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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00118-00-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00118-00-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00118-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo

Demandado: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de

Santa Marta

Referencia: Tutela Instancia: Primera Tema: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Escobar Ocampo en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta dirigida a que se ampare el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La accionante señaló, en síntesis, en su escrito tutelar lo siguiente1

Narró que el día 24 de mayo de 2019 radicó solicitud de copias ante el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta sobre el trámite de las copias auténticas solicitadas anteriormente dentro de los siguientes procesos:

Indicó que, si bien las copias fueron entregadas, la accionante se advirtió de unos yerros en las sentencias requeridas, por cuanto los números de radicados no coincidían con los asignados a los pro cesos. En tal sentido, a través de memorial con fecha 4 de septiembre de 2020, solicitó la corrección de las sentencias y las constancias de ejecutoria. Expone que la solicitud de copias auténticas fue reiterada en escrito del 8 de abril de

a través de memorial con fecha 4 de septiembre de 2020, solicitó la corrección de las sentencias y las constancias de ejecutoria. Expone que la solicitud de copias auténticas fue reiterada en escrito del 8 de abril de 202.

1 Ver folios 1-2 pdf 02 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00118-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo

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Finalmente, el 22 de octubre de 2021, aduce que radicó vía correo electrónico sendas peticiones respetuosas, en las cuales solicitó al Juzgado Séptimo que se sirviera informar los motivos por los cuales no se les había dado trámite a las solicitudes de copias auténticas de un grupo de docentes; razón por la cual procedió a entregar las constancias de ejecutoria y copias auténticas de un grupo, sin embargo, omitió dar respuesta de a los señores Rubén Darío Arredondo, Otoniel Enrique Ospino y Francia Correa Maldonado. Así mismo, señaló que pese al tiempo transcurrido y a los requerimientos realizados en distintas oportunidades, no se ha obtenido respuesta por parte del Juzgado, pues las solicitudes de corrección de sentencias fueron radicadas desde el 4 de septiembre de 2020, siendo reiterada, y aun así el Despacho accionado ha omitido su deber de ser garante del acceso a la administración de justicia, y de cumplir con su obligación de tramitar y responder las solicitadas presentadas.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente2:

responder las solicitadas presentadas.

1.2. Pretensiones

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, la parte actora solicita a través del mecanismo constitucional de la referencia lo siguiente2:

Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que resuelva de fondo las peticiones presentadas los días 4 de septiembre de 2020, 8 de abril y 22 de octubre de 2021, y en consecuencia proceda a informar el estado de las solicitudes de copias auténticas y proceda con la expedición de las mismas del demandante los demandantes Rubén Darío Arredondo Rivera, Otoniel Enrique Ospino Pecha, Alix Esther Julio Serrano y Francina Esther Correa Maldonado.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La accionante dentro de su escrito tutelar señala como violado el derecho fundamental de petición3.

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada en la Oficina Judicial de Reparto el día 03 de junio de 2022 4, correspondiendo su conocimiento a este Despacho, siendo recibida en la Secretaría de la Corporación el día 6 de junio de 2022 día a través del buzón electrónico5.

2 Ver folio 4 pdf 02 del expediente digital organizado en OneDrive. 3 Ver folio 2 pdf 02 del expediente digital organizado en OneDrive. 4 Ver pdf 03 del expediente digital organizado en OneDrive. 5 Ver pdf 03 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00118-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo

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5 Ver pdf 03 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00118-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo

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Seguidamente, a través de auto del 6 de junio de 20226 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a la Jueza Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta, Viviana Mercedes López Ramos, y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal; las notificaciones fueron surtidas el 7 de junio del mismo año7.

1.5.- Informe presentado frente a la solicitud de tutela

  • Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta

La Doctora Viviana Mercedes López Ramos, en su condición de Jueza Séptima Administrativa del Circuito de Santa Marta mediante informe rendido ante este despacho, manifestó que no se h a presentado vulneración del derecho fundamental alegado por la actora, por cuanto no se ha visto estructurada inactividad secretarial por parte de su Agencia Judicial.

Indicó que, para el trámite de expedición de copias auténticas y constancias de ejecutoria , se debe seguir lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10458 de febrero 12 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual estipula el valor del arancel judicial para la expedición de certificaciones y l os valores para la reproducción de las piezas procesales, en tal sentido no basta con solo radicar la solitud de copias, sino además allegar la constancia de pago del arancel judicial.

