Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta Medio de control: Acción de tutela Instancia: Primera Tema: Niega amparo solicitado por Improcedente
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel José Vives Noguera en su condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Santa Marta , en contra del Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Santa Marta, dirigida a que se ampare el derecho Fundamental al Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y a la Igualdad.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
La parte actora manifestó en resumen lo que a continuación se describe1:
Señaló que el doctor Jairo Saade Urueta presentó demanda ejecutiva contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con fundamento en las sentencias del 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y de 2 Junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces, dentro del mismo proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 47-001-3331-001-2012-00274 en la cual se ordenó lo siguiente.
por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces, dentro del mismo proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 47-001-3331-001-2012-00274 en la cual se ordenó lo siguiente.
“QUINTO: A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, tenga como factor salarial para todos los efectos legales, la
1 Ver PDF 03 – págs. 1-4 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00096-00
Actor: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Santa Marta pág. 2
bonificación por compensación con carácter permanente creada por el articulo 1° del Decreto 610 de 1998; en consecuencia, y para el caso en concreto se reliquide las cesantías a que tiene derecho Jairo Arturo Saade Urueta, incluyendo la bonificación por compensación, a partir de año 2004 y a las que en sucesivo se hayan causado al demandante”
Manifestó que mediante proceso ejecutivo, que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, se solicitó librar mandamiento de pago por la suma de Ciento Sesenta y Un Millones Novecientos Vein tiún Mil Ciento Noventa Y Cuatro Pesos M/L ($161.921.194.00), por concepto del pago de la diferencia del auxilio de cesantía incluyendo la bonificación por compensación en la reliquidación correspondiente a las anualidades a partir del año 2004 y las que se causen,
($161.921.194.00), por concepto del pago de la diferencia del auxilio de cesantía incluyendo la bonificación por compensación en la reliquidación correspondiente a las anualidades a partir del año 2004 y las que se causen, así mismo, por la suma de Cuatrocientos Sesenta y Dos Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dos Pesos M/L ($462.352.402) por concepto de sanción moratoria.
Anotó que mediante auto de fecha 8 de octubre de 2020, el precitado Juzgado avocó conocimiento y ordenó librar mandamiento de pago contra la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Santa Marta, por la suma de Ciento Setenta y Cuatro Millones Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuent a y Cuatro Pesos con Sesenta y Un Centavo ( $174.066.154,61), y Cuatrocientos Sesenta y Dos Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dos Pesos M/L ($462.352.402), por los conceptos antes señalados.
Así mismo, indicó que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020, se decretó el embargo de los dineros que tenga o llegase a tener la NaciónRama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Santa Marta, limitando el embargo a la suma de Novecientos Millones de Pesos M/L ($900.000.000.00), decisión que fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación en atención a la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación y por la Inexistencia de Titulo Ejecutivo para ejecutar la obligación de pagar sanción moratoria,
reposición en subsidio de apelación en atención a la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación y por la Inexistencia de Titulo Ejecutivo para ejecutar la obligación de pagar sanción moratoria, debido a que, el titulo ejecutivo base de recaudo, solamente ordenó reliquidar las cesantías a partir del año 2004 , incluyendo como factor de liquidación la bonificación por compensación, y no la precitada sanción.
Afirmó que, frente a los requerimientos de embargo elevados por parte del Juzgado, el Banco BBVA mediante oficio No. 12 00027400 de fecha 23 de marzo de 2021, depositó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario la suma de Cuatrocientos Veintinueve Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Quinientos Diecinueve Pesos M/L ($429.417.519.00).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00096-00
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Señaló que m ediante providencia del 29 de octubre de 2021 la parte accionada ordenó declarar no probadas las excepciones planteadas y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que a su juicio constituye una vía de he cho judicial por defecto Fáctico y Sustantivo, en atención a que se desconoció las normas que regula la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , permitiendo así la procedencia excepcional de la acción de tutela, y para evitar además un perjuicio irremediable para todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , permitiendo así la procedencia excepcional de la acción de tutela, y para evitar además un perjuicio irremediable para todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Indicó que contra la anterior decisión no se propuso por parte de la ejecutada recurso de apelación, pues, de conformidad con el artículo 400 del CGP, este tipo de autos no admiten recursos, por lo tanto, considera que la acción de tutela es el único medio de defensa con el que se cuenta.
