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TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00121-00-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo del Magdalena

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Título
TA MAG - 47-001-2333-000-2022-00121-00-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Magdalena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

DESPACHO 01

Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA

Santa Marta D.T.C.H., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00121-00

Actor: Iluminada María Carrillo Mejía Accionado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta – Procuraduría General de la Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Tutela Tema: Derechos fundamentales a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y debido proceso / improcedente al no superar el requisito general de la subsidiariedad

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Iluminada María Carrillo Mejía en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación , dirigida a que se ampare n sus de rechos fundamentales a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1.- Hechos

La parte actora, manifestó en síntesis la siguiente situación fáctica1:

Narró que en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta se adelanta proceso ejecutivo identificado con radicado No. 47001333300420050075100, en el cual funge como una de las demandantes en contra del municipio de Tenerife, Magdalena; en el cual se pretende ejecutar la sentencia de primera instancia proferida por esa agencia judicial de fecha 14 de octubre de 2008, confirmada por este

demandantes en contra del municipio de Tenerife, Magdalena; en el cual se pretende ejecutar la sentencia de primera instancia proferida por esa agencia judicial de fecha 14 de octubre de 2008, confirmada por este Tribunal el 6 de abril de 2011.

1 Ver págs. 1-7 del PDF 03 del expediente electrónico judicial de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00121-00

Actor: Iluminada María Carrillo Mejía Página 2 de 20

Afirmó que en el referido proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago el 15 de octubre de 2015 y se dictó auto de seguir adelante con la ejecución el 10 de diciembre de 2015.

Relató, además, que, para que la acción ejecutiva no fuese ilusoria, se solicitó el embargo de las cuentas bancarias a nombre del municipio condenado judicialm ente, pero las entidades financieras alegaron inembargabilidad de las cuentas y el juzgado aceptó lo resuelto por estas entidades, pues nunca los requirió para aclarar el presunto concepto de inembargabilidad.

Anotó que a la fecha los bancos no han negado la medida, sin embargo, municipio ha utilizado cuentas bancarias en el banco Bancolombia para cancelar las cuotas de un acuerdo de pago y la misma no se encuentre embargada.

Arguyó que a la fecha han transcurrido más de seis año s sin que se haya cancelado el valor adeudado a los demandantes, aunque se ha solicitado en diferentes escritos que se ordene a las entidades bancarias embargar las sumas de dinero que aparezcan a favor del municipio sin importar su origen, teniendo en cuenta que el principio de inembargabilidad no aplica para el

diferentes escritos que se ordene a las entidades bancarias embargar las sumas de dinero que aparezcan a favor del municipio sin importar su origen, teniendo en cuenta que el principio de inembargabilidad no aplica para el caso en concreto, por tratarse de un título ejecutivo de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, como se ha manifestado reiteradamente por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado.

Señaló que, en el auto del 13 de diciembre de 2021, el juzgado accionado resolvió recurso de reposición contra auto que negó la medida cautelar de embargo de las cuentas de ahorro y corriente del municipio, en el cual desconoció la jurisprudencia que versa sobre la materia, sin ni siquiera motivar por qué se aparta de la misma, sino que solo citó el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículo 594 -1 del Código General del Proceso y artículo 195 del CPACA en su parágrafo 2°.

Adicionalmente, explicó que el juzgado no basó su decisión en un estudio actualizado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y, además, que no solo negó el recurso, sino que también negó el recurso de apelación, no dejando otro mecanismo de defensa, y de la revi sión del expediente, se observa que el municipio no ha dado respuesta al requerimiento realizado por el despacho.

Por otro lado , indicó que, en acción de tutela presentada por otros demandantes, se declaró la improcedencia por no haberse presentado el recurso de queja ante esta Corporación por la negación de la apelación y por no ser las accionantes personas de especial protección constitucion al,

demandantes, se declaró la improcedencia por no haberse presentado el recurso de queja ante esta Corporación por la negación de la apelación y por no ser las accionantes personas de especial protección constitucion al, sin embargo, solicita que se resuelva de fondo esta acción, por ser una persona con casi 100 años de edad y la condición de sujeto de especialRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00121-00

Actor: Iluminada María Carrillo Mejía Página 3 de 20

protección le fue reconocida por este Tribunal mediante sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2016, con radicación 47001233300220160035900.

