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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00105-00-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00105-00-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS1

Santa Marta D.T.C.H., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00105-00

Actor: Carlos Enrique LLinás Martínez

Demandado: Defensoría del Pueblo – Colombia Compra Eficiente Medio de control: Acción de tutela Instancia: Primera Tema: Niega amparo solicitado por Improcedente

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique LLinás Martínez, en contra de la Defensoría del Pueblo – Colombia Compra Eficiente, dirigida a que se ampare sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida, y a la dignidad humana.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La parte actora manifestó en resumen lo que a continuación se describe2:

Señaló, que para el año 2019 la Defensoría del Pueblo expidió la resolución administrativa Nro. 052 del 14 de ene ro de 2019, en la que resolvió d ar apertura al proceso de selección de Defensores Públi cos de la Defensoría del Pueblo, y que luego de aprobar las pruebas técnicas realizadas para dicha selección, fue incluido en la lista definitiva de los seleccionados por el periodo de tres años, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 084 de 2019 —la cual adicionó y aclaró la Resolución Nro. 052 de 2019,

dicha selección, fue incluido en la lista definitiva de los seleccionados por el periodo de tres años, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 084 de 2019 —la cual adicionó y aclaró la Resolución Nro. 052 de 2019, proferidas por la citada entidad—, pero que fue vinculado a la misma a través de contrato de prestación de servicios, por el término de dos años y seis meses.

Manifestó, que su contrato finalizó el día 31 de diciembre de 2021 y que el día 24 de enero de 2022, a través de la plataforma Defendí, le enviaron un correo electrónico donde lo invitan a entregar la documentación exigida para el nuevo proceso de contratación, la cual envió de manera inmediata,

1 A la doctora María Victoria Quiñones Triana, Magistrada titular del Despacho 01 a quien le fue repartida esta tutela, le fue conferido permiso por los días 24, 25, 26 y 27 de mayo de 2022 mediante Resolución No. 004 del 16 de mayo de la presente anualidad. 2 Ver PDF 02 – págs. 1-18 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00105-00

Actor: Carlos Enrique LLinás Martínez pág. 2

y luego el día 27 de enero de 2022 a las 18:04 horas, le informan que la documentación había sido entregada y aprobada en la plataforma Visión Web – Defendí, pero, que el día 28 de enero de 2022 a las 11:28 p.m., le enviaron un nuevo correo electrónico, en el que le indicaban que debido a la congestión en la plataforma SECOP II la contratación se debía hacer de

Web – Defendí, pero, que el día 28 de enero de 2022 a las 11:28 p.m., le enviaron un nuevo correo electrónico, en el que le indicaban que debido a la congestión en la plataforma SECOP II la contratación se debía hacer de manera manual y le adjuntaban ocho (8) archivos adjuntos, uno de ellos contenía el contrato de prestación de servicios No CD-DP-899-2022.

Afirmó, que, atendiendo las indicaciones del correo electrónico, procedió a la mayor brevedad a firmar el precitado contrato y a reenviarlo a las 11:57 p.m., del día 28 de enero de 2022 . Así mismo, indicó que este había sido suscrito antes de entrar en vigencia la ley de garantías y había sido perfeccionado, de acuer do a la señalado en la cláusula veintiocho del contrato y en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993.

Expresó, que para iniciar la ejecución del contrato el día 24 de febrero de 2022, adquirió la póliza y la envió a la entidad, pero, que el día 28 de febrero de 2022, recibió una comunicación de un funcionario de la Defensoría del pueblo, donde le informaron que no había sido posible "legalizar" el contrato a través del micrositio habilitado por Colombia Compra Eficiente.

Indicó, que todo su sus tento y el de su familia depende única y exclusivamente de lo que devenga como Defensor Público, y que actualmente no cuenta con la cobertura integral de salud, porque debido a la complicación en la legalización de su contrato no ha podido pagar aportes a seguridad social.

1.2.- Pretensiones

Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la accionante

actualmente no cuenta con la cobertura integral de salud, porque debido a la complicación en la legalización de su contrato no ha podido pagar aportes a seguridad social.