En tal sentido, indico que a la firma López Qu intero le fueron entregadas las piezas procesales solicitadas en la sede judicial, dentro de los procesos

copias, sino además allegar la constancia de pago del arancel judicial.

En tal sentido, indico que a la firma López Qu intero le fueron entregadas las piezas procesales solicitadas en la sede judicial, dentro de los procesos seguidos por los señores Rubén Arredondo, Otoniel Ospino Peña, Alix Julio Serrano y Francina Correa Maldonado. Indico entonces que si bien es cierto hubo un yerro en cuanto al radicado de los procesos, las copias solicitadas fueron entregadas.

Por último, enunci ó que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios, fueron proferidos los autos de corrección de sentencia, los cuales fueron comunicados en estado del 10 de junio de 2022.

  • Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público ante este Tribunal no rindió concepto en esta oportunidad procesal.

6 Ver pdf 05 del expediente digital organizado en OneDrive. 7 Ver pdf 06 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00118-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no

ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Análisis del acervo probatorio

Entre los elementos probatorios aportados al plenario, se destaca lo que a continuación se relaciona:

  • Solicitud de copias auténticas presentas por la actora en calidad de apoderadas dentro de los procesos seguidos por los señores Rubén

Arredondo, Otoniel Ospino Peña, Alix Julio Serrano y Francina Correa Maldonado8.

  • Solicitud de corrección de sentencias presentadas a través de correo electrónico, dentro de los procesos seguidos por los señores Rubén Arredondo, Otoniel Ospino Peña, Alix Julio Serrano y Francina Correa Maldonado, del día 4 de septiembre de 20209.
  • Reiteración frente a petición de copias auténticas, presentada a través de correo electrónico el 8 de abril de 202110
  • Petición de información sobre tramite de copias auténticas presentada por la actora a través de correo electrónico el día 22 de octubre de 202211

través de correo electrónico el 8 de abril de 202110

  • Petición de información sobre tramite de copias auténticas presentada por la actora a través de correo electrónico el día 22 de octubre de 202211
  • Autos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que de fecha de 9 de junio de 2022, a través del cual se

8 Ver folios 8-29 pdf 02 del expediente digital organizado en OneDrive. 9 Ver folios 30-41 pdf 02 del expediente digital organizado en OneDrive. 10 Ver folios 33-34 pdf 02 del expediente digital organizado en OneDrive. 11 Ver folios 35-41 pdf 02 del expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00118-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo

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ordena corregir el número de radicación dentro los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho seguidos por los señores Rubén Arredondo, Otoniel Ospino Peña, Alix Julio Serrano y Francina Correa Maldonado12.

  • Comunicación de estado de fecha 10 de junio de 2022 publicado en la plataforma SAMAI13.

2.3.- Planteamiento del caso y problema jurídico

La parte accionante, manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, tras haber transcurrido un lapso de tiempo considerable desde que se presentó solicitudes de copias auténticas en los procesos relacionados previamente, así como la cor rección de sentencias por error en el radicado de las mismas, y más aún desde el 22 de octubre de 2021, fecha en la cual se solicitó información sobre el trámite que habían

procesos relacionados previamente, así como la cor rección de sentencias por error en el radicado de las mismas, y más aún desde el 22 de octubre de 2021, fecha en la cual se solicitó información sobre el trámite que habían surtido las mismas, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiere dado respuesta.

Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, alegó en su informe que las copias auténticas dentro de los procesos solicitados, ya habían sido entregadas; y con respecto a la corrección de las sentencias, a través de proveídos con fecha 9 de junio de 2022, notificado por estado electrónico del 10 de junio, fueron corregidos los números de radicados, tal como consta en los anexos allegados por la Agencia Judicial, con la finalidad de que la firma López Quintero reproduzca las copias que se estarán autenticando nuevamente y así conjurar la situación que dio lugar a la acción constitucional.

Analizados los fundamentos fácticos que rodean el caso bajo estudio, esta Corporación entrará a resolver los siguientes problemas jurídicos:

En primer lugar, debía la Sal a determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Mónica María Escobar Ocampo en su condición de apoderada judicial de los señores Rubén Arredondo, Otoniel Ospino Peña y Francina Correa Maldonado y Alix Julio Serrano.

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará

No obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis relativo a dicho fenómeno, para en ese marco, analizar el caso concreto.

12 Ver folios 4-9pdf 07 del expediente digital organizado en OneDrive. 13 Ver folio 10 expediente digital organizado en OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00118-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo

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2.4.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto

A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester, a priori, analizar los siguientes aspectos:

  • Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cu alquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir q ue se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único

orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir q ue se materialice el peligro[13]. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tu tela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16].

