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TA MAG - 47-001 -2333-000-2022-00117-00-(14-06-2022)-1

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Detalles

Título
TA MAG - 47-001 -2333-000-2022-00117-00-(14-06-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA.

RADICADO : 47-001-2333-000-2022-00117-00.

ACCIÓN : TUTELA

DEMANDANTE : IRMA ORELLANO PEREA Y OTROS

DEMANDADO : JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SANTA MARTA. íJ ^ e is señoras IRMA ORELLANO PEREA, LUZ MARIA PALACIO DE MENDOZA y XIOMARA MOLINA REDONDO, actuando por conducto de mandatario judicial1, han instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican, L PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente

ad litteram: “Solicitar al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, representada en esta ocasión por FABIO EDEN CABALLERO ARGOT A, como titular del despacho o quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción pública, que resuelva de fondo la petición elevada el día 22 de octubre de 2021, y proceda a informar el estado de las solicitudes de copias auténticas y se proceda con la expedición de las mismas de los demandantes que relaciono a continuación: (...)” 1 Ver folios del 6 al 10 del expediente digital. Página 1 de 12RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00117-00

proceda con la expedición de las mismas de los demandantes que relaciono a continuación: (...)” 1 Ver folios del 6 al 10 del expediente digital. Página 1 de 12RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00117-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: IRMA ORELLANO PEREA Y OTROS

DEMANDADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

II. CAUSA PETENDI.

n. I. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Los supuestos tácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: PRIMERO: El 22 de octubre de 2021, radiqué ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta, vía correo electrónico, petición respetuosa mediante la cual se solicitó al Despacho Judicial que se sirviera informar los motivos por los cuales no se les ha dado trámite a las solicitudes de copias auténticas de un grupo de docentes, el cual procedió a entregar las constancias de ejecutoria y copias auténticas de un grupo, sin embargo, omitió dar respuesta de los que relaciono a continuación: (...) Asimismo, mediante peticiones elevadas el 15 de septiembre del 2020 y 16 de noviembre del 2021, se solicitó al Juzgado que procediera a expedir las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro de los procesos seguidos con el radicado 2017­ 423 y 2017-422, con la respectiva constancia de ejecutoria, hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Despacho.

SEGUNDO: Pese al tiempo transcurrido, no se ha podido obtener

423 y 2017-422, con la respectiva constancia de ejecutoria, hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Despacho.

SEGUNDO: Pese al tiempo transcurrido, no se ha podido obtener respuesta del Juzgado, pese a los requerimientos realizados en distintas oportunidades. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la docente IRMA DE LOS MILAGROS ORELLANO PEREA, el Juzgado procedió a hacer entrega de las mismas, no obstante la fecha de ejecutoria estaba errada, por lo que entregamos nuevamente las copias para que procedieran a corregir los yerros, no obstante pese a las reiteraciones, e Idespacho ha omitido su deber de ser garante del acceso a la administración de justicia, y de cumplir su obligación tramitar y responder las solicitadas presentadas, lo cual constituye una flagrante vulneración al derecho de petición.

Teniendo en cuenta esta circunstancia y que, a la fecha de la presentación de esta ACCIÓN DE TUTELA, no se ha dado respuesta alguna a la petición presentada, procedo a exponerlos argumentos de Ley (...)”

H. FUNDAMENTOS DE DERECHO El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial contra la cual se encausa la presente acción se ha infringido su derecho fundamental de petición.

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ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: IRMA ORELLANO PEREA Y OTROS DEMANDADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. m . ACTUACIÓN PROCESAL En primer lugar, es de indicar que el asunto de la referencia fue recibido en la sede electrónica de esta Corporación en calenda seis (06) de junio del dos mil veintidós (2022).