1.2.- Pretensiones

Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la accionante pretende lo siguiente3:

1. Que se le ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso, mínimo vital, sa lud en conexidad con la vida y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por la Defensoría Del Pueblo,

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Defensoría Del Pueblo impartir aprobación de la garantía (póliza) y demás tramites restantes a fin de ejecutar el contrato No CD-DP899-2022.

3. Que se vinculen al presente trámite de tutela a todas aquellas personas que puedan tener derecho en el resultado de este proceso.

3 Ver PDF 02 – pág. 5 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00105-00

Actor: Carlos Enrique LLinás Martínez pág. 3

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora alega como derechos fundamentales vulnerados , el de la igualdad, trabajo, debido proceso, mínimo vital, salud en conexidad con la vida y dignidad humana.

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del correo electrónico de la Oficina Judicial de Reparto el pasado 12 de mayo de 20224, siendo repartida inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del C ircuito de Santa Marta, el cual mediante auto del 13 de mayo del mismo año , en

electrónico de la Oficina Judicial de Reparto el pasado 12 de mayo de 20224, siendo repartida inicialmente al Juzgado Sexto Administrativo del C ircuito de Santa Marta, el cual mediante auto del 13 de mayo del mismo año , en virtud a lo señalado en el Decreto 333 de 2021, ordenó la remisión del expediente nuevamente a la oficina judicial de reparto, para ser repartida al Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta o al Tribunal Administrativo del Magdalena, atendiendo que la acción constitucional es contra la Defensoría del Pueblo.

Debido a lo anterior, se efectuó un nuevo reparto, correspondiéndole la acción de la referencia al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena y posteriormente remitida al correo institucional de esta agencia judicial (tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co) el día 13 de mayo del presente año5.

En ese orden, mediante auto del 16 de mayo de 20226 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notifica r al Defensor del Pueblo, al Director General de Colombia Compra Eficiente, y al Ministerio Público delegado ante este tribunal. Así mismo, se decretaron pruebas documentales solicitadas por la parte accionante, y se negaron otras, por considerarlas superfluas, de conformidad con el artículo 168 del C.G.P.

1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela

 Defensoría del Pueblo

La precitada entidad, luego de referirse a los hechos de la demanda, señaló en síntesis, como consideraciones fácticas y jurídicas , que en al año 2019 la Defensoría del Pueblo adelantó un proceso de selección para contratar

La precitada entidad, luego de referirse a los hechos de la demanda, señaló en síntesis, como consideraciones fácticas y jurídicas , que en al año 2019 la Defensoría del Pueblo adelantó un proceso de selección para contratar defensores públicos a ni vel nacional, sin que el mismo se constituyera en un concurso de méritos o desnaturalizará la modalidad de vinculación que legalmente ha sido establecida por el legislador, sino simplemente para la selección de perfiles con acreditada idoneidad y experiencia, respetando la modalidad de contratación impuesta legalmente.

4 Ver PDF 03 – del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 02 - del expediente digitalizado organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 09 del expediente digitalizado organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00105-00

Actor: Carlos Enrique LLinás Martínez pág. 4

Afirmó, que el hoy accionante dentro del proceso de selección de defensores del pueblo no obtuvo el puntaje req uerido según la norma que regula el mismo, pues, la misma exigía un puntaje de 70/100 para la prueba de conocimientos y el actor obtuvo un puntaje total de 37.600; por lo que claramente el ofrecimiento de contratación que le fue realizado de forma posterior, fue un ofrecimiento facultativo de la e ntidad y el mismo se rige como en toda relación contractual por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, siendo el plazo contractual estipulado en el contrato ley para las partes.

Indicó, que la Resolución Nro.052 de 2019 , que reguló el proceso de selección en el año 2019, estableció desde el inicio de las condiciones que

reglamentarios, siendo el plazo contractual estipulado en el contrato ley para las partes.

Indicó, que la Resolución Nro.052 de 2019 , que reguló el proceso de selección en el año 2019, estableció desde el inicio de las condiciones que regularon el proceso de selección un efecto eliminatorio de las pruebas de conocimientos aplicadas dentro del mismo; razón por la cual, el accionante en el momento en el que se inscribió al proces o de selección tuvo pleno conocimiento de los requisitos vigentes al momento de su inscripción y conoció para ese entonces de forma clara, que de no obtener un puntaje de 70/100 en la prueba de conocimientos el efecto de ello sería eliminatorio y por tanto quedaría excluido del proceso de selección.