Finalmente aclaró que pese que a la parte accionada denomino el auto que ordeno seguir adelante la ejecución como una “sentencia”, no había excepciones de fondo que resolver, y las inconformidades manifestadas se efectuaron en e l recurso de apelación que atacó la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo.
1.2.- Pretensiones
Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la accionante pretende lo siguiente2:
Que se le ampare el Derecho Fundamental al Debido Proceso, A cceso a la Administración de Justicia e I gualdad vulnerados por parte del Juzgad o Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, y, en consecuencia, se ordene al mismo dejar sin efectos bajo la aplicación del denominado control de legalidad, la providencia de fecha 29 de octubre de 2021, por medio de la cual se libró mandamiento de pago, así como las demás providencias que aclararon o modificaron aquella decisión , proferidas dentro del proceso ejecutivo.
De igual forma, que, al proferir el nuevo auto de seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo en mención, no se incluya la sanción
aclararon o modificaron aquella decisión , proferidas dentro del proceso ejecutivo.
De igual forma, que, al proferir el nuevo auto de seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo en mención, no se incluya la sanción moratoria dentro de la liquidación de la suma a librar. Como también, la notificación de la admisión de la presente tutela a la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Magdalena para que rinda concepto respectivo.
2 Ver PDF 03 – pág. 11-12 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00096-00
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1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La parte actora alega como derechos fundamentales vulnerados el del Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad3.
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto el pasado 25 de abril de 20224, siendo repartida al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena y posteriormente remitida al correo institucional de esta agencia judicial (tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co) el mismo día5.
En ese orden, mediante auto del 26 de abril de 20226 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notificar al despacho judicial accionado, al señor Jairo Saade Urueta, quien fue vinculado al presente asunto por tener interés
En ese orden, mediante auto del 26 de abril de 20226 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notificar al despacho judicial accionado, al señor Jairo Saade Urueta, quien fue vinculado al presente asunto por tener interés en el mismo y al Ministerio Público delegado ante este tribunal.
Por último, a través de providencia del 3 de mayo del presente año, se ordenó notificar al precitado señor al correo personal que figura en e l proceso ejecutivo que adelanta frente al Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta.
1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela
- Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta
La doctora Sainé Mendoza Oñate, en su calidad de conductora del despacho judicial, descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia, señalando las actuaciones procesales que se han re alizado en el proceso ejecutivo seguido por el señor Jairo Saade Urueta en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En ese contexto, indicó que se libró mandamiento de pago el día 8 de octubre de 2020, providencia que fue objeto de recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa mediante auto del 4 de marzo de 2021.
Manifestó, que una vez en firme el mandamiento de pago, por auto del 19 de agosto de 2021, se fijó el litigio, decretó las pruebas solicitadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el cual las partes presentaron sus alegatos, y culminada esta etapa procesal el proceso pasó para fallo.
traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el cual las partes presentaron sus alegatos, y culminada esta etapa procesal el proceso pasó para fallo.
3 Ver PDF 03 – pág. 11 del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 01 – del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 02 - del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 07 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00096-00
Actor: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Santa Marta pág. 5
Señaló, que seguidamente se profirió sentencia de primera instancia frente a la cual la rama judicial no interpuso recurso de apelación.
En lo concerniente a las pretensiones de la acción de tut ela, indicó que la Rama Judicial no contestó la demanda, ni propuso excepciones de mérito de forma expresa, sin embargo, atendiendo que, a través del recurso de reposición que interpu so la entidad ejecutada contra el mandamiento de pago planteó hechos o situaciones que constituían medios exceptivos, toda vez, que alegó que el mandamiento de pago se libró por sumas de dinero que no adeuda la entidad y que no constan en el titulo ejecutivo, por tanto, no dictó auto de seguir adelante con la ejecución, sino que se le dio tramite de excepciones a las razones de defensa pla nteadas en el m encionado recurso de reposición y se profirió la respectiva sentencia.
Indicó que la Rama Judicial en el escrito de tutela señaló que no interpuso recurso contra la sentencia por cuanto considera que se trata de un auto
recurso de reposición y se profirió la respectiva sentencia.
Indicó que la Rama Judicial en el escrito de tutela señaló que no interpuso recurso contra la sentencia por cuanto considera que se trata de un auto de seguir adel ante la ejecución; sin embargo, señaló que en la providencia que le puso fin al proceso ejecutivo se resolvieron unas excepciones de mérito alegadas por esa entidad; por lo tanto, afirma que se trata de una sentencia y no de un auto, como lo establece e l Código General del Proceso en el inciso 2° del artículo 440 y en los numerales3°, 4° y 5° del artículo 443; por lo que considera que el Despacho no ha incurrido en vía de hecho judicial alguna.
- Tercero con Interés
El doctor Jairo Saade Urueta al rendir su informe en la presente tutela, señaló en resumen, de conformidad con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que trae a colación referente al requisito de subsidiaridad y agotamiento de los recursos, que el trámite de tutela en el presente asunto se hace abiertamente improcedente para atacar la legalidad de las providencias emitidas en el proceso ejecutivo Radicado Nro. 2012/274, toda vez, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debió ag otar previamente el recurso de apelación procedente contra la providencia objeto de análisis en el presente asunto, a fin de que se abriera el escenario de controvertir tal decisión en sede de tutela.
Manifestó que en el presente caso, se advierte que l a parte accionante no
providencia objeto de análisis en el presente asunto, a fin de que se abriera el escenario de controvertir tal decisión en sede de tutela.
Manifestó que en el presente caso, se advierte que l a parte accionante no cumplió con tal exigencia, en la medida de que no presentó recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, pretendiendo a través de este trámite tutelar, revivir el escenario para controvertir las consideraciones plasmadas en dicha decisión judicial.
Por lo anterior, solicita se niegue la presente acción por improcedente.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00096-00
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- Ministerio Público.
No rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Acervo probatorio relevante
Está acreditado que existe demanda radicada bajo el medio de control ejecutivo por el señor Jairo Saade Urueta contra la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Santa Marta, ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, con radicado No. 47-001-3333-001-2012-00274-007, en el cual se advierte lo siguiente:
Que mediante providencia de fecha 29 de octubre de 20208, el mencionado Despacho Judicial libró mandamiento de pago, a favor del citado señor con fundamento en las sentencias del 26 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y de 2 Junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Sala de Conjueces, dentro del mismo proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 47-001-3331-001-2012-00274.
Que el precitado mandamiento de pago fue librado por la suma de Ciento Setenta y Cuatro Millones Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cuatro
7 PDF 01 ( Cuaderno Principal Pag.4-162)
Que el precitado mandamiento de pago fue librado por la suma de Ciento Setenta y Cuatro Millones Sesenta y Seis Mil Ciento Cincuenta y Cuatro
7 PDF 01 ( Cuaderno Principal Pag.4-162) 8 PDF 01 ( Cuaderno Principal Pag.163-168)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00096-00
Actor: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Santa Marta pág. 7
Pesos con Sesenta y Un Centavo ( $174.066.154,61), por concepto de las diferencias en la liquidación de las cesantías del actor de los años 2004 a 2016, más la suma de Cuatrocientos Sesenta y Dos Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Cuatrocientos Dos Pesos M/L ($462.352.402) por concepto de sanción moratoria c ausada por el pago deficitiari o de las cesantías, liquidada hasta el 29 de febrero de 2020.
Que contra la citada providencia la parte ejecutada presentó recurso de reposición el día 25 de enero de 2021 9, alegando que el mandamiento de pago se libró no solo por sumas de dinero que no adeuda, sino que también se incluyeron sumas de dinero que no constan en el título ejecutivo, el cual fue negado por el precitado juzgado, por alegar hechos que atacan directamente el título ejecutivo, los cuales eventualmente pueden constituir excepciones de fondo contra el mandamiento de pago, y no atacó los requisitos formales del mismo.
Que mediante providencia del 29 de octubre de 2021 10, se declaró no probada las excepciones planteadas como razones de defensa en el recurso
requisitos formales del mismo.
Que mediante providencia del 29 de octubre de 2021 10, se declaró no probada las excepciones planteadas como razones de defensa en el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual fue notificada el día 1º. De noviembre de 202111.
Que contra la citada decisión la parte ejecutada no presentó recurso alguno.
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
La parte accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, con la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2021, a través de la cual se declaró no probada la excepciones planteadas por la entidad ejecutada, denominadas “el mandamiento de pago se libró no solo por sumas de dinero que no adeuda, sino que también se incluyeron sumas de dinero que no constan en la sentencia”, “e incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo ordenado en la sentencias base de recaudo ejecutivo, porque el concepto de sanción moratoria no fue objeto de litigio en esas providencias”; y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Lo anterior decisión, a su juicio constituye una vía de he cho judicial por defecto fáctico y sustantivo, en atención a que la sentencias que constituyen el título j udicial no ordenó el pago de sanción moratoria y que se desconocieron las normas que regula la procedencia de la misma, y por otro
defecto fáctico y sustantivo, en atención a que la sentencias que constituyen el título j udicial no ordenó el pago de sanción moratoria y que se desconocieron las normas que regula la procedencia de la misma, y por otro
9 PDF 01 ( Cuaderno Principal Pag.182-186, 191-192)
10PDF 15 Pag.1-13 (expediente digital) 11 PDF 16 Pag.1 (expediente digital)Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00096-00
Actor: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Santa Marta pág. 8
lado, considera que la citada providencia es un auto y no una sentencia, razón por la cual no interpuso recurso de apelación contra ésta, ya que el mismo no admite recurso alguno
Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, alegó en su informe que la Rama Judicial no contestó la demanda ejecutiva, ni propuso excepciones de mérito de forma expresa, sin embargo, atendiendo que, a través del recurso de reposición que interpuso la entidad ejecutada contra el mandamiento de pago planteó hechos o situaciones que constituían medios exceptivos, por tanto, no dictó auto de seguir adelante con la ejecución, sino que se le dio trámite de excepciones a las razones de defensa planteadas en el mencionado recurso de reposición y se profirió la respectiva sentencia , tal como como lo establece el Código General del Proceso en el inciso 2° del artículo 440 y en los numerales 3°, 4° y
respectiva sentencia , tal como como lo establece el Código General del Proceso en el inciso 2° del artículo 440 y en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 443; por lo que considera que el Despacho no ha incurrido en vía de hecho judicial alguna.
A su turno, la parte vinculada, el señor Jairo Saa de Urueta expuso que el trámite de tutela en el presente asunto se hace abiertamente improcedente para atacar la legalidad de las providencias emitidas en el proceso ejecutivo Radicado Nro. 2012/274, toda vez, que la Direc ción Ejecutiva de Administración Judicial debió agotar previamente el recurso de apelación procedente contra la providencia objeto de análisis en el presente asunto, a fin de que se abriera el escenario de controvertir tal decisión en sede de tutela.
En ese orden de ideas, analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:
El Tribunal Administrativo del Magdalena deberá establecer si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta , vulneró los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia e Igualdad de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Magdalena, con la decisión proferida mediante providencia de fecha 29 de octubre de 2021, a través de la cual se declaró no probada las excepciones planteadas por la misma a través de recurso de reposición denominadas “el mandamiento de pago se libró no solo por sumas de dinero que no adeuda, sino que también se incluyeron
se declaró no probada las excepciones planteadas por la misma a través de recurso de reposición denominadas “el mandamiento de pago se libró no solo por sumas de dinero que no adeuda, sino que también se incluyeron sumas de dinero que no constan en la sentencia”, “e incongruencia entre lo solicitado en la demanda y lo ordenado en la sentencias base de recaudo ejecutivo, porque el concepto de sanción moratoria no fue objeto de litigio en esas providencias”, y se ordenó seguir adelante con la ejecución.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00096-00
Actor: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Santa Marta pág. 9
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
- Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla12:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo
de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconoc er las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo
6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta
12 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00096-00
Actor: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Seccional Santa Marta pág. 10
exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
Al respecto, la sentencia T -921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artí culo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.
solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artí culo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.
La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene
mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que l a Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecani smos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judici
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