TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00101-00-(19-05-2022)
Tribunal Administrativo del Magdalena
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Detalles
- Título
- TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00101-00-(19-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Magdalena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
DESPACHO 01
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA
Santa Marta D.T.C.H., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
Actor: E.S.E. Alejandro Prospero Reverend
Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de
Santa Marta
Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Sentencia de primera instancia
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend a través de apoderada judicial, en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se amparen los Derechos Fundamentales del Debido P roceso, Acceso a la Administración de Justicia y Derecho de Contradicción.
I. ANTECEDENTES
1.1.- Hechos
La accionante señaló en su escrito tutelar, en resumen, lo siguiente (PDF
01. pág. 1-6):
Señaló que el día 18 de diciembre de 2020, la apoderada sustituta de la parte demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido por la señora Johanna Margarita Fontalvo González y otros en contra de la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend , el cual se encuentra tramitando en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta; envió al buzón electrónico de la precitada entidad, copia de la demanda con sus anexos.
Manifestó, que no obstante lo anterior, no se pudo acceder al documento
de Santa Marta; envió al buzón electrónico de la precitada entidad, copia de la demanda con sus anexos.
Manifestó, que no obstante lo anterior, no se pudo acceder al documento que contiene el cuerpo de la demanda, al parecer por el peso del mismo, por cual la E.S.E. se comunicó con el apoderado principal de la parte demandante por vía telefónica para que enviara el mismo, acordando con ella el envío del archivo en cuestión de horas, sin embargo, no se recibió tal información.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
Actor: E.S.E. Alejandro Prospero Reverend
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Expresó que el día 6 de abril de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta profirió auto admisorio de la demanda, el cual fue notificado a la entidad accionada el 13 de abril de 2021, y que c on ocasión de lo anterior, el día 19 de abril de 2021, solicitó al despacho y al apoderado de la parte demandante, desde el correo de la E.S.E el envío del cuerpo de la demanda, sin embargo, no se recibió respuesta por el despacho ni por la parte accionante.
Afirmó que el día 18 de mayo de 2021 , presentó nuevamente la misma solicitud, colocando de presente al despacho y al demandante la situación, adjuntando poder y anexos, para cumplir con la defensa jurídica de la entidad, pero, que ante el silencio del Juzgado y del apoderado de la parte demandante frente a las solicitudes del 19 de abril de 2021 y 18 de mayo de 2021, se vio avocada a presentar el día 26 de mayo de 2021, una
demandante frente a las solicitudes del 19 de abril de 2021 y 18 de mayo de 2021, se vio avocada a presentar el día 26 de mayo de 2021, una solicitud de declaratoria de nulidad, para que se les ordenara correr traslado para contestar la demanda, y se enviara copia de la misma y sus anexos, y se le empezara a correr el término de contestación que establece el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021.
Anotó que mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta negó la solicitud de nulidad planteada por la entidad.
1.2. Pretensiones
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia que : (PDF 01 pág. 7):
Se conceda el mecanismo de tutela y se decrete la nulidad del proceso desde la notificación del auto admisorio de la demanda.
1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado s los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, A cceso a la Administración de Justicia y Derecho de Contradicción (PDF 03 pág. 2).
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 3 de mayo de 2022 (PDF 08), correspondiendo su conocimiento a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien lo
1.4.- Trámite del proceso
La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 3 de mayo de 2022 (PDF 08), correspondiendo su conocimiento a l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien lo remitió a este Tribunal mediante auto del 4 de mayo de 2022 , siendoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
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recibida en la Secretaría de la Corporación el 5 de mayo del mismo año a través del buzón electrónico (PDF 13).
Seguidamente, a través de auto del 6 de mayo de 202 2 (PDF 15) se admitió la solicitud de tutela, y se o rdenó la notificación a la Juez Novena Administrativa del Circuito de Santa Marta, al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; y se ordenó vincular a las señoras Margarita Fontalvo Gonzales y Elivedis Thobinson Castro, por tener interés directo en las resultas del proceso; las notificaciones fueron surtidas el mismo día (PDF 16).