Manifestó que el municipio no tiene interés en cumplir el pago de la sentencia judicial que se ejecuta, la cual quedó ejecutoriada hace más de 10 años, y por ser una mujer de casi 100 años de edad y por sus delicados problemas de salud se vio en la necesidad de presentar esta acción de tutela para que se ordene el pago de su acreencia, aun cuando en el año 2016 se ordenó el pago por vía de tutela, pero lamentablemente ni por este mecanismo ha logrado que se cumpla con dicha orden, pues aunque se han presentado 8 incidentes de desacato y se ha sancionado a los diferentes alcaldes, el actual mandatario prefirió cumplir con la sanción de arresto domiciliario de 3 días y recientemente una de 5 días, antes que cumplir con el pago.

Anotó que el municipio ejecutado justifica no contar con recursos para cumplir con la orden judicial, pero no ha realizado ninguna gestión presupuestal en la aprobación del presupuesto anual desde que funge como alcalde.

el pago.

Anotó que el municipio ejecutado justifica no contar con recursos para cumplir con la orden judicial, pero no ha realizado ninguna gestión presupuestal en la aprobación del presupuesto anual desde que funge como alcalde.

Finalmente, afirmó que presentó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación y ante la Fiscalía General de la Nación, presentándose ante ambos entes investigadores las sanciones que ha adoptado el Consejo de Estado, inclusive las certificaciones de las Policía Nac ional, donde se evidencia el cumplimiento de la sanción de arresto, materializando el delito de fraude a resolución judicial, pero la Fiscalía no adelanta ninguna gestión dentro de la investigación, por lo que parece no importarles defender sus derechos.

1.2.- Pretensiones

Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, la a ccionante pretende lo siguiente2:

Que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta que proceda a ordenar la medida cautelar de embargo solicitada en las cuentas de ahorro y corrientes del municipio, sin importar la procedencia de los fondos, aplicando las excepciones a la regla de inembargabilidad, por tratarse el título de una sentencia proferida por la jurisdicción administrativa, debidamente ejecutoriada.

Además, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, de no haberlo hecho, adelantar las respectivas investigaciones de manera prioritaria y se sancione a los responsables de fraude a resolución judicial y/o no cumplimiento de órdenes judiciales, en

General de la Nación, de no haberlo hecho, adelantar las respectivas investigaciones de manera prioritaria y se sancione a los responsables de fraude a resolución judicial y/o no cumplimiento de órdenes judiciales, en

2 Ver pág. 7 del PDF 03 del expediente electrónico judicial de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00121-00

Actor: Iluminada María Carrillo Mejía Página 4 de 20

particular al actual alcalde, quien prefirió ser detenido dos veces, por 3 y 5 días en su domicilio, antes que cumplir las órdenes judiciales.

1.3.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados

La parte actora alega como vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y debido proceso, especialmente, sus de rechos fundamentales de adulto mayor, pues el juzgado accionado no solo desconoce abiertamente la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que tampoco tramita sus propias órdenes dentro del proceso, toda vez que a la fecha, el auto del 13 de diciembre de 2021, se realizaron requerimientos al municipio de Tenerife, sin que a la fecha se avizore respuesta alguna.

1.4.- Trámite del proceso

La acción constitucional de la referencia fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el pasado 3 de junio de 2022 3, siendo repartida al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de junio de 20224.

En ese orden, mediante auto del 6 de junio de 2022 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del

Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena el 6 de junio de 20224.

En ese orden, mediante auto del 6 de junio de 2022 se admitió la tutela de la referencia, se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, al Municipio de Tenerife y al Ministerio Público5, siendo realizada tales notificaciones el 7 de junio de 20226.