Aclaró, que la Resolución Nro. 084 de 2019, estableció la vigencia de una lista definitiva de resultado, sin embargo, no reguló dentro de la misma, el plazo contractual que sería establecido de mutuo a cuerdo con la e ntidad; por lo cual, señaló que es preciso observar las normas que regulan la contratación pública en Colombia.

Alegó, que el caso del accionante no se enmarcó dentro del citado proceso de selección por haber acaecido una clara causal de exclusión, por lo tanto, no puede exigir un tratamiento igualitario ni sobre quienes, si alcanzaron una de las plazas ofertadas, ni sobre las diferentes contrataciones institucionales que se determinan conforme la nece sidad institucional que incluso puede prescin dir de los servicios de un mismo prestador considerando la modalidad de contratación.

Anotó, que, en el presente asunto, se evidencia que no existe un perjuicio

institucionales que se determinan conforme la nece sidad institucional que incluso puede prescin dir de los servicios de un mismo prestador considerando la modalidad de contratación.

Anotó, que, en el presente asunto, se evidencia que no existe un perjuicio irremediable ocasionado por la entidad al accionante, por cuanto la entidad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al mismo , e igualmente, por cuanto el actor se limitó a invocar su existencia sin que se aporte prueba alguna que así lo demuestre.

Indicó, que, en el caso concreto, tampoco se encuentra que el requisito de inmediatez de la tutela, esté satisfecho toda vez que el accionante era plenamente consciente desde el día 28 de enero de 2022 no só lo de su incumplimiento frente al plazo otorga do sino de que dicho contrato no se tramitaría, y aun así solo hasta mayo de 2022 presenta acción judicial aduciendo un desconocimiento.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00105-00

Actor: Carlos Enrique LLinás Martínez pág. 5

Señaló, que si bien para la vigencia 2022 la entidad inició el trámite precontractual para la vin culación de defensores públicos; con ocasión de las elecciones presidenciales, las entidades estales, como la Defensoría del Pueblo, se encuentran supeditadas al cumplimiento las restricciones que impone el artículo 334 de la Ley 996 de 2005, conocida como la “Ley de garantías” que, según el calendario electoral de Colombia permite la suscripción de contratos estatales de manera directa hasta el día viernes 28 de enero de 2022 a las 11:59 p.m., ya que dentro de los 4 meses anteriores

garantías” que, según el calendario electoral de Colombia permite la suscripción de contratos estatales de manera directa hasta el día viernes 28 de enero de 2022 a las 11:59 p.m., ya que dentro de los 4 meses anteriores a la elección presidencial está prohibida la contratación directa.

Manifestó, que considerando el volumen de proceso s de contratación que debieron tramitarse en el mes de enero antes del inicio de las restricciones de la ley de garantías y las conocidas fallas que presentó el Secop II durante dicho periodo, el proceso contractual del accionante no logró finalizar por cuando no fue po sible registrar en el micrositio habilitado ya que el accionante remitió tarde la documentación requerida.

Expresó, que ante la imposibilidad de realizar el registro en el Micrositio de Colombia Compra Eficiente, no era posible realizar perfeccionamiento y legalización posterior; máxime cuando l a Defensoría del Pueblo en todos sus procesos contractuales se acogió íntegramente al protocolo 3 establecidos por Colombia Compra Eficiente.

En conclusión, indicó que la Defensoría adelantó toda s las gestiones precontractuales necesarias para la celebración de un negocio jurídico con el accionante que finalmente no llegó a concluir por las razones antes expuesta, por lo que considera que de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por el accionante, en tanto que la gestión de la entidad se enmarc ó dentro de las normas imperativas que rigen la contratación estatal en Colombia.

Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia compra eficiente.7 La precitada entidad al conte star la tutela, en resumen, señaló que las

contratación estatal en Colombia.

Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia compra eficiente.7 La precitada entidad al conte star la tutela, en resumen, señaló que las pretensiones que solicita el accionante en la demanda no son competencia de ésta. Manifestó, que la vinculación que se plantea de la misma en esta acción, es derivada de un trámite contractual que fue adelantado por la Defensoría del Pueblo en la que se debía utilizar la plataforma SECOP II, y precisa que funge únicamente como la administradora de SECOP, la cual es la plataforma donde deben publicarse los procesos contractuales que se adelantan al interior de las entidades públicas siendo este el único motivo p or el cual el accionante vinculó a la entidad al proceso de referencia.

7 (PDF 12 págs. 2-16 del expediente digital organizado en OneDrive).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00105-00

Actor: Carlos Enrique LLinás Martínez pág. 6

Afirmó, que si b ien la entidad es la administradora de la plataforma publica SECOP, no es responsable de las acciones u omisiones en la publicación o gestión de los procesos contractuales en alguna de las plataformas ligada a la anteriormente mencionada, y que la entidad ofreció varias alternativas y herramientas para que las entidades pudieran cumplir con sus fines y necesidades antes de que comenzara a regir el cumplimiento de las restricciones en materia de contratación directa enmarcadas en la Ley 996 de 2005, especialmente en el artículo 33. Sostuvo, que la misma no participa en los procesos contractuales de la Defensoría del Pueblo ni mucho menos conoce los sistemas que se

enmarcadas en la Ley 996 de 2005, especialmente en el artículo 33. Sostuvo, que la misma no participa en los procesos contractuales de la Defensoría del Pueblo ni mucho menos conoce los sistemas que se realizan internamente alrededor de la gestión contractual, y que las afirmaciones del accionant e con respecto a la vinculación de Colombia compra eficiente, corresponden a una comunicación vía correo que la entidad accionada tuvo con el accionante y no con Colombia Compra eficiente, reiterándose que a la fecha del presente trámite constitucional no reposa en la base de datos de SECO II ningún proceso de contratación adjudicado al ciudadano Carlos Enrique Llinás Martínez. Expresó, que por las diferentes dificultades que se venían presentando en torno a los procesos de contratación a través del SECOP I I, se emitieron diferentes directrices para que las entidades estatales perfeccionaran sus contratos de manera física y así se lograran superar las fallas técnicas que pudieran presentarse en la plataforma electrónica. Finalmente expuso, que las entidades contaron con todos los mecanismos permitidos por el ordenamiento jurídico para perfeccionar los contratos antes de la entrada en vigencia de la restricción a la contratación directa que establece la Ley de garantías electorales. Por lo anteriormente esbozado, solicita negar el amparo solicitado por el señor Carlos Enrique Llinás Martínez ante la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la vinculación de Colombia Compra Eficiente, y por la ausencia de hechos causantes de la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante

 Ministerio Público.

No rindió concepto.

Eficiente, y por la ausencia de hechos causantes de la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante

 Ministerio Público.

No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00105-00

Actor: Carlos Enrique LLinás Martínez pág. 7

Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medi os de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Acervo probatorio relevante

Se tienen como pruebas relevantes las siguientes:

 Pantallazo del correo electrónico de fecha 24 de enero de 2022, donde se le informa al accionante que debía iniciar el proceso de activación de su cuenta en la plataforma de la Defensoría y le solicitaban documentos requeridos para formalizar el proce so de

donde se le informa al accionante que debía iniciar el proceso de activación de su cuenta en la plataforma de la Defensoría y le solicitaban documentos requeridos para formalizar el proce so de contratación. (Pág. 26 PDF 02).

 Pantallazo del correo electrónico de fecha 27 de enero de 2022, en el que se le comunica al accionante sobre la recepción y la aprobación de los documentos requeridos , y la continuación de la gestión precontractual. (Pág. 28 PDF 02).

 Contrato de prestación de servicios profes ionales No. CD-DP-8992022 celebrado entre la Defensoría del Pueblo y Carlos Enrique Llinás Martínez (Págs. 96-104 del PDF 02).

 Pantallazo del correo electrónico de fecha 26 de enero de 2022, remitido desde el correo de Notificaciones Defendi, mediante el cual le informan al señor Llinás de las inconsistencias en la información entregada para el proceso de contratación (Anexo 2 Carpeta de anexos de la Defensoría)

 Certificado de idoneidad y experiencia donde se certifica que el señor Llinás Martínez cuenta con la experiencia requerida (Anexo 4 de la carpeta de anexos de la Defensoría).