1.5.- Informes presentados frente a la solicitud de tutela
Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta
La Doctora Dayana Touriño Uribe en calidad de Juez Novena Administrativa del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido ante este despacho indicó lo que a continuación se expone (PDF 18):
Manifestó que de acuerdo con la lectura de los hechos plasmados por la accionante y después de una revisión del plenar io, encuentra que las situaciones de hecho y de derecho que han concurrido en el tramite del
Manifestó que de acuerdo con la lectura de los hechos plasmados por la accionante y después de una revisión del plenar io, encuentra que las situaciones de hecho y de derecho que han concurrido en el tramite del proceso que motivo la acción de tutela, difieren en algunos aspectos.
Indicó que la parte accionante señala que a pesar de haberse surtido el envío simultaneo de demanda y sus anexos, no pudieron acceder al archivo contentivo de la demanda y que así lo hicieron saber al despacho, solicitando la remisió n de dicho archivo, pero que eso no fue lo manifestado por la tutelante en los memoriales presentados ante esa agencia judicial.
Señaló que el día 26 de abril de 2021, se recibió correo electrónico suscrito por la apoderada de la E.S.E en el que indicaba que la parte actora no había cumplido con su obligación de remitir la demanda y que solamente le había enviado a nexos; y en la solicitud elevada al despacho el 18 de mayo de 2021, reiteró que el archivo no había sido remitido, mas no que no podía abrirse.
Alegó que al estudiar la demanda para su admisibilidad, e n el auto admisorio de la misma de fecha 6 de abril de 2021, se constató el envío simultaneo del que se quejaba la apoderada de la E.S.E, omisión que en caso de presentarse es causal de inadmisión, no de rechazo, pues de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, cuando el demandante remite copia de la demanda con a nexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación se limita al envío del auto admisorio y a pesar de que la parte
acuerdo con el Decreto 806 de 2020, cuando el demandante remite copia de la demanda con a nexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación se limita al envío del auto admisorio y a pesar de que la parte demandante había acreditado al despacho el envío simultaneo de laRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
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demanda y sus anexos, el Juzgado al momento de notificar la demanda, también adjuntó la demanda y sus anexos.
Por lo anterior, considera esa agencia judicial que la solicitud elevada por la parte demandada había sido satisfecha con las acciones desplegadas en la notificación del auto admisorio, pues la demandada nunca indicó que no había podido descargar el archivo o que hubiese alguna fal la que impidiera su visualización, además de que la oficina judicial de reparto si pudo descargar el escrito de demanda sin inconvenientes y también el Juzgado.
Por último, indico que en la misma providencia que negó la solicitud de nulidad, se dispuso v incular a la Supersalud por estar la E.S.E. intervenida, y procedió dicha entidad a dar contestación a la demanda sin manifestar problema alguno con el archivo de la demanda.
Johana Margarita Fontalvo González – Tercera con Interés
La precitada señora manifestó en la contestación de tutela, que se cumplió con enviar la demanda con sus anexos a la parte demandada, desde el momento en que se presentó o radicó la misma, tal como lo indica el decreto 806 de 2020 , cuyas disposiciones fueron introducidas en la ley
con enviar la demanda con sus anexos a la parte demandada, desde el momento en que se presentó o radicó la misma, tal como lo indica el decreto 806 de 2020 , cuyas disposiciones fueron introducidas en la ley 2080 de 2021.
Indicó también que no es aceptable que la accionante alegue que el Juzgado no haya realizado el envío de la demanda y anexos dado que con el auto admisorio de la demanda, le fueron enviados al correo de notificaciones los documentos contentivos del escrito de la demanda con sus anexos.
Elivedis del Rosario Thobinson – Tercera con Interés
En su informe, la señora Elivedis indicó los mismos argumentos esbozados por la señora Johana Fontalvo, antes señalados.
Ministerio Público.