1.5.- Informes presentado frente a la solicitud de tutela

  • Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta

El doctor Kevin José Gómez Camargo , en su calidad de juez de este despacho judicial, descorrió el traslado de la acción de tutela de la referencia, relatando las actuaciones adelantadas por la accionante en el marco del proceso en el cual la accionante funge como ejecutante7.

En cuanto a las medidas cautelares, anotó que, mediante auto del 28 de abril de 2016, se ordenó el embargo y secuestro de los dineros de la entidad, con la excepción de dineros de naturaleza inembargables; y por auto del 13 de junio de 2016 el Juzgado Sépt imo negó la solicitud de embargar los dineros a nombre del municipio que se hallaran depositados en los Tribunales y Juzgados administrativos del Circuito Judicial, y dispuso la compulsa de copia a la Procuraduría y Contraloría para que

3 Ver pág. 2 del PDF 02 del expediente electrónico judicial de OneDrive. 4 Ver pág. 1 del PDF 02 del expediente electrónico judicial de OneDrive. 5 Ver PDF 05 del expediente electrónico judicial de OneDrive.

3 Ver pág. 2 del PDF 02 del expediente electrónico judicial de OneDrive. 4 Ver pág. 1 del PDF 02 del expediente electrónico judicial de OneDrive. 5 Ver PDF 05 del expediente electrónico judicial de OneDrive. 6 Ver PDF 06 del expediente electrónico judicial de OneDrive. 7 Ver PDF 09 del expediente electrónico judicial de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00121-00

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investigara sobre la conducta omisiva de los representantes del municipio de Tenerife.

Posteriormente, indicó que, por auto del 18 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto decretó el embargo y retención de dineros de propiedad del municipio de Tenerife que pose a en las cuentas de unas entidades financieras, con la advertencia de no recaer sobre recursos inembargables.

Señaló que a través de auto del 11 de marzo de 2021 se negó la solicitud de la parte actora consistente en reiterar la medida de embargo sin las restricciones previstas en el artículo 594 del C.G.P., bajo el argumento que en caso de encontrarse en desacuerdo con la forma en que fue decretada la medida de embargo, dicha decisión debió ser objeto de recursos ejercidos oportunamente.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación argumentando que no se ha pretendido un efecto distinto a las me didas decretadas, y que, si bien se debió recurrir en la oportunidad procesal, para ese momento el Consejo de Estado no se había pronunciado respecto a la excepción al principio de inembargabilidad.

pretendido un efecto distinto a las me didas decretadas, y que, si bien se debió recurrir en la oportunidad procesal, para ese momento el Consejo de Estado no se había pronunciado respecto a la excepción al principio de inembargabilidad.

Que por auto del 13 de diciembre de 2021 se negó el recurso de reposición y rechazó el recurso de apelación formulados por la parte actora, en atención al principio de inembargabilidad de los recursos públicos.

Finalmente, puso de presente que, en el mes de febrero de la presente anualidad, los señores Primiti vo Roncallo Carrillo, Omar de Jesús Roncallo Carillo, Ramiro Rafael Roncallo Carrillo, Carlos Roncallo Carrillo y Rosalba Isabel Roncallo Carrillo, también ejecutantes dentro del proceso ejecutivo 2005 -00751 presentaron acción de tutela cuestionando también las decisiones proferidas por este Juzgado respecto a las medidas cautelares, en especial el auto del 13 de diciembre de 2021, acción constitucional tramitado por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena con radicado 2022–00037 profiriéndose sentencia el 24 de febrero de 2022, decisión en que con ponencia de la H. Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos se rechazó por improcedente ante el no agotamiento de los recursos procedentes.

Así las cosas, explicó que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor

el no agotamiento de los recursos procedentes.

Así las cosas, explicó que los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (i i) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un términ o prudencial (inmediatez); (iv) que el asuntoRadicación número: 47-001-2333-000-2022-00121-00

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sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Por último, advirtió que en el presente asunto, no se cumple ninguno de los presupuestos especiales desarrollados por la jurisprudencia por la Corte Constitucional para la resolución favorable de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que no se desconoció el precedente judicial como lo invoca el accionante en el escrito de tutela, por lo que solicitó que se niegue la acción de tutela por improcedente.