3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección qu e se

nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.

3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que:

“(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección qu e se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre dur ante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuandobajo ciertas circunstancias - se impone la necesidad delRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00118-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo

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pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[18]), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]

inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[19]”[20]

(Negritas y subrayado fuera del texto original)

En ese sentido, analizará la Sala si en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las pruebas arrimadas al plenario por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.

2.5.- Caso en concreto

En el trámite tutelar quedó acreditado que la señora Mónica Escobar Ocampo, en su condición de apoderada judicial de los docentes que a continuación se relacionan, presentó solicitud el día 22 de octubre de 2021 ante el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta sobre el estado de las copias auténticas requeridas en los siguientes procesos:

Así mismo, se observa que, la apoderada judicial vía correo electrónico presentó memoriales de fecha, 4 de septiembre de 2020 dirigido al buzón electrónico de la Agencia Judicial accionada, mediante los cuales solicita corrección de las sentencias proferidas dentro de los procesos arriba relacionados.

Sumado a lo anterior, obra en el expediente petición del 8 de abril de 2021 a través de la cual se reitera la solicitud de copias elevada de manera física en el año 2019 dentro de los ya referidos procesos.

Así mismo, de conformidad con lo manifestado po r la parte actora, el Juzgado accionado hizo entrega de las copias solicitadas en la petición del

física en el año 2019 dentro de los ya referidos procesos.

Así mismo, de conformidad con lo manifestado po r la parte actora, el Juzgado accionado hizo entrega de las copias solicitadas en la petición del 22 de octubre de 2021, sin embargo, omitió pronunciamiento sobre losRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00118-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo

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señores Rubén Arredondo, Otoniel Ospino Peña, Alix Julio Serrano y Francina Correa Maldonado.

Se encuentra probado que el referido Despacho judicial accionado, mediante proveídos de fecha 9 de junio de 2022, notificados por estado electrónico del 10 de junio, ordenó la corrección de las sentencias proferidas dentro de los procesos seguidos por los señores Rubén Arredondo, Otoniel Ospino Peña y Francina Correa Maldonado, tal como consta en folios 4 al 11 del pdf 07 del expediente digital.

Ahora bien, advierte este Tribunal que, de las pruebas arrimadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, no se allegó constancia alguna dentro del proceso seguido por la señora Alix Esther Julio Serrano contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, identificado con radicado No. 47001-3333-007-2018-00113-00, dentro del cual se solicitó igualmente corrección de sentencia a través de correo con fecha 4 de septiembre de 2020, visible en folio 32 del pdf 02 del expediente digital.

No obstante, lo anterior, se obser va que tanto la parte actora como el

corrección de sentencia a través de correo con fecha 4 de septiembre de 2020, visible en folio 32 del pdf 02 del expediente digital.

No obstante, lo anterior, se obser va que tanto la parte actora como el juzgado accionado señalaron haber entregado las copias solicitadas, quedando pendiente la corrección de las sentencias solicitadas en cuanto al número del proceso, que de conformidad con las pruebas al legadas por la accionante al plenario fueron tres: Rubén Arredondo, Otoniel Ospino y Alix Serrano; sin embargo, al contrastar los anexos presentados en el escrito tutelar, los procesos en los cuales se presentaron errores en el radicado, tal como señala en el hecho tercero que fue el objeto de la solicitud de corrección, fueron los procesos seguidos por los señores Rubén Arredondo, Otoniel Ospino y Fracina Maldonado, tal como fue resuelto por el Juzgado Séptimo en sendos proveídos del 9 de junio de 2022.

A más de ello, observa esta colegiatura que tanto en las solicitudes del 8 de abril y 22 de octubre de 2021, entre los nombres de los demandantes pendientes por atender la solicitud de copias, se encontraban los señores Rubén Arredondo, Otoniel Ospino y Fracina Maldonado:Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00118-00

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Actor: Mónica Escobar Ocampo

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Con todo lo anterior, advierte este Tribunal que, de las pr uebas arrimadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, se logra colegir que esa agencia judicial a través de proveído con fecha 9 de junio de 2022 resolvió solicitud de corrección de sentencias.