El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1.- Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo seRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
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ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos
proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2.- Análisis del acervo probatorio
Entre otros elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:
-Pantallazo insertado en el escrito de tutela, del correo electróni co de fecha 18 de diciembre de 2020, remitido por la apoderada de las señoras Johana Fontalvo y Elivedis Thobinson, al correo electrónico de la oficina de Reparto de la Rama Judicial, al de Abogados Durán Asociados y al de notificaciones.judiciales@esealprorev.gov.co, en el que se advierte , que están presentando una demanda para reparto judicial, en el cual fueron adjuntados 4 archivos, correspondiente uno a la demanda y los otros tres restantes a pruebas. (pdf.1 Pag.2)
-Pantallazo insertado en el escrito de tutela, del correo electrónico de fecha 13 de abril de 2021, remitido por el correo electrónico del Juzgado Noveno Administrativo, a varios correos electrónico entre ellos al de notificaciones.judiciales@esealprorev.gov.co, mediante el cual notifican el
fecha 13 de abril de 2021, remitido por el correo electrónico del Juzgado Noveno Administrativo, a varios correos electrónico entre ellos al de notificaciones.judiciales@esealprorev.gov.co, mediante el cual notifican el auto admisorio de la demanda, y en el que s e advierte que fueron compartidos 4 archivos, correspondiente uno a la demanda y los otros tres restantes a pruebas. (pdf 1. Pag.3)
- Pantallazo del Correo electrónico de fecha 19 de abril de 2021, remitido por la apoderada de E.S.E Alejandro Prospero Reverend al buzón electrónico del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta y al de la apoderada de las accionantes, mediante el cual informa que los anexos que acompañaban el día 18 de diciembre de 2020, no se encontraba el escrito de demanda, y que por tal razón acude por ese medio a que se le envíe a los buzo nes de la entidad que relaciona y al correo de la misma. (pdf 1. Pag.4)
- Pantallazo del Correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2021, remitido por la apoderada de E.S.E Alejandro Prospero Reverend al buzón electrónico del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa MartaRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
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y al de la apoderada de las accionantes, mediante el cual hace las siguiente precisiones:
“1.Que el apoderado demandante presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el 18 de diciembre de 2020, notificando a
y al de la apoderada de las accionantes, mediante el cual hace las siguiente precisiones:
“1.Que el apoderado demandante presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el 18 de diciembre de 2020, notificando a la e ntidad con tres archivos adjunt os, con cinco archivos adjun tos de pruebas así: PRUEBAS 1 A 4, PRUEBAS 5 A 33 Y PRUEBAS 34. No encontrando el pdf perteneciente a la demanda como reza el Decreto 806 de 2020 artículo 6..” . (pdf 1. Pag.4)
- Pantallazo del Correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2021, remitido por la apoderada de E.S.E Alejandro Prospero Reverend al buzón electrónico del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta y al de la apoderada de las accionantes, mediante el cual presenta escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido por las señoras Johana Fontalvo y Elivedis Thobinson, contra la E.S.E Alejandro Prospero Reverend, teniendo en cuenta que la providencia no fue notificada en debida forma al correo de notificaciones.judiciales@esealprorev.gov.co. (pdf 1. Pag.5)
-Expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2021 -010, seguido por Johanna Fontalvo y Elivedis Thobinson contra la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend. (pdf 1 -15 carpeta proceso ordinario)
-Auto de fecha 8 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno
Thobinson contra la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend. (pdf 1 -15 carpeta proceso ordinario)
-Auto de fecha 8 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se niega la solicitud de nulidad formulada por la apoderada de la E.S.E Alejandro Prospero Reverend. (pdf.10 pag.1-7 Carpeto proceso ordinario)
2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico
El extremo activo manifiesta que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta está vulnerando sus Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Contradicción, con la decisión proferida por el mismo en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido por las señoras Johanna Fontalvo y Elivedis Thobinson contra la E.S.E. Alejandro Prospero Reverend , mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2021, a través de la cual negó la solicitud de nulidad planteada por la E.S.E Alejandro Prospero Reverend.