  • Fiscalía General de la Nación

La entidad8 manifestó que en este caso debe examinar se su se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, condición que, como ha señalado la Corte Constitucional, constituye un principio básico del derecho procesal por el cual se puede exigir la compl eta y correcta integración del contradictorio.

satisfecha la legitimación en la causa por pasiva, condición que, como ha señalado la Corte Constitucional, constituye un principio básico del derecho procesal por el cual se puede exigir la compl eta y correcta integración del contradictorio.

De otro lado, afirmó que la acción de tutela se torna improcedente porque la solicitud realizada violaría los principios de independiente y autonomía judicial que rigen las actuaciones de los fiscales delega dos; así pues, destacó que debido a que del escrito de tutela se desprende que la accionante está solicitando el impulso de una noticia criminal, precisa que esta corresponde a una solicitud procesal, frente a la cual el señor Fiscal General de la Nación no puede intervenir porque estaría violando los principios de autonomía e independencia de los fiscales; por esta razón, la solicitud procesal de la accionante debe ser resuelta mediante el trámite propio del procedimiento penal investigativo que se adelanta, y, por tanto, resulta improcedente solicitar que se emitan órdenes al respecto en sede de tutela.

En ese orden de ideas, añadió que el Fiscal General de la Nación, carece de atribuciones legales para priorizar una investigación que no se encuentra asignada a su despacho, sino al del Fiscalía 43 Seccional –Unidad Seccional de Patrimonio Económico Fe Publica y Otros de la Dirección Seccional de Magdalena, siendo a esta última a quien debe acudir la accionante, y no a la Fiscalía 31, para presentar cualquier petición relacionada con su noticia criminal, pues en virtud de los principios de

Seccional de Magdalena, siendo a esta última a quien debe acudir la accionante, y no a la Fiscalía 31, para presentar cualquier petición relacionada con su noticia criminal, pues en virtud de los principios de autonomía e independencia de los fiscales delegados, el represente legal de este Ente Investigador y Acusador se encuentra imped ido para entrometerse en el curso de dicho proceso penal, pues esta actividad trasgrediera estos principios.

Finalmente, alegó que la presente demanda constitucional deviene en improcedente toda vez que no es el mecanismo idóneo para que la actora

8 Ver PDF 10 del expediente electrónico judicial de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00121-00

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invoque solicitudes procesales, que deben plantearse dentro de la oportunidad procesal propia en la que se encuentra la investigación No. 470016099369202250177, y no a través de la presente acción de tutela.

  • Fiscalía 43 Seccional, Unidad Seccional de Delitos co ntra el

patrimonio Económico, Fe Pública y Recta Impartición de Justicia

La Fiscal 43 Seccional (E), doctora Rita Leonor De La Hoz Bornacelli 9, mediante escrito, señaló que esta fiscalía no ha vulnerado los derechos de la actora, por lo que solicita ser desvinculada de la presente acción, advirtiendo que el proceso radicado bajo el número 470016099369202250177 se inició con ocasión de la denuncia formulada por el abogado Francisco Machado Ortiz quien representa los intereses

advirtiendo que el proceso radicado bajo el número 470016099369202250177 se inició con ocasión de la denuncia formulada por el abogado Francisco Machado Ortiz quien representa los intereses de la ciudadana Iluminada María Carrillo Mejía por un presunto delito de fraude a resolución judicial.

Indicó que la denuncia fue asignada a ese despacho el día 4 de abril de 2022, procedente de la Fiscalía 31 Seccional en virtud al cumplimiento de Resolución emitida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se dispuso la redistribución de la carga activa de ese despacho. En la fecha se trazó programa metodológico y se confirió orden a policía judicial para el recaudo de el ementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitan establecer la existencia de la conducta delictiva, la identidad del autor y su probable responsabilidad penal.

