🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00099-00-(17-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00099-00-(17-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

2022 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Renovación digital de la justicia República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022) Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00099-00

Actor: Camilo Arturo Sarmiento Prasca Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Arturo Sarmiento Prasca, a nombre propio, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se amparen los Derechos Fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia,

Igualdad y Dignidad. 1.1.- Hechos El accionante señaló, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente (PDF 02. pág. 1): Manifestó que el día 8 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta admitió demanda de Reparación Directa, radicada con el N.° 47-001-3333-005-2016-00203-00 en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, entidad que contestó la demanda el 1°. de noviembre de 2017. Señaló que el precitado despacho fijó como fecha para audiencia el día 3 de julio de 2018, en la cual se ordenó oficiar al Batallón Córdoba N°5, Sanidad del Ejército y al Batallón de infantería N°4 de Malambo, solicitando copia de acta junta médica Laboral N°39354, Copia Acta de

Sanidad del Ejército y al Batallón de infantería N°4 de Malambo, solicitando copia de acta junta médica Laboral N°39354, Copia Acta de Tribunal médico de revisión militar y de policía N°644-5530 y copia de notificación y acta de ejecutoria del acta del tribunal médico, por lo cual, las mismas allegaron al expediente Copia del Acta de la Junta médica Laboral N°39354 y Copia de Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía N° 644-5530, sin allegar la Copia de notificación y acta de ejecutoria del acta del tribunal médico. Alegó, que luego se programó audiencia para el 6 de noviembre de 2018, para efectos de continuar la audiencia inicial, la cual fue aplazada por no haberse llegado la totalidad de las pruebas solicitadas.

Referencia: Instancia:

Tema: Santa Marta

Tutela Primera Sentencia de primera instancia

I. ANTECEDENTESRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00099-00

Actor: Camilo Arturo Sarmiento Prasca Indicó que el día 24 de enero de 2019, el juzgado ordenó en audiencia reiterar nuevamente a las mencionadas entidades para que allegaran las pruebas faltantes, y para el 2 de julio de 2019, se programó la continuación de la audiencia inicial, siendo aplazada por situaciones de salud de la señora Jueza, según lo informado por la secretaría del juzgado.

Expresó que se reprogramó la continuación de la audiencia inicial para el 23 de agosto de 2019, siendo aplazada una vez más ese día, por no reposar en el expediente el acta de notificación y ejecutoria del Acta del

Expresó que se reprogramó la continuación de la audiencia inicial para el 23 de agosto de 2019, siendo aplazada una vez más ese día, por no reposar en el expediente el acta de notificación y ejecutoria del Acta del Tribunal Médico. Anotó que, la reiteración de los oficios peticionados por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta es porque no se ha allegado el acta de notificación y ejecutoria del acta del Tribunal Médico, realizados a la misma. Señaló que los días 23 de octubre de 2021 y 16 de diciembre de 2021, su apoderado judicial mediante correos electrónicos presentó impulso procesal al Juzgado Quinto Administrativo, solicitando la continuación del proceso, sin que hasta la fecha haya se haya emitido pronunciamiento alguno. 1.2. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente: Se tutelen sus derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y a la Vida Digna, y que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta a programar audiencia y que esta sea celebrada y culminada, imprimiéndole celeridad al proceso radicado bajo N° 47-001-3333-005-2016-00203-00. 1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violados los derechos fundamentales a la Administración de justicia, la igualdad y la vida digna (PDF 02 pág. 2). 1.4.- Trámite del proceso La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 4 de mayo (PDF 01), correspondiendo su

vida digna (PDF 02 pág. 2). 1.4.- Trámite del proceso La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 4 de mayo (PDF 01), correspondiendo su pág. 2Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00099-00

Actor: Camilo Arturo Sarmiento Prasca conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el mismo día a través del buzón electrónico (PDF 04).

Seguidamente, a través de auto del 5 de mayo de 2022 (PDF 06) se admitió la solicitud de tutela, vinculándose a la misma a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejercito Nacional, y se ordenó notificar a la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta, al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el 5 de mayo del mismo año. (PDF 07). 1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela

  • Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta La Doctora Rosalba Escorcia Romo en calidad de Juez Quinto Administrativa del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido ante este despacho informó en síntesis, que no es dado a la parte demandante afirmar que el Juzgado ha vulnerado sus derechos de acceso a la administración de justicia, igualdad, y a la vida digna, cuando la celeridad del mismo se ha visto mermada por la omisión de las entidades oficiadas en aportar las pruebas solicitadas mediante auto del 06 de noviembre de 2018 y reiterada en varias ocasiones por este despacho judicial.