Lo anterior decisión, según el accionante, de acuerdo a lo que se interpreta en el acápite que denomina argumentos de defensa, constituye una vía de hecho judicial por defecto fáctico, toda vez, que el precitado Despacho Judicial no señaló las razones por las que hizo caso omiso a las solicitudes del ente hospitalario, respecto al reenvio del archivo de la demanda, del cual no pudo tener acceso cuando le fue enviado el correoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
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demanda, del cual no pudo tener acceso cuando le fue enviado el correoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
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electrónico mediante el cual se presentaba la misma , y cuando se le notificó del auto admisorio de ésta.
Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta manifestó que la parte actora señala en el escrito de tutela que , pese, haberse surtido el envío simultaneo de de manda y sus anexos, no pudo acceder al archivo contentivo de la demanda y que así lo hizo saber al despacho, solicitando la remisión de dicho archivo, pero que eso no fue lo manifestado por la misma en los memoriales presentados ante esa agencia judicial, pues, el día 26 de abril de 2021, se recibió correo electrónico suscrito por la apoderada de la E.S.E en el que indicaba que la parte actora no había cumplido con su obligación de remitir la demanda y que solamente le había enviado anexos; y en la solicitud elevada al despacho el 18 de mayo de 2021, reiteró que el archivo no había sido remitido, mas no que no podía abrirse.
Alegó que al estudiar la demanda para su admisibilidad, en el auto admisorio de la misma de fecha 6 de abril de 2021, se constató el envío simultaneo del que se quejaba la apoderada de la E.S.E, y que cuando el demandante remite copia de la demanda con anexos al demandado, al admitirse la demanda , de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, la notificación se limita al envío del auto admisorio, sin embargo, el Juzgado
demandante remite copia de la demanda con anexos al demandado, al admitirse la demanda , de acuerdo con el Decreto 806 de 2020, la notificación se limita al envío del auto admisorio, sin embargo, el Juzgado al momento de notificar la demanda, también adjuntó la demanda y sus anexos.
Por lo anterior, considera que la solicitud elevada por la E.S.E había sido satisfecha con las acciones desplegadas en la notificación del au to admisorio, pues la misma nunca indicó que no había podido descargar el archivo o que hubiese alguna falla que impidiera su visualización, además que la oficina judicial de reparto si pudo descargar el escrito de demanda sin inconvenientes y también el Juzgado.
En ese orden de ideas, analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:
El Tribunal Administrativo del Magdalena deberá determinar si en el presente caso el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta ha vulnerado los Derechos Fundamentales de la entidad accionante al Debido Proceso, Contradicción y Acceso a la Administración de Justicia, con la decisión proferida mediante providencia de fecha 8 de noviembre de 2021, a través de la cual negó la solicitud de nulidad planteada por la E.S.E Alejandro Prospero Reverend, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con el argumento que el correo a través del cual se realizó el envío simultaneo de la demanda a la entidad accionada por parte de la demandante, y el que le notificó el auto admisorio de laRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
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por parte de la demandante, y el que le notificó el auto admisorio de laRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
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misma, tenía adjuntado los archivos de la demanda y de las pruebas que la soportan.
2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto
A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:
Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla1:
“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que
eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.
De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean proteg idos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.
6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar
1 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
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una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.
Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.
Al respecto, la sentencia T -921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.
La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ord inarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se
La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.
Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.
Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.
7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improc edente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.
En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen comoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
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ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen comoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
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propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vac iar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.
Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y aje no a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adec uada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo.
8. En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trá mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.”
(Negrita y subrayado fuera del texto original)
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la
por el Legislador.”
(Negrita y subrayado fuera del texto original)
Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.
Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
El Máximo Tribunal Constitucional2 respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado:
“En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable”.
2 Corte Constitucional. Sentencia T052 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00101-00
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Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 [17]se
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Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 [17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y(ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.
En rela ción a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU -023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudi ar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:
“(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicita
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