Así bien, con auto proferido en la mencionada fecha, se admitió el recurso de amparo de interés frente a la agencia judicial demandada. En ese orden, en data del diez (10) de junio de la anualidad en curso, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA descorrió el traslado del sub examine indicando en lo pertinente lo que seguidamente se transcribe: “Observa este Despacho Judicial que el centro de la motivación de la acción constitucional incoada por los señores el señor IRMA DE LOS MILAGROS ORELLANO PEREA, LUZ DE MARIA PALACIO DE MENDOZA y XIOMARA DE JESUS MOLINA REDONDO, se circunscribe a una solicitud de expedición de copias auténticas con constancia de ejecutoria, presentada por la apoderada de los accionantes, abogada MONICA MARÍA ESCOBAR OCAMPO, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 47001-3333-006-2017-00422-00, 47-001-3333-006-2017-00423-00 y 47-001-3333006-2018-00128-00 seguido por los accionantes contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio.

y 47-001-3333006-2018-00128-00 seguido por los accionantes contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio. Sobre el particular, me permito informarle que las anteriores solicitudes fueron atendidas por la Secretaría de esta célula judicial mediante correo electrónico enviado el 8 de junio de 2022 a la apoderada de los accionantes, comunicándole que debía acercarse a la oficina a efectos de reproducir en fotocopias las piezas procesales ha autenticar y posteriormente realizar la entrega de los documentos deprecados, toda vez que a la fecha la apoderada solicitante no había concurrido al despacho para reproducirlas piezas procesales ha autenticar. En tal virtud, tal cual se acredita con los anexos de este informe los documentos solicitados fueron entregados el 9 de junio de la anualidad cursante. Atendiendo lo señalado, me permito manifestarle su señoría, con el debido comedimiento y respeto, que en la causa constitucional bajo examen se habría presentado carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que se ha satisfecho íntegramente la reclamación impetrada al interior del medio de control ordinario mencionado en líneas precedentes. Respecto a la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en Sentencia T-038 de 20191, precisó (...) En el presente asunto, encuentra el Juzgado que, en efecto, se presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la presunta amenaza o vulneración de las Página 3 de 12RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00117-00

presenta la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la presunta amenaza o vulneración de las Página 3 de 12RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00117-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: IRMA ORELLANO PEREA Y OTROS DEMANDADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. garantías de primera generación de los actores se superó entre la interposición de la acción de tutela y el informe que el suscrito se encuentra rindiendo, frente al supuesto táctico expuesto por los accionantes.

A efectos de acreditar lo anterior, me permito allegar adjunto lo siguiente: (...) Con fundamento en lo informado, itero y depreco ante su ilustre Despacho, que sea declarada la carencia actual de objeto de este medio de control constitucional. ” W . CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata

litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela, se encuentra revestido de dos Página 4 de 12RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00117-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: IRMA ORELLANO PEREA Y OTROS DEMANDADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la acusación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela, debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende el mandatario judicial de las accionantes IRMA ORELLANO PEREA, LUZ MARIA PALACIO DE MENDOZA y XIOMARA DE JESUS MOLINA que sean amparados los derechos fundamentales de sus poderdantes y que, como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE SANTA MARTA a que proceda a dar respuesta a la petición presentada el 22 de octubre del 2021, y en consecuencia, se expidan las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro de los procesos

CIRCUITO DE SANTA MARTA a que proceda a dar respuesta a la petición presentada el 22 de octubre del 2021, y en consecuencia, se expidan las copias auténticas de las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios incoados en contra del MINISTERIO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y OTROS, radicados con Nos. 2017-00422; 2017-00423; 2018-00128, y la constancia de ejecutoria de los fallos correspondientes. Esbozado lo anterior, tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos tácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente: s Petición del 15 de septiembre del 2020, mediante la cual se solicita copia auténtica de la sentencia emitida dentro del expediente radicado con No. 2017-00423. s Petición del 06 de octubre del 2020, mediante la cual se solicita copia auténtica de la sentencia emitida dentro del expediente radicado con No. 2017-00423. s Petición del 16 de noviembre del 2021, mediante la cual se solicita copia auténtica de la sentencia emitida dentro del expediente radicado con No. 2017-00422. s Petición del 24 de febrero del 2022, con la cual se solicita la corrección de la constancia de ejecutoria del fallo emitido dentro del proceso identificado con radicado No. 2018-00128. s Constancia de entrega de copia auténtica de las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados con Nos. 2017-00422; 2017-00423; 2018-00128, con su constancia de ejecutoria.