Cabe resaltar que si bien la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha sido claro en señalar la improcedencia de la tutela para impulsar procesos judiciales pues “el amparo al derecho de petición ejercido frente a autoridades judiciales resulta improcedente cuando lo pretendido es obtener pronunciamientos por parte de un j uez durante el curso de un proceso, toda vez que para ello el legislador previó los trámites judiciales correspondientes”, no puede desconocer esta Sala que en efecto las solicitudes de copias y correcciones de sentencias presentadas, databan algunas del a ño 2020, habiendo transcurrido más de un año sin que se hubieren resuelto.

Sin embargo, la autoridad judicial aquí accionada realizó el trámite correspondiente dentro de los procesos referidos.

Con todo lo anteriormente expuesto, considera la Sala que este escenario se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acc ión de tutela y el fallo, se evidencia que, como

cuenta que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, este fenómeno se presenta cuando entre el momento de interposición de la acc ión de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante, tal como sucede en el sub examine, pues la pretensión del actor iba encaminada a que el juzgado resolviera las solicitud de correcciones de las sentencias y en consecuencia se expidan las copias auténticas dentro de los procesos solicitados como en efecto se hizo.

2.6.-Conclusión.

Acorde con las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, en el c aso analizado, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió la solicitud de corrección de sentencias, debiendo quedar estas ejecutoriadas a fin de expedir nuevamente las copias atenticas con sus respectivas constancias de ejecutoria en los objeto de la presente acción de tutela, y de conformidad con la relación expuesta en solicitud del 22 de octubre de 2021.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

F A L L ARadicación número: 47-001-2333-000-2022-00118-00

Actor: Mónica Escobar Ocampo

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PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por l a señora Mónica

Actor: Mónica Escobar Ocampo

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PRIMERO: Por existir un hecho superado, declárese la carencia actual de objeto, dentro de la acción de tutela interpuesta por l a señora Mónica Escobar Ocampo, en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, conforme a los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia personalmente a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Adviértase que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo elec trónico que hace parte integral de ésta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Magistrada

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada DCSB1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: miércoles, 22 de junio de 2022 5:55 p. m.

Para: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 01 AdministrativoMagdalena - Santa Marta

Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIAS CONSTITUCIONALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Magdalena - Santa Marta

Asunto: APROBACION DE PROVIDENCIAS CONSTITUCIONALES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DOCTORAS:

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

(MAGISTRADA DESPACHO 04 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

(MAGISTRADA DESPACHO 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA)

Por medio del presente, me permito poner en su conocimiento que el Dr. Adonay Ferrrari Padilla, dispuso APROBAR las providencias proferidas dentro de las siguientes acciones constitucionales.

Tutela 2022-00121 ILUMINADA CARRILLO vs JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE SANTA

MARTA Tutela 2022-00156 JOSE MELAMED vs DEFENSORIA DEL PUEBLO Tutela 2022-00118 MONICA ESCOBAR vs JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

Cordialmente,

NATALIA ALEXANDRA GARCIA MENDOZA

ESCRIBIENTE ASIGNADA AL DESPACHO 02

M.P. ADONAY FERRARI PADILLA

AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de

es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este2 mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital.1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: viernes, 24 de junio de 2022 10:19 a. m.

Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta; Tribunal 02 AdministrativoMagdalena - Santa Marta; Adonay Ferrari Padilla; Maria Victoria Quiñonez Triana Asunto: RE: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. MONCA ESCOBAR OCAMPO VS

JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

Datos adjuntos: TU 2022-118 MONICA ESCOBAR OCAMPO VS JUZGADO SÉPTIMO

ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA-hecho superado.pdf

Doctores: María Victoria Quiñones Triana

Adonay Ferrari Padilla

En líneas generales estoy de acuerdo con el proyecto y lo decidido, sin embargo, se debe corregir en los hechos de la demanda y en el caso concreto el juzgado ante quien se presentó la petición, pues en dichos acápites se menciona al Juzgado Segundo, siendo que el demandado es el Juzgado Séptimo.

demanda y en el caso concreto el juzgado ante quien se presentó la petición, pues en dichos acápites se menciona al Juzgado Segundo, siendo que el demandado es el Juzgado Séptimo.

Cordialmente,

Elsa Mireya Reyes Castellanos

De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: miércoles, 22 de junio de 2022 2:20 p. m.

Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO ACCIÓN DE TUTELA RAD. MONCA ESCOBAR OCAMPO VS JUZGADO SEPTIMO

ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA

TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta-Magdalena, 22 de junio de 2022.2

Doctores:

ADONAY FERRARI PADILLA

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magistrada E.S.M.

Cordial saludo,

Por medio de la presente, se registra proyecto de fallo dentro de acción de tutela seguida por la

Magistrado

ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS

Magis

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