Señaló además, que se dio el impulso procesal respectivo al medio de

en aportar las pruebas solicitadas mediante auto del 06 de noviembre de 2018 y reiterada en varias ocasiones por este despacho judicial. Señaló además, que se dio el impulso procesal respectivo al medio de control, de forma que en este momento está corriendo en secretaría el término de notificación por estado electrónico, del auto que ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que remita con destino a este proceso, constancia de notificación y ejecutoria del acta Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de fecha 25 de noviembre de 2013, y fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia inicial a fin de resolver la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y agotar las demás etapas de dicha diligencia. Por lo anterior, considera que en la presente acción de tutela deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado si se tiene en cuenta que lo pretendido por el actor, era que se programará fecha para la continuación de audiencia inicial y se emitiera un pronunciamiento que imprimiera impulso al trámite del proceso que nos ocupa, lo cual, tal como se indicó ya se cumplió mediante auto del 06 de mayo de 2022. pág. 3Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00099-00

Actor: Camilo Arturo Sarmiento Prasca

  • Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal. • Ministerio de DefensaEjercito Nacional La citada entidad al rendir informe indicó, en resumen, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por tanto considera que la vinculación que se hace en la presente acción es

en esta oportunidad procesal. • Ministerio de DefensaEjercito Nacional La citada entidad al rendir informe indicó, en resumen, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por tanto considera que la vinculación que se hace en la presente acción es improcedente en razón a la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la Institución Militar. Además, señaló que, las actuaciones proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta no implican la violación de derechos fundamentales y constitucionales a la administración de justicia, la igualdad y la dignidad del tutelante, el señor CAMILO ARTURO SARMIENTO PRASCA durante el desarrollo del proceso identificado con radicado No. 47-001-3333-005-2016-00203-00 (PDF 09) Seguidamente procedió a dar explicaciones acerca de la caducidad en el proceso ordinario Finalmente concluyó que la Institución Militar no está obligada a asumir facultades ni responsabilidades que estén por fuera de las competencias funcionales que le asisten, como tampoco se le puede endilgar atribuciones que vayan en contra vía de la normativa constitucional y legal vigente, por no vulnerar la misma el derecho al debido proceso del accionante, y que además considera que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, toda vez, que las suspensiones de las audiencias iniciales programadas obedecieron a los diferentes quebrantos de salud presentados por la Dra. ROSALBA ESCORCIA ROMO que no permitieron que la misma como directora del proceso contencioso administrativo pudiera realizar las audiencias programadas.

  • Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

de salud presentados por la Dra. ROSALBA ESCORCIA ROMO que no permitieron que la misma como directora del proceso contencioso administrativo pudiera realizar las audiencias programadas. • Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía La precitada entidad en su escrito, trajo a colación el marco normativo que reglamenta la competencia de la misma, concluyendo que las pretensiones del accionante no hacen parte del ámbito de competencia de este Organismo Médico Laboral. pág. 4Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00099-00

Actor: Camilo Arturo Sarmiento Prasca Seguidamente señaló que revisado el Sistema de Gestión Documental y de Archivo del Tribunal Médico Laboral, se encontró que: "a. Mediante escrito radicado en el Ministerio de Defensa Nacional bajo el No.RE20220510033945 del 09 de mayo de 2022, la Dirección de Defensa del Ejército Nacional DIDEF - Sede Santa Marta remitió a este Organismo Médico Laboral requerimiento efectuado por el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta dentro del proceso de reparación directa de radicado No.

47001333300520160020300. b. En atención a lo anterior, este Organismo Médico Laboral brindo respuesta al requerimiento a través de oficio No.RS20220510045472 del 10 de mayo de 2022. c. De acuerdo con el identificador E75678384-R, certificado de comunicación electrónica emitido por Servicio de Envíos de Colombia 4-72, empresa externa al Ministerio de Defensa, en calidad de tercero de confianza, certificó que el referido oficio fue entregado y recibido en el correo

electrónica emitido por Servicio de Envíos de Colombia 4-72, empresa externa al Ministerio de Defensa, en calidad de tercero de confianza, certificó que el referido oficio fue entregado y recibido en el correo j05admsm ta@cendoj. rama judicial. gov. co el 10 de mayo de 2022, con fecha y hora de acceso al contenido, el 10 de mayo de 2022 a las 16:05 GMT-05:00." Por lo precedentemente esbozado, manifestó que el Organismo Médico Laboral ha cumplido con los requerimientos efectuados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1.- Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. pág. 5Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00099-00