s Constancia de entrega de copia auténtica de las sentencias proferidas dentro de los procesos radicados con Nos. 2017-00422; 2017-00423; 2018-00128, con su constancia de ejecutoria. Página 5 de 12RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00117-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: IRMA ORELLANO PEREA Y OTROS DEMANDADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. s Expediente digitalizado radicado con No. 2018-00128

S Expediente digitalizado radicado con No. 2017-00422 S Expediente digitalizado radicado con No. 2017-00423 Avistado lo precedente, es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actual de un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamenta en hechos hipotéticos e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar.

esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamenta en hechos hipotéticos e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar. En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto. La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita. En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1 Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones. En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas Página 6 de 12RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00117-00

petición impetrado ante los jueces de la república se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas Página 6 de 12RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00117-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: IRMA ORELLANO PEREA Y OTROS DEMANDADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos estrictamente judiciales; y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos a! contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram; “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y fii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición,

procesales previstos para el efecto; y fii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe: “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en ei procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, ei Código Contencioso Administrativo”[ 1641. Por tanto, el juez tendrá que

autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, ei Código Contencioso Administrativo”[ 1641. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia. (Texto subrayado y negrillas del Tribunal) Página 7 de 12RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00117-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: IRMA ORELLANO PEREA Y OTROS

DEMANDADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

Avizorado lo antepuesto, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y

situaciones particulares de cada evento. Situación inversa cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones. Así pues, descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que las demandantes a través de un fallo de tutela pretenden que se amparen sus garantías constitucionales, las cuales estiman vulneradas por parte de la agencia Judicial encausada, toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo de esta urbe, se habría, presuntamente, sustraído de su deber de otorgar una respuesta de fondo frente a la solicitud de expedición de copias auténticas con su constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas dentro de los procesos ordinarios impetrados por las tutelantes en contra del MINISTERIO

DE EDUCACIÓN Y OTROS.

Así bien, conforme lo advertido en la comunidad probatoria obrante en la contención, es dable aducir que, en fecha del 09 de junio del 2022, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA entregó las copias auténticas con su respectiva constancia de ejecutoria de los fallos proferidos dentro de los medios de control identificado con radicados No. 2017-00422, 2017-00423 y 2018-00128, basta para arribar a tal aserto atender a las certificaciones que obran en a folios 7, 66 y 97 del documento 05 del expediente digital, con las cuales se constata que dichos documentos fueron recibidos a satisfacción por parte de la señora MILEYDIS MONTES MORENO quien, según el informe rendido por la unidad judicial encausada,

05 del expediente digital, con las cuales se constata que dichos documentos fueron recibidos a satisfacción por parte de la señora MILEYDIS MONTES MORENO quien, según el informe rendido por la unidad judicial encausada, funge como funcionaria de la firma López Quintero Abogados & Asociados. Aunado a lo precedente, tiénese que por parte de la Secretaría del ente judicial demandado se remitió al buzón electrónico de la mandataria judicial de los aquí tutelantes las copias auténticas de las sentencias requeridas en la Página 8 de 12RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00117-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: IRMA ORELLANO PEREA Y OTROS DEMANDADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. petición que suscitó la incoación del mecanismo constitucional de interés. Lo anterior, se corrobora con el pantallazo que seguidamente se adjunta.

JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO ¡DE SAJNTA. MARTA.: INKJRMACIÓN E.NST KtCiA Dt COPIAS AU I tNlICADAS CIOM CONS 1ANC1A CJt EJECUTORIA Juzg-ado 06 atiero - IV jyü-= len-= - Saavta Marta < jD & fld m s m (ta ^c e n d D j.ra m a ju d 6 C Ía l.g D v x a > M r 1 A T»¡/2 ® 2 2 « S P 3 « M O M IC A ESCOBAR ^ lo ííc la n tcro a to q aiáas. com v rK10 ha CA.LSíICl BAR ^3Lie>PEZCíUirjTERQ.CO

P 3 « M O M IC A ESCOBAR ^ lo ííc la n tcro a to q aiáas. com v rK10 ha CA.LSíICl BAR ^3Lie>PEZCíUirjTERQ.CO -= M Ü r J «CA. ESCOBAft LOPEZQ o sMTERO.COJ UZGADO SEXTO ADMINIÍTBATIVQ OflAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. SBC RETARIA Saiita MartA . 14 du Junio dú 2022 MONICA HARIA ESCUBAR OCAMPO HEDED D5 CQtíTROL: ACCION DE TUTELA R j. D 3 CAC10 M i + 7-OitH-a3 3.3-0C<a-2022-0fl‘l X F-OO DtMAHOAMr b i IKHA OntLLAMO OTWOS PERLA ■ v DfMANOADO: 107<;AD0 SFÍTTO a u m t h is t h a it v o c h e t. MARTA cm nirro EF SANTA

ASuJNTO : COMTF'STACrÓN TUTELA.

Rkdisntá al proteanta roa parnito ¡ ri Fo r rri arfaa quy •= - c~a nuava (9] dü junio da la praserrtfi anualidad. Fueron onbogadas las copiasaJtantícadas con la constancia da e^jHiia -de las p-'Ov;daric as

solicitadas par usted en los pnocesos i Merendados a continjaaón 2 kac ; íc ^ cjcán ?&0£JJeJr300&¿0x 3 ri 1 V M V X ZY vU U h É3>rUrffcq eXLIUM C M i W W ZIi Hn rj -3 0 n W G 3 ír-s; V 33 F2L2. ffifeSS C»o t« : d «j e c m c £ -jAarr"Jss?aava S a r a w í t s G M esIí J X. 3 , 3 3 r 3 D O l£ 3 O £ & POJ1J2 J3 O d Igualmente, le i-ifoimc qu« las capeas autenticadlas con la constancia de ajecutona Fueron iet ades del cespacha petla señora Milc .-dis Montes Moraría Idenbfkada con la C-C. Na. 1.056. Z2-2.:23. Era Pajada a de su oficina Sa abo^adús. Anexo a la presente capia de las piezas procesales solicitadas ‘ton la corstancla do 1 adbido. Alentamafile. Con todo lo anterior, se permite aducir esta Colegiatura que la situación táctica planteada en el libelo genitor se encuentra superada comoquiera que el despacho judicial demandado al otorgar las copias auténticas solicitadas, consumó la conducta requerida en el libelo genitor, de tal suerte que al dar alcance a las pretensiones elevadas por las demandantes, surge al rompe el aserto de que, en el asunto de marras se encuentra constatada la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado.

que al dar alcance a las pretensiones elevadas por las demandantes, surge al rompe el aserto de que, en el asunto de marras se encuentra constatada la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado. En concordancia con lo antepuesto, resulta menester avocar el estudio de la figura jurídica de la carencia de objeto por hecho superado, para lo cual es pertinente traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014, con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en los términos siguientes: Página 9 de 12RADICADO: 47-001 -2333-000-2022-00117-00

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: IRMA ORELLANO PEREA Y OTROS DEMANDADO: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. “(...) Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente

como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. 2.3.2. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (...)”

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (...)” Así mismo, en sentencia T-200 de 2013, la H. Corte Constitucional a fin de decantar el tópico atinente a la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite

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