Anotó que, respecto a la acción constitucional bajo estudio en la que el reparo es frente a la falta de respuesta del Estado a la acción punitiva y sus derechos como víctima, se puede evidenciar que el proceso solo tiene un par de meses de haber sido asignado, no obstante ya se le trazó programa metodológico y se confirió orden a policía judicial, pero que atendiendo el factor territorial de la competencia se remitió a la Fiscalía Seccional del municipio de Plato a efectos de que se continúe con la investigación.

  • Fiscalía 29 Seccional de Plato, Magdalena

El Ente acusador realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de la noticia criminal No. 470016001020202001173, que fue

investigación.

  • Fiscalía 29 Seccional de Plato, Magdalena

El Ente acusador realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior de la noticia criminal No. 470016001020202001173, que fue asignada a esa fiscalía el 3 de septiembre de 2020, por hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2016, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

9 Ver PDF 11 del expediente electrónico judicial de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00121-00

Actor: Iluminada María Carrillo Mejía Página 8 de 20

Luego de ese recuento, el Fiscal 29 manifestó que el pasado 10 de junio de 2022 se presentó informe de la investigación de la orden No. 6248769, y que respecto de las pretensiones de la accionante, se procederá a realizar el estudio al informe de campo presentado por el investigador judicial del CTI-FGN, con la finalidad de determinar si del mismo se desprende la necesidad de una nueva orden a Policía Judicial donde una vez se reciba el informe de campo se determinará lo que en derecho corresponda.

Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por no existir vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante10.

  • Procuraduría General de la Nación – Procurador Provincial de

Instrucción de Carmen de Bolívar

El doctor Javier Antonio Cohen Peñaloza, en calidad de Procurador Provincial de Instrucción de Carmen de Bolívar, manifestó que una vez fueron vinculados a la presente acción de tutela, se procedió a hacer la evaluación

Instrucción de Carmen de Bolívar

El doctor Javier Antonio Cohen Peñaloza, en calidad de Procurador Provincial de Instrucción de Carmen de Bolívar, manifestó que una vez fueron vinculados a la presente acción de tutela, se procedió a hacer la evaluación de la misma, a fin de adelantar proceso disciplinario en contra de los funcionarios de la alcaldía de Tenerife, Magdalena, por cuanto dentro de su jurisdicción se encuentra esa municipalidad11.

  • Ministerio Público

No rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1.- Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, tal mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, ni para desplazar o variar los procedimientos de reclamación judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

10 Ver PDF 12 del expediente electrónico judicial de OneDrive. 11 Ver PDF 13 del expediente electrónico judicial de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00121-00

Actor: Iluminada María Carrillo Mejía Página 9 de 20

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como

Actor: Iluminada María Carrillo Mejía Página 9 de 20

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.2.- Acervo probatorio relevante

Del proceso ejecutivo remitido por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se resaltan las siguientes actuaciones12:

Está acreditado que en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, se está tramitando proceso ejecutivo seguido por la señora Iluminada Carrillo de Roncallo y otros en contra del municipio de Tenerife, identificado con el radicado 47 -001-2331-001-2005-00751-00, con la finalidad de obtener el pago de la indemnizació n de perjuicios reconocidas en las sentencias del 14 de octubre de 2008 y 6 de abril de 2011.

En efecto, está probado que por auto del 15 de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, libró mandamiento de pago en el p roceso ejecutivo antes referido por la suma de cuatrocientos dieciséis millones trescientos setenta y un mil doscientos veintidós pesos, a título de capital, por concepto de la condena judicial contenida en las sentencias condenatorias dentro del proceso d e reparación directa con radicado No. 2005-00751; y mediante providencia del 10 de diciembre de 2015 se dio la orden de seguir adelante con la ejecución, como se dispuso en el auto que libró el mandamiento de pago.

Se evidencia que, el 28 de abril de 2016 se modificó la liquidación del crédito

2015 se dio la orden de seguir adelante con la ejecución, como se dispuso en el auto que libró el mandamiento de pago.

Se evidencia que, el 28 de abril de 2016 se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, siendo actualizad la liquidación por auto del 17 de noviembre de 2016 en la suma de mil ciento cincuenta millones novecientos veinticinco mil cuatrocientos veinte pesos con ochenta y cuatro centavos ($1.150.925.420.84).