 Documento sobre protocolo transitorio para el uso del SECOP II en el marco de la ley de garantías -2022 (Anexo 12 carpeta de anexos de la Defensoría).

 Pantallazo de correo electrónico de fecha 28 de enero de 2022, Hora 4:21 p.m., dirigido a funcionarios de la Defensoría, en el cual se hace solicitud de trámite de contratos físicos. (Anexo 8 carpeta de

 Pantallazo de correo electrónico de fecha 28 de enero de 2022, Hora 4:21 p.m., dirigido a funcionarios de la Defensoría, en el cual se hace solicitud de trámite de contratos físicos. (Anexo 8 carpeta de anexos de la Defensoría).Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00105-00

Actor: Carlos Enrique LLinás Martínez pág. 8

 Pantallazo de l correo electrónico de fe cha 28 d e enero de 2022

Hora: 11:28 p.m. remitido por la D efensoría del P ueblo al actor, entre otros, mediante el cual le solicitan remitir la minuta contractual firmada, ante de las 11:40 p.m. de ese mismo día.

(Anexo 6 carpeta de anexos de la Defensoría).

 Pantallazo de l correo electróni co de fecha 28 de enero de 2022 hora: 11:57 p.m., mediante el cual el accionante envía al correo de la Defensoría del Pueblo el contrato de prestación de servicios firmado. (Anexo 12 carpeta de anexos de la Defensoría).

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital, a la salud en conexidad con la vida, y a la dignidad humana, por parte de la Defensoría del Pueblo al no finalizar los tramites de su proceso de contratación de prestación de servicios, con el fin de poder ejecutar el contrato No CD-DP899-2022, el cual suscribió con la citada entidad.

Por su parte, la entidad accionada alega, que si bien para la vigencia 2022

prestación de servicios, con el fin de poder ejecutar el contrato No CD-DP899-2022, el cual suscribió con la citada entidad.

Por su parte, la entidad accionada alega, que si bien para la vigencia 2022 inició el trámite precontractual para la vin culación de defensores públicos; con ocasión de las elecciones presidenciales, la misma se encuentra supeditada al cumplimiento las restricciones que impone el artículo 334 de la Ley 996 de 2005, conocida como la “Ley de garantías” que, según el calendario electoral de Colombia permite la suscripción de contratos estatales de manera directa hasta el día viernes 28 de enero de 2022 a las 11:59 p.m., sin embargo, atendiendo el volumen de proceso s de contratación que debieron tramitarse en el mes de enero antes del inicio de las restricciones de la ley de garantías y las conocidas falla s que presentó el Secop II durante dicho periodo, el proceso contractual del accionante no logró finalizar por cuant o no fue po sible registrar lo en el micrositio habilitado por Colombia Compra Eficiente, ya que el accionante remitió tarde la documentación requerida.

En ese orden de ideas, analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver el siguiente problema jurídico:

El Tribunal deberá examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad.

De resolver lo anterior de manera positiva, se ten drá que establecer si la Defensoría del Pueblo – Colombia Compra Eficiente, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud en

De resolver lo anterior de manera positiva, se ten drá que establecer si la Defensoría del Pueblo – Colombia Compra Eficiente, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, mínimo vital, salud en conexidad con la vida, y a la dignidad humana del señor Carlos Enrique LLinás Martínez, al no finalizar los trámites relacionados con el proceso deRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00105-00

Actor: Carlos Enrique LLinás Martínez pág. 9

contratación de prestación de servicios del señor Carlos Enrique LLinás Martínez, con el fin de que el contrato pueda ser ejecutado por el mismo.

2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:

 Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.

Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla8:

“5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disp onga de otro medio de

artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disp onga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derec hos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”.

6. En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar

viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar

8 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00105-00

Actor: Carlos Enrique LLinás Martínez pág. 10

una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Al respecto, la sentencia T -921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con l o dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización.

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.

Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos.

7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuand o la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni

que la acción de tutela es improcedente cuand o la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pr

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