Actor: Camilo Arturo Sarmiento Prasca 2.2.- Análisis del acervo probatorio Entre otros elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona: • Memoriales de solicitud de impulso, presentado por el apoderado del accionante los días 23 de octubre de 2021 y 16 de diciembre de 2021. (PDF.03 pag:36-37) • Auto de fecha 6 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa marta, mediante el cual requiere al Batallón Córdoba N°5, a Sanidad del Ejército y al Batallón de infantería N°4 de Malambo, las pruebas que le fueron solicitadas y no han allegado; y fija fecha para continuación de la audiencia inicial. (PDF.08 pag.4-5) • Constancia de comunicación del auto de fecha 6 de mayo de 2022, al correo electrónico de las partes y del Ministerio Público. (PDF.08 pag.7-8) • Pantallazo del correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2022, remitido por parte de la gestión documental del Tribunal Médico Laboral, al correo notificaciones Santa Marta del Ministerio de Defensa. (PDF.09 pag.15) • Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral No.644-5530 de fecha 25 de noviembre de 2013, con su respectiva constancia de notificación.

(PDF.09 pag.16-22) • Copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 006 del 4 de julio de 2010 expedido por el Batallón de Infantería Mecanizado No.

(PDF.09 pag.16-22) • Copia del Informativo Administrativo por Lesiones No. 006 del 4 de julio de 2010 expedido por el Batallón de Infantería Mecanizado No. 4 "General Antonio Nariño. ((PDF.09 pag.23) 2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico El extremo activo manifiesta, que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando sus Derechos Fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y Dignidad, toda vez, que desde el 23 de agosto de 2019, hasta la fecha de presentación de la tutela, en el proceso de Reparación Directa, radicada con el N.° 47-001-3333­ 005-2016-00203-00, seguido por el mismo en contra de La NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, no se ha proferido ninguna actuación. pág. 6Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00099-00

Actor: Camilo Arturo Sarmiento Prasca Por su parte, el precitado despacho argumentó que la celeridad del proceso no se ha visto mermada por el mismo, sino, por la omisión de las entidades oficiadas en aportar las pruebas solicitadas mediante auto del 06 de noviembre de 2018 y reiterada en varias ocasiones por este despacho judicial, pero, que ya se dio el impulso procesal respectivo al mencionado proceso, al proferir auto de fecha 6 de mayo de 2022, en el cual se dispuso a fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, comunicado el día 9 de mayo de la misma anualidad.

Así mismo, señaló que en la precitada providencia se dispuso requerir a

cual se dispuso a fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, comunicado el día 9 de mayo de la misma anualidad. Así mismo, señaló que en la precitada providencia se dispuso requerir a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, para que remitan con destino al proceso, la constancia de notificación y ejecutoria del acta proferida por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar No. 644-5530 MDNSG-41.1 de fecha 25 de noviembre de 2013, y a que rindiera informe fundado sobre los motivos de su incumplimiento frente a las órdenes impartidas por el despacho judicial en torno al proceso. En ese orden de ideas, analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos: En primer lugar, el Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, vulneró los Derechos Fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y Dignidad del señor Camilo Arturo Sarmiento Prasca, al no haber proferido ninguna actuación en el proceso de Reparación Directa, radicado con el N.° 47-001-3333-005-2016-00203­ 00, seguido por el mismo en contra de La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, desde el 23 de agosto de 2019, hasta la fecha de presentación de la tutela, o si por el contrario hay lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión al auto de fecha 6 de mayo de 2022, mediante el cual se dispuso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, y se dispuso requerir a la

declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión al auto de fecha 6 de mayo de 2022, mediante el cual se dispuso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, y se dispuso requerir a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional. 2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos: pág. 7Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00099-00

Actor: Camilo Arturo Sarmiento Prasca • Carencia actual de objeto por hecho superado El Máximo Tribunal Constitucional1 respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado ha reiterado: "31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o "caería al vacío"51-, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, "hecho superado"), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: "Artículo 26.- (...) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de

siguiente: "Artículo 26.- (...) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes".

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58].

Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura "cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario "51 (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes61: "(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente".

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que "no es perentorio

hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que "no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo". Sin 1 Corte Constitucional. Sentencia T086 de 2020. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. pág. 8Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00099-00

Actor: Camilo Arturo Sarmiento Prasca embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración."

(Resaltado fuera de texto) Antes de resolver el fondo del asunto, y teniendo en cuenta la jurisprudencia referenciada, la Sala debe determinar si en el caso bajo estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a los distintos elementos probatorios obrantes dentro del presente proceso. 2.5.- Caso en concreto En el trámite tutelar quedó acreditado que en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se adelanta un proceso bajo el medio de control de Reparación Directa seguido por el accionante en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional. Así mismo, se advierte que por medio de su apoderado judicial, el actor mediante correos electrónicos de fecha 25 de octubre de 2021 y 06 de

contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional. Así mismo, se advierte que por medio de su apoderado judicial, el actor mediante correos electrónicos de fecha 25 de octubre de 2021 y 06 de diciembre de 2021, presentó memoriales solicitando impulso procesal, toda vez, que desde el 23 de agosto de 2019, hasta la fecha de presentación de la tutela no se ha proferido ninguna actuación. Ahora bien, se logra colegir por la corporación que, una vez admitida y notificada la presente acción constitucional, el mencionado despacho judicial procedió atender la solicitud presentada por el apoderado de la parte ejecutante y en lo pertinente emitió auto de fecha 6 de mayo de 2022, notificado el 9 de mayo del mismo año, a través del cual se dispuso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, y a requerir a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, para que remitan constancia de notificación y ejecutoria del acta proferida por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar No. 644-5530 MDNSG-41.1 de fecha 25 de noviembre de 2013, y a que rindiera informe fundado sobre los motivos de su incumplimiento frente a las órdenes impartidas por el despacho judicial en torno al proceso. Frente a esto, considera la Sala que en este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este

fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la pág. 9Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00099-00

Actor: Camilo Arturo Sarmiento Prasca acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante, tal como sucede en el sub examine, pues, la pretensión del actor iba encaminada a que se impulsara el proceso de Reparación Directa seguida por el mismo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional, que adelanta ante el precitado Despacho.

No obstante, lo anterior, se librará admonición a la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta, doctora Rosalba Escorcia Romo, para que tome los correctivos al interior del Despacho, con la finalidad que en lo sucesivo no se incurran en prácticas dilatorias que afecten el derecho fundamental de los sujetos procesales de acceso a la administración de justicia. 2.6.-Conclusión. Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el caso analizado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el pasado 6 de mayo de 2022, profirió auto en el cual se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial, y a su vez reiteró para que allegaran la constancia de notificación y ejecutoria del acta Tribunal Medico Laboral, así mismo, para que rindiera informe fundado sobre los motivos de su incumplimiento frente a las ordenaciones impartidas por el despacho judicial en torno al proceso. Por lo anterior, las pretensiones incoadas en la presente acción

para que rindiera informe fundado sobre los motivos de su incumplimiento frente a las ordenaciones impartidas por el despacho judicial en torno al proceso. Por lo anterior, las pretensiones incoadas en la presente acción constitucional se encuentran satisfechas toda vez que dicho trámite resuelve lo pretendido. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, F A L L A PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo Arturo Sarmiento Prasca en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia. pág. 10Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00099-00

Actor: Camilo Arturo Sarmiento Prasca SEGUNDO: LIBRAR ADMONICIÓN a la Juez Quinta Administrativa del Circuito de Santa Marta, doctora Rosalba Escorcia Romo, para que tome los correctivos al interior del Despacho, con la finalidad que en lo sucesivo no se incurran en prácticas dilatorias que afecten el derecho fundamental de los sujetos procesales de acceso a la administración de justicia.

TERCERO : Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.

CUARTO : Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados

días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de ésta,

RIA QUIÑO

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada MPPM pág. 11Firmado Por: María Victoria Quiñonez Triana Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Tribunal Contencioso Administrativo Tribunal Administrativo De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 9a257f9cd0aa36a4ed93d47350b3bc76e9e22018da264c31c130cc86b6879e2b Documento generado en 19/05/2022 08:37:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronicaTribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De:

Enviado el: Para:

Asunto: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta miércoles, 18 de mayo de 2022 2:27 p. m.

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 Administrativo Magdalena - Santa Marta

APROBACION DE PROVIDENCIAS CONSTITUCIONALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 04 Administrativo Magdalena - Santa Marta

APROBACION DE PROVIDENCIAS CONSTITUCIONALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DOCTORAS:

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA) Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR la providencia proferida dentro de la acción de tutela seguida por CAMILO SARMIENTO VS JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, identificado con radicado No. 2022-00099. Cordialmente,

NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA

ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02

M.P. ADONAY FERRARI PADILLA AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir

que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. 119/5/22, 18:36 Correo: Tribunal 01 Admin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...