Por auto del 11 de marzo de 2021 el Juzgado Cuarto negó la solicitud alusiva a la reiteración de la orden de embargo y retención de dineros de propiedad de la parte ejecutada, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 594 del CGP, decisión comunicada a las partes el 12 de marzo de 2021.

Por auto del 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Cuarto negó el recurso de reposición formulado y rechazó por improcedente el recurso de apelación, adicional a ello, dispuso requerir al municipio de Tenerife para rindiera varios informes, decisión que fue comunicada el 14 de diciembre de 2021.

Finalmente, por auto de cúmplase del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Mar ta, ordenó que le diera

12 Ver carpeta 2005-751 Ejecutivo, del expediente electrónico judicial de OneDrive.Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00121-00

Actor: Iluminada María Carrillo Mejía Página 10 de 20

cumplimiento a lo ordenado en el auto del 13 de diciembre de 2021, que

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cumplimiento a lo ordenado en el auto del 13 de diciembre de 2021, que dispuso oficiar al municipio de Tenerife para que brindara una información, razón por la cual se debían efectuar las comunicaciones al representante legal de la entidad.

Por otro lado, está demostrado que en sentencia de tutela del 20 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Magdalena con ponencia del doctor Adonay Ferrari Padilla, amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, tercera edad y acceso a la administración de justicia de la señora Iluminada María Carrillo Mejía; y se ordenó al municipio de Tenerife para que en el término improrrogable de 10 días contados a partir de la notificación de la provide ncia, diera cumplimiento inmediato a la orden proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de reparación directa con radicado 2005-00751.

El Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de septiembre de 2019, al resolver en grado de consulta de sanción por desacato, revisó la sanción que le fue impuesta al alcalde municipal de Tenerife, Magdalena, en proveído del 16 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, modificándose la decisión.

Así mismo, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por interlocutorio del 15 de octubre de 2021, se confirmó la providencia consultada del 27 de julio de 2021, que impuso sanción al alcalde municipal de Tenerife, ordenando al referi do funcionario que de manera inmediata

interlocutorio del 15 de octubre de 2021, se confirmó la providencia consultada del 27 de julio de 2021, que impuso sanción al alcalde municipal de Tenerife, ordenando al referi do funcionario que de manera inmediata pagara las cuotas que hasta esa fecha se le adeudaran a la señora Iluminada María Carrillo Mejía, conforme lo estipulado en el contrato de transacción Nº 001 de 7 de octubre de 2020, avalado por esta Sala mediante auto de 9 de diciembre de 2020, con el fin de dar cumplimiento a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de tutela de 20 de septiembre de 2016, modulada por esa Sección en providencia de 22 de abril de 2020.

Por medio de auto del 28 de abril de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmó la providencia consultada del 17 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, ordenándose se manera inmediata al alcalde municipal de Tenerife que adelantara las gestiones administrativas para fueran del caso, con la finalidad que se ejecutara el certificado de disponibilidad presupuestal No. 20221201 -1, expedido por el jefe de presupuesto de la Alcaldía Municipal de Tenerife, para que se haga efectivo el pago de la condena contenida en la sentencia de reparación directa dictada dentro del proceso con radicado Nº 47001 -23-31-001-2005-00751-00, consistente en el pago de la indemnización por la mue rte del esposo de la señora Iluminada María

sentencia de reparación directa dictada dentro del proceso con radicado Nº 47001 -23-31-001-2005-00751-00, consistente en el pago de la indemnización por la mue rte del esposo de la señora Iluminada María Carrillo Mejía, y de esta manera se dé cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de tutela de 20Radicación número: 47-001-2333-000-2022-00121-00

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de septiembre de 2016, modulada por la Sección en provid encia de 22 de abril de 2020.

Mediante sendos oficios, la Policía Nacional informó el cumplimiento de la orden de arresto domiciliario del alcalde municipal de Tenerife, Magdalena, con ocasión del incumplimiento de

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