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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00098-00-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00098-00-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

Actor: Edith Esther Albus de Calderón

Demandado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de

Santa Marta

Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Sentencia de primera instancia

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Edith Esther Albus de Calderón , a nombre propio, en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se amparen los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Dignidad Humana y Derecho al Acceso a la Administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La accionante señaló, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente (PDF

02. pág. 1-3):

Manifestó que actúa en calidad de demandante en el proceso de Nulidad y restable cimiento del Derecho contra la Nación - Unidad de Gestión Pensional y parafiscales (UGPP) que se tramita en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta , admitido mediante auto de fecha 16 de junio del 2017.

Afirmó que el día 18 de Julio de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual el citado Despacho ordenó oficiar al área de nómina de la UGPP para que remitiera dentro del término de 5 días el detalle de los reajustes

Afirmó que el día 18 de Julio de 2018, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual el citado Despacho ordenó oficiar al área de nómina de la UGPP para que remitiera dentro del término de 5 días el detalle de los reajustes que se le había realizado a su pensión y a FOPEP, para que en el citado remitiera el histórico de pagos que se le habían efectuados. Señaló que el día 3 de octubre de 2018 se ll evó a cabo audiencia de pruebas en el proceso, y el juez ordenó nuevamente oficiar al área de nómina de la UGPP y a FOPEP para que remitieran los prec itados documentos.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

Actor: Edith Esther Albus de Calderón

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Anotó, que posteriormente el juzgado no se pronunció al respecto, por lo que a través de su apoderado, solicitó impulso procesal para que se fijara fecha para audiencia de pruebas y se requieriera a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. Indicó que por lo anterior, el Despacho expidió oficio de fecha 18 de julio del 2019, a través del cual se ordenó iniciar el trámite sancionatorio en contra de los funcionarios del área de nómina de la UGPP, y les otorgó 3 días para que informaran las razones de la omisión al deber de respuesta oportuna de las pruebas oficiadas y, asimismo, requirió el histórico de pagos que le habían sido efectuados. Expresó que el día 22 de septiembre de 2020 y 24 de junio de 2021

oportuna de las pruebas oficiadas y, asimismo, requirió el histórico de pagos que le habían sido efectuados. Expresó que el día 22 de septiembre de 2020 y 24 de junio de 2021 solicitó impulso procesal, sin que hasta la fecha se haya pronunciado. Finalmente alegó que, que ya ha Transcurrido más de 2 años desde que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta , efectuó su última actuación.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente:

Se tutelen sus derechos fundamentales al Derecho de Petición, Dignidad Humana, Debido Proceso y Derecho Fundamental al Acceso de la justicia y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA le dé celeridad al MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado s los Derechos Fundamentales de Petición, Dignidad Humana, Debido Proceso y Derecho Fundamental al Acceso a la Administración de Justicia (PDF 02 pág. 3).

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 3 de mayo de 2022 (PDF 01), correspondiendo su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 04).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 04).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

Actor: Edith Esther Albus de Calderón

pág. 3

Seguidamente, a través de auto del 4 de mayo de 202 2 (PDF 0 6) se admitió la solicitud de tutela, y se o rdenó notificar a l Juez Sexto Administrativa del Circuito de Santa Marta, doctor Fabio Edén Caballero Argota, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el 4 de mayo del mismo año (PDF 07).

1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela

  • Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta

El doctor Fabio Edén Caballero Argota, en calidad de Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante informe1 rendido ante este despacho, inicialmente relacionó el trámite procesal impartido en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido por la señora Edith Esther Albus de Calderón en contra de la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales (UGPP) , señalando como ultima actuaciones las siguientes:

“… Este despacho judicial dispuso, en Auto de 18 de julio de 2019, iniciar trámite sancionatorio correccional en contra los señores ARMANDO ROSAS ALBA y JENNY CAROLINA MENDEZ LOZANO, por la omisión al deber de respuesta del req uerimiento judicial, en tanto que eran los titulares de las direcciones de correo electrónico a las cuales se envió el precitado oficio.

ROSAS ALBA y JENNY CAROLINA MENDEZ LOZANO, por la omisión al deber de respuesta del req uerimiento judicial, en tanto que eran los titulares de las direcciones de correo electrónico a las cuales se envió el precitado oficio.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 44 y 78 del Código General del Proceso.

Así mismo, se concedió el término de tres (3) días, para que informe al despacho las razones de la omisión al deber de respuesta oportuna de la información requerida, y para que allegara la información requerida.

Cabe señalar que, revisado el expediente físico, encontró el Despacho que el 12 de agosto de 2019, a través de radicado 2019111011099781 de 5 de agosto de 2019, suscrita por, NURY JULIANA MORANTES ARIZA, Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de UGPP, fue allegada, como respuesta al requerimiento una copia de la liquidación de la Resolución 27794 de 18 de julio de 1993, mediante la cual fue reliquidada la pensión de jubilación de la señora EDITH ESTHER ALBUS DE CALDERON.

1 PDF 11 del expediente digitalRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

Actor: Edith Esther Albus de Calderón

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La citada liquidación fue acompañada con un memorando sin número ni fecha, suscrito por BRIYITH ELIANA MORALES BUITRAGO, Subdirectora de Nómina de Pensionados de UGPP.

1.6. Frente a lo anterior, conviene manifestar que la documentación

fecha, suscrito por BRIYITH ELIANA MORALES BUITRAGO, Subdirectora de Nómina de Pensionados de UGPP.

1.6. Frente a lo anterior, conviene manifestar que la documentación allegada no cumple con el requerimiento probatorio dictado en la audiencia inicial, pues la liquidación presentada no incluye, con el respectivo detalle, los porcentajes a los cuales equivalen los reajustes efectuados a la pensión de la demandante, así como tampoco se especifican los conceptos de dichos incrementos, además de que dicha información solo corresponde de al periodo transcurrido entre el año 1982, fecha del reconocimiento pensional y el año 1993, fecha de la reliquidación.

En tal sentido este Despacho profirió Auto calendado 5 de mayo de 2022, en el cual se dispuso reiterar el requerimiento probatorio, solicitando a la señora BRIYITH ELIANA MORALES BUITRAGO, Subdirectora de Nómina de Pensionados de UGPP que remita con destino al proceso, dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo del oficio correspondiente, una certificación en la que consten los reajustes aplicados a la pensión de la señora EDITH ESTHER ALBUS DE CALDERON, desde el año 1982, en el cual obtuvo el estatus pensional, hasta la fecha, especificando los porcentajes a los cuales equi valen los reajustes efectuados año a año y los conceptos de dichos incrementos, so pena de iniciar el trámite correccional conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 44 y 78 del Código General del Proceso.

Cabe señalar que en el radicado 2019111011099781 de 5 de agosto de

artículo 14 de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 44 y 78 del Código General del Proceso.

Cabe señalar que en el radicado 2019111011099781 de 5 de agosto de 2019, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de UGPP, aclara que los señores ARMANDO ROSAS ALBA y JENNY CAROLINA MENDEZ LOZANO, no ostentan la calidad de funcionarios del Área de Nómina de dicha entidad, pues desarrollan la función de supervisores del contrato del apoderado de la demandada, el abogado Carlos Rafael Plata, por lo que consideró este Despacho que los citados funcionarios no son los directamente responsables de remitir la informac ión requerida y en tal sentido se ordenó el cese del trámite correccional sancionatorio abierto en el Auto de 18 de julio de 2019.

Cabe señalar que en la Audiencia Inicial celebrada el 18 de julio de 2018, también se decretó, como prueba de oficio, reque rir al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP, para que remitiera el histórico de pagos efectuados a la señora EDITH ESTHER ALBUS DE CALDERON.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

Actor: Edith Esther Albus de Calderón

pág. 5

Así mismo, se encontró que el apoderado de la entidad, a quien se le impuso la carga de radicar los oficios correspondientes al requerimiento probatorio efectuado por este despacho, también envió el oficio 1342 de 3 de octubre de 2018, dirigido a FOPEP, con el fin de que remitiera el

impuso la carga de radicar los oficios correspondientes al requerimiento probatorio efectuado por este despacho, también envió el oficio 1342 de 3 de octubre de 2018, dirigido a FOPEP, con el fin de que remitiera el histórico de pagos efectuados a la señora EDITH ESTHER ALBUS DE CALDERON, al correo institucional de los señores DIEGO ARMANDO ROSAS ALBA y JENNY CAROLINA MENDEZ LOZANO, los cuales son funcionarios de la UGPP.

En tal sentido, se dispuso librar nuevamente el oficio con el fin de materializar el requerimiento probatorio a FOPEP”.

De otro lado, señaló que las solicitudes elevadas por la parte demandante se refieren a actuaciones estrictamente judiciales y por tanto sujetas a la regulación del procedimiento respectivo de este tipo de juicio, y no a los términos establecidos para el derecho fundamental de petición.

Así mismo, indicó que deben tenerse en cuenta circunstancias tales como el traslado físico del despacho judicial a otras instalaciones ocurrido en el periodo comprendido entre diciembre de 2020 y febrero de 2021 con la consecuente difi cultad inherente al traslado del archivo del juzgado, aunado al trámite de digitalización de expediente, el cual hace parte de un inventario de aproximadamente 2000 procesos archivados, sin considerar los 600 expedientes de procesos activos en el inventari o con los que inició la vigencia el Despacho, por lo que considera que el tiempo de respuesta dado por el despacho a las solicitudes de impulso elevadas por el ejecutante es proporcional y consecuente con las circunstancias descritas.

los que inició la vigencia el Despacho, por lo que considera que el tiempo de respuesta dado por el despacho a las solicitudes de impulso elevadas por el ejecutante es proporcional y consecuente con las circunstancias descritas.

Finalmente alegó, qu e se demostró antes de concluir el trámite de la acción de tutela, que se ha satisfecho la pretensión de la accionante, pues se ha dotado de impulso la actuación procesal, por lo que solicita se declare la improcedencia de la misma por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

  • Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.

  • Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPPRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

Actor: Edith Esther Albus de Calderón

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La citada entidad al rendir informe, en síntesis, solicitó ser desvinculada de la presente acción, debido a que no tiene competencia para tramitar o gestionar lo pretendido por la actora, pues, considera que tales pretensiones son atribuibles al despacho judicial conocedor del respectivo proceso y al turno o represamiento que lleve dicho despacho para resolver los asuntos asignados a su cargo, de tal manera que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante.

Por lo antes expuesto, formuló la excepción de Falta de Legitimación en la Causa Por Pasiva.

Por lo precedentemente esbozado, señaló que la acción de tutela es improcedente respecto de la UGPP porque es el Juzgado Sexto

la Causa Por Pasiva.

Por lo precedentemente esbozado, señaló que la acción de tutela es improcedente respecto de la UGPP porque es el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta al que le corresponde indicar las razones por las cuales no se ha pronunciado frente a las peticiones de la parte interesada.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Análisis del acervo probatorio

Entre otros elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

Actor: Edith Esther Albus de Calderón

pág. 7

que a continuación se relaciona:Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

Actor: Edith Esther Albus de Calderón

pág. 7

  • Copia del Acta de la audiencia inicial2 celebrada el día 18 de julio de 2018. - Copia del Acta de pruebas3 celebrada el día 3 de octubre de 2018. - Memoriales4 presentados por la parte accionante los días 22 de abril de 2019, 22 de septiembre de 2020 y 24 de junio de 2021, solicitando impulso procesal - Auto de fecha 5 de mayo de 2022, proferid o por el Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito de Santa Marta.

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

El extremo activo manifiesta que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando sus Derechos Fundamentales de Petición, Dignidad Humana, Debido P roceso y el Derecho al Acceso a la Administración de J usticia, ya que hasta la fecha de presenta ción de la tutela, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido por la señora en contra de la UGPP , la última actuación se dio el 18 de julio de 2019, sin que hubiese pronunciamiento de par te del precitado despacho frente a los memoriales de impulso solicitados.

Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, manifestó que el Despacho profirió auto calendado 5 de mayo de 2022, en el cual se dispuso reiterar las pruebas decretadas en la Audiencia inicial

Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, manifestó que el Despacho profirió auto calendado 5 de mayo de 2022, en el cual se dispuso reiterar las pruebas decretadas en la Audiencia inicial el día 18 de julio de 2018, solicitando a la señora Briyith Eliana Morales Buitrago, Subdirectora de Nómina de Pensionados de UGPP que remit a certificación en la que consten los reajustes aplicados a la pensión de la señora Edith Esther Albus de Calderón desde e l año 1982, en el cual obtuvo el status pensional, hasta la fecha, especificando los porcentajes a los cuales equivalen los reajustes efectuados año a año y los conceptos de dichos incrementos.

Así mismo, se dispuso reiterar al Fondo de Pensiones Públic as del Nivel Nacional “FOPEP”, para que remita el histórico de pagos efectuados a la demandante.

En ese orden de ideas, analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:

2 PDF 8 Pag.2-8 del expediente digital 3 PDF 8 Pag.9-11 del expediente digital

4 PDF 8 Pag.12,16 y 17 del expediente digitalRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

Actor: Edith Esther Albus de Calderón

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En primer lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, vulneró los Derechos Fundamentales de Petición, Dignidad Humana,

pág. 8

En primer lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, vulneró los Derechos Fundamentales de Petición, Dignidad Humana, Debido Proceso y Derecho al Acceso de Administración Justicia de la señora Edith Esther Albus de Calderón, al no haberle tramitado las solicitudes de impulso procesal presentadas por el mismo en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la U.G.P.P , o si por el contrario hay lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión al auto de fecha 5 de mayo de 2022 , mediante el cual requirió las pruebas decretadas en la audiencia inicial celebrada el día 18 de julio de 2018.

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

El Máximo Tribunal Constitucional 5 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado:

“31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional n o tendría efecto alguno o “ caería al vacío”[57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado , daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada

categorías de hecho superado , daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

5 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

Actor: Edith Esther Albus de Calderón

pág. 9

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado , tien e lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “ cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales

contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[59] (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de t utela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)

Antes de resolver e l fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo

sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.” (Resaltado fuera de texto)

Antes de resolver e l fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

Actor: Edith Esther Albus de Calderón

pág. 10

2.5.- Caso en concreto

En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelanta un proceso bajo el medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho, seguido por la señora Edith Esther Albus de Calderón en contra de la UGPP.

Así mismo, se observa que, por medio de su Apoderado Judicial, presentó memoriales ante el citado despacho los días 22 de abril de 2019, 22 de septiembre de 2020 y 24 de junio de 2021 solicitando impulso procesal.

Ahora bien, se logra colegir por la corporación que, una vez admitida y notificada la presente acción constitucional, la entidad judicial procedió a tramitar las solicitudes de impulso presentada por el apoderado de la parte ejecutante y en lo pertinente emitió auto de fecha 5 de mayo de 2022, notificado el 9 de Mayo del mismo año, a través del cual se reiteró a la Subdirectora de Nómina de Pensionados de UGPP, para que allegaran la certificación en la que consten los reajustes aplicados a la pensión de

2022, notificado el 9 de Mayo del mismo año, a través del cual se reiteró a la Subdirectora de Nómina de Pensionados de UGPP, para que allegaran la certificación en la que consten los reajustes aplicados a la pensión de la señora EDITH ESTHER ALBUS DE CALDERON desde el año 1982, en el cual obtuvo el estatus pensional, hasta la fecha, especificando los porcentajes a los cuales equivalen los reajustes efectuados año a año y los conceptos de dichos incrementos , así mismo, a FOPEP, con el fin de que remitiera el histórico de pagos efectuados a la señora EDITH ESTHER ALBUS DE CALDERON, dándole así impulso al proceso.

Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre e l momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, tal como sucede en el sub examine, pues, si bien, la pretensión del actor iba encaminada a que se impulsara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta ante el precitado Despacho,

No obstante, lo anterior , se librará admonición a l Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, doctor Fabio Edén Caballero Argota, para que tome los correctivos al interior del Despacho, con la finalidad que en lo sucesivo no se incurran en prácticas dilatorias que

Administrativo del Circuito de Santa Marta, doctor Fabio Edén Caballero Argota, para que tome los correctivos al interior del Despacho, con la finalidad que en lo sucesivo no se incurran en prácticas dilatorias que afecten el derecho fundamental de los sujetos procesale s de acceso a la administración de justicia.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

Actor: Edith Esther Albus de Calderón

pág. 11

2.6.-Conclusión.

Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el pasado 5 de mayo de 2022, profirió auto en el cual se le da el trámite correspondiente al proceso, esto es, requiere a la Subdirectora de Nómina de Pensionados de UGPP la U.G.P.P. para que allegue certificación en la que consten los reajustes aplicados a la pensión de la señora EDITH ESTHER ALBUS DE CALDERON, y al Fondo de Pensiones Publicas del Nivel NacionalFOPEP, para que remita el histórico de p agos efectuados a la demandante.

Por lo anterior , las pretensiones incoa das en la presente acción constitucional se encuentran satisfechas toda vez que dicho trámite resuelve lo pretendido.

No obstante, lo anterior, se librará admonición al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Mart a, doctor Fabio Edén Caballero Argota, para que tome los correctivos al interior del Despacho, con la

resuelve lo pretendido.

No obstante, lo anterior, se librará admonición al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Mart a, doctor Fabio Edén Caballero Argota, para que tome los correctivos al interior del Despacho, con la finalidad que en lo sucesivo no se incurran en prácticas dilatorias que afecten el derecho fundamental de los sujetos procesales de acceso a la administración de justicia.

Por otro lado, se exhortará a la Unidad de Gestión Pensional y parafiscales (UGPP), para que a través de la Subdirectora de Nómina de Pensionados, de cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante oficio No. 0326 del 9 de mayo de 2022.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

F A L L A

PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Edith Esther Albus de Calderón en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00098-00

Actor: Edith Esther Albus de Calderón

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SEGUNDO: LIBRAR ADMONICIÓN al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, doctor Fabio Edén Caballero Argota, para que tome los correctivos al interior del Despacho, con la finalidad que en lo sucesivo

SEGUNDO: LIBRAR ADMONICIÓN al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, doctor Fabio Edén Caballero Argota, para que tome los correctivos al interior del Despacho, con la finalidad que en lo sucesivo no se incurran en prácticas dilatorias que afecten el derecho fundamental de los sujetos procesales de acceso a la administración de justicia.

TERCERO: Exhortar a la U nidad de Gestión Pensional y parafiscales

(UGPP), para que a través de la Subdirectora de Nómina de Pensionados, de cumplimiento al requerimiento efectuado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta mediante oficio No. 0326 del 9 de mayo de 2022.

CUARTO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.

QUINTO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

MPPMFirmado Por:

Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada

MPPMFirmado Por:

Maria